BUENOS AIRES, 20 de octubre de 2009 RESOLUCIÓN N° 42/2009 (C.A.)

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Transcripción de la presentación:

BUENOS AIRES, 20 de octubre de 2009 RESOLUCIÓN N° 42/2009 (C.A.) Ratificada por: RESOLUCIÓN N° 18/2010 (C.P.) ALUAR S.A.I.C. c/Prov. Bs. As. Que respecto a la cuestión referida a la atribución de ingresos, cabe destacar que la afirmación realizada por la recurrente respecto a que determinadas operaciones que dan origen a los ingresos han sido realizadas bajo la figura de “entre ausentes”, no ha sido acompañada por ninguna prueba o elemento que otorgue veracidad a dicha manifestación. Que es por ello que la acción incoada, en este aspecto, no puede hacer conmover lo actuado por la jurisdicción en relación a que las operaciones han sido efectuadas entre presentes y, por ello, la atribución de los ingresos de conformidad con lo dispuesto en el art. 2º del Convenio Multilateral, es decir, al lugar de donde provienen, pudiéndose perfectamente presumir en este caso, que es el lugar de entrega de las mercaderías.

Que en la remisión de las mercaderías, el lugar de entrega de ellas es el que consta en la documentación pertinente como destino de las mismas, sin que interese quien se hace cargo de los gastos de traslado, puesto que el vendedor conoce perfectamente donde se entregan y, por lo tanto, de donde provienen los ingresos. VISTO: el Expediente C.M. Nº 570/2006 ALUAR ALUMINIO ARGENTINO S.A.I.C. c/Provincia de Buenos Aires

BUENOS AIRES, 20 de abril de 2010 RESOLUCIÓN N° 13/2010 (C.A.) ROSARIO, 17 de marzo de 2011 RESOLUCIÓN N° 2/2011 (C.P.) Que sin perjuicio de lo expuesto, y en el caso de que la mercadería o bienes los remitiera el vendedor, el lugar de entrega es el de destino de los mismos sin que tenga relevancia si el flete está a cargo o no de los compradores… Que además, y tal como se ha dejado constancia en las actuaciones, las mercaderías vendidas tienen características especiales, son específicas para determinada maquinarias que se encuentran en un determinado lugar geográfico, que es conocido por el vendedor al tener una relación comercial permanente y un total conocimiento de cada uno de sus clientes.

Que cuando ocurre lo antes descrito se cumple acabadamente con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 2º del Convenio Multilateral cuando expresa: “El cincuenta por ciento restante en proporción a los ingresos provenientes de cada jurisdicción…”, puesto que ello significa que los ingresos provienen de la jurisdicción donde se encuentra radicado el comprador “DESTINO”, que puede coincidir con el de entrega de acuerdo al concepto más arriba expresado. Expediente C.M. Nº 739/2008 en el que HUYCK ARGENTINA S.A. acciona contra la Resolución Determinativa y Sancionatoria Nº 772/07

BUENOS AIRES, 18 de Agosto de 2010 RESOLUCIÓN N° 41/2010 (C.A.) Que en cuanto a la atribución de los ingresos, si la mercadería es retirada de fábrica por el cliente, se considera una venta al mostrador y corresponde la asignación a esa jurisdicción, mientras que corresponde a la jurisdicción donde se ubica el domicilio del comprador cuando los bienes son enviados por el vendedor a su domicilio, sin tener otra consideración, es decir si los mismos viajan por cuenta y riesgo del comprador, o lo que es lo mismo que el flete esté a cargo de éste.

Que cuando ocurre lo antes descripto, se cumple acabadamente con lo prescripto en el apartado b) del artículo 2º del Convenio Multilateral cuando expresa: “El cincuenta por ciento restante en proporción a los ingresos provenientes de cada jurisdicción…”. Ello significa que en el segundo supuesto mencionado precedentemente, el vendedor conoce precisamente, como consta en el remito, el lugar donde ocurre lugar de entrega de los bienes, siendo tal la jurisdicción de donde provienen los ingresos en los términos del Convenio Multilateral. Expediente C.M. Nº 508/2005 LABORATORIOS LABBEY S.A.I.C. c/Provincia de Buenos Aires

BUENOS AIRES, 20 de octubre de 2010 RESOLUCIÓN N° 54/2010 (C.A.) Que conforme a la descripción de la operatoria que el contribuyente realiza a efectos de concretar la venta de las maquinarias y tratándose normalmente de bienes de gran valor económico y de características especiales, no hay ninguna duda que el vendedor tiene un total conocimiento de cada uno de sus clientes y por lo mismo tiene certeza de donde provienen los ingresos derivados de esas operaciones de venta. Que cuando ocurre lo antes descripto, se cumple acabadamente con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 2º del Convenio Multilateral cuando expresa: ”El cincuenta por ciento restante en proporción a los ingresos provenientes de cada jurisdicción…”, puesto que ello significa que los ingresos provienen de la jurisdicción, en el caso particular, de DESTINO las mercaderías vendidas. Expediente C.M. Nº 818/2009 REPAS S.A. c/Provincia de Santa Fe

BUENOS AIRES, 21 de Julio de 2010 RESOLUCIÓN N° 38/2010 (C.A.) Que dicho en otras palabras, cualquiera haya sido la modalidad de concertar la operación (I), la atribución de los ingresos debe efectuarse a la Provincia de San Luis, pues la mercadería se entregó en esa jurisdicción, en algunos casos con los fletes a cargo de la vendedora, quien conocía perfectamente el destino y entrega de los bienes. (I) entre presente o entre ausente Expediente C.M. Nº 811/2009 ESTISOL SA c/PROVINCIA DE SAN LUIS, por el cual la firma de referencia promueve la acción prevista por el art. 24 inc. b) del Convenio Multilateral contra la Resolución Nº 0006-DPIP-2009 de la Dirección Provincial de Ingresos Públicos de la Provincia de San Luis, y

ROSARIO, 16 de marzo de 2011 RESOLUCIÓN N° 8/2011 (C.A.) Que en tal sentido, si bien la entrega de la mercadería se efectúa en la planta de la recurrente (ALUAR) situada en la Provincia del Chubut, dadas las características especiales que se dan en el caso concreto, el vendedor, al tener una relación comercial permanente y fluida con el comprador, tiene la certeza del lugar geográfico de donde provienen los ingresos derivados de las ventas que realiza, independientemente de si las operaciones se realizaron entre presentes o entre ausentes en la medida que haya sustento territorial. Que cuando, como en este caso concreto, ocurre lo antes descripto se cumple acabadamente con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 2º del Convenio Multilateral cuando expresa: “El cincuenta por ciento restante en proporción a los ingresos provenientes de cada jurisdicción…”, puesto que ello significa que los ingresos provienen de la jurisdicción donde se encuentra radicado el comprador.

Que en consecuencia, por aplicación del principio de la realidad económica (art. 27 del Convenio Multilateral) los ingresos obtenidos por la firma Aluar corresponde asignarlos a la jurisdicción DESTINO de los bienes.