OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

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Transcripción de la presentación:

OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA UNIDAD V Obligaciones OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA Dra. Andrea Lourdes Chidaine

Moneda extranjera en el CCCN 765 2º párr. 1525 1527 772 Acreedor y Deudor 1367 1408 1409 1410 1390

¿La moneda extranjera es “dinero” o es “cosa”? Normativa ARTÍCULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. … de dar sumas de dinero.- ¿¿¿??? ARTÍCULO 766.- Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada. ¿765 ó 766? ¿La moneda extranjera es “dinero” o es “cosa”?

Obligaciones de Género Obligaciones Alternativas RÉGIMEN 765 2º párrafo 762 766 Obligaciones de Género (determinadas por su especie y cantidad) 765 2º párrafo 779 780 Obligaciones Alternativas (Dar equivalente en moneda nacional) 772 Obligación de Valor La Moneda Extranjera = El deudor debe entregar la misma especie y cantidad de moneda La Moneda Extranjera = Deuda de Dinero El deudor NO tiene derecho de elección La Moneda Extranjera ó Moneda de Curso Legal El deudor tiene derecho de elección

DEUDA DE DAR CANTIDADES DE COSAS CCCN no las regula Reenvío: Obligaciones DE GÉNERO – 762 Cumplimiento: 762, 763 y 766: el Deudor se libera entregando la especie y cantidad de moneda extranjera fijada en la obligación principio de IDENTIDAD DEL PAGO – 868 NO TIENE OPCIÓN DE PAGO EN MONEDA DE CURSO LEGAL El género nunca perece DEUDA DE DAR CANTIDADES DE COSAS 765: Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas

DEUDA DE DAR CANTIDADES DE COSAS No son obligaciones dinerarias, una vez individualizadas “son cosas ciertas” - 763 no tiene derecho a intereses moratorios, deberá probar el daño AUNQUE HAY EXCEPCIONES: 820, 840, 847, 851, 882, 915, 1196 inc. b), 1367, 1390, 1408, 1409, 1410, 1413, 1525, 1527… … son casos en los que la moneda extranjera cumpla un rol esencial en la satisfacción del interés del acreedor DEUDA DE DAR CANTIDADES DE COSAS 765: Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas

DEUDA ALTERNATIVA (POR EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL 765: Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas La facultad de elección corresponde al deudor (idem art. 762 obligaciones género) configura una obligación alternativa para el deudor (arts. 779, 780) con opción exclusiva a su favor Si una prestación deviene imposible, la obligación subiste en función de la otra prestación (781 inc. a) Incumplimiento: indemnización al valor en moneda nacional, equivalente al de la extranjera al momento de la mora + intereses

DEUDA ALTERNATIVA (POR EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL 765: Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas ¿Cuál es el valor de conversión aplicable? Rige la autonomía de la voluntad: cotización oficial; del mercado libre, del lugar de pago, de un lugar designado, al vencimiento de la obligación, al de la mora, al del pago, … ¿Y si no lo fijaron? = Cotización oficial (arg. art. 768 inc. c) aplicable en materia de intereses moratorios no pactados)

DEUDA DE VALOR Art. 772: Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección Deuda de valor: la cantidad dineraria no está determinada al momento de nacer el vínculo, sino que se determina en un momento posterior en función del valor que tenga un determinado bien o servicio Una vez determinadas en su cuantía: 765 a 771 (principio nominalista, intereses, …)

Casos de deudas de valor que se cuantifican en moneda extranjera: 494: recompensas que se deben entre cónyuges de acuerdo al valor de los bienes al tiempo de la liquidación (por ej. si son bienes situados en el exterior o adquiridos con precio determinado en moneda extranjera) 1131: el precio se determina de acuerdo al valor de otra cosa cierta (valor expresado en moneda extranjera) 1143: el precio de referencia de los bienes en el tráfico mercantil de que se trate (ej. el valor de los insumos importados, o de bienes que se comercializan habitualmente en moneda extranjera) DEUDA DE VALOR Art. 772: Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección

¿Cuál será el régimen aplicable? ¿Régimen de orden público? ¿Régimen supletorio? ¿Autonomía? Moneda esencial al contrato