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UNIDAD V Las Obligaciones de dar dinero

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Presentación del tema: "UNIDAD V Las Obligaciones de dar dinero"— Transcripción de la presentación:

1 UNIDAD V Las Obligaciones de dar dinero
Profesor: Dr. Raul Martínez Appiolaza Cátedra Derecho Civil II

2 Las Obligaciones de dar sumas de dinero

3 OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO La Economía y el Derecho
OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO La Economía y el Derecho. Interrelación e independencia

4 El dinero es objeto de la economía El derecho y la economía se implican mutuamente Las decisiones económicas impactan en el mundo jurídico Ej: devaluación de la moneda por el Estado Cómo determinar la situación jurídica del acreedor y el deudor de una obligación de dar dinero

5 Qué es una obligación dineraria?
Son obligaciones de dar dinero aquellas cuyo objeto consiste en la entrega de una suma de dinero. El régimen legal: artículos 765 al 772 del C.C.C.N. El dinero aparece en innumerables obligaciones: como precio en la compra venta, como renta en el arrendamiento de cosas, como retribución en el contrato de trabajo, como indemnización de daños y perjuicios, etc.

6 Código Civil y Comercial
Artículo 765. Concepto. “La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación.”

7 OBLIGACIONES DE DAR DINERO
La cantidad de moneda a entregar puede estar determinada al momento de la constitución de la obligación o ser determinable con posterioridad. En tal caso, el instrumento constitutivo deberá contener las pautas para que, antes del cumplimiento, se pueda determinar la cantidad de moneda a entregar; Ejemplo. Cuando el precio de la compraventa de un inmueble se fija en una determinada cantidad de dinero por metro cuadrado, siendo la superficie determinada con posterioridad y según procedimientos reglados en el contrato.

8 OBLIGACIONES DE DAR DINERO
son aquellas cosas fungibles que en el tráfico jurídico se entregan o reciben, no como lo que físicamente son, sino como una fracción (múltiplo o submúltiplo) de una unidad ideal de moneda emitida y autorizada por el Estado. Caracteres: cosa mueble representativa de un valor fungible consumible divisible

9 ¿Qué es el dinero? Unidad ideal de medida del valor de todos los bienes patrimoniales y que constituye un medio irrecusable de extinción de obligaciones, impuesto por el Estado, a través del curso legal. Es el medio normal de que se sirve el hombre para procurarse otros bienes, sirve de intermediario en el trueque de cosas y bienes con ese objeto ha sido creado y garantizado por el Estado.

10 La moneda es el símbolo representativo del dinero.
¿Qué es el dinero? Se ha dicho que la moneda es aquella cosa mueble que el comercio utiliza como medida de valor para toda clase de bienes, pudiendo utilizarse como medida general de cambio (VON THUR) ¿DINERO=MONEDA? La moneda es el símbolo representativo del dinero. Ej. el dólar representa el dinero en los Estados Unidos, el euro representa el dinero en la Unión Europea, etc.

11 NO ES POSIBLE NI UTIL SEPARAR AMBOS CONCEPTOS.
El dinero, como unidad ideal, es un concepto abstracto. De allí que el dinero existe en todas las comunidades en las que se ha superado el trueque. La moneda en cambio es un concepto local, con un valor concreto que depende de la economía de cada país. En suma, la moneda “local” emitida por cada Estado no es sino la objetivización material del dinero. NO ES POSIBLE NI UTIL SEPARAR AMBOS CONCEPTOS.

12 FUNCIONES QUE CUMPLE LA MONEDA
FUNCIONES ECONOMICAS Unidad o medida de valor (unidad de cuenta) de los bienes patrimoniales. Instrumento de cambio que permite a quien lo dispone adquirir bienes y servicios Instrumento de ahorro, pues posibilita la reserva de valores.

13 FUNCIONES QUE CUMPLE LA MONEDA
FUNCIONES JURIDICAS: El dinero constituye un instrumento de pago, porque es siempre apto para solventar las obligaciones que lo tienen por objeto, y de aquellas que no lo tienen por objeto pero que se solventan en dinero.

14 OBLIGACIONES DE DAR DINERO
Clases de moneda Moneda metálica Valor intrínseco Argentinos oro (Ley 1130 del año 1880) Moneda de papel Certificado de depósito Representativa – Convertible Ley (BCRA. venderá divisas requeridas $ 1 a U$S 1) Papel moneda Fiduciaria Parcialmente representativa (25%) – No es convertible

15 OBLIGACIONES DE DAR DINERO
Circulación de la moneda Curso Legal valor establecido y garantizado por el Estado rige la relación entre particulares medio de pago obligatorio ‘Fuerza cancelatoria irrecusable’ Curso Forzoso rige la relación entre el tenedor y emisor es ‘inconvertible’

16 VALORES DE LA MONEDA Valor intrínseco: es el que corresponde a su propio contenido, o sea al metal noble que la compone. Sólo la moneda metálica tiene este valor Valor de cambio: es el poder que tiene la moneda para adquirir bienes o servicios (valor de cambio interno), o divisas o monedas extranjeras (valor de cambio externo). Valor nominal: es el número o cifra impresa en el billete, impuesto normativamente por el Estado, con independencia del valor de cambio.

17 OBLIGACIONES DE DAR DINERO
¿Cuál es el valor de la moneda? El metalismo o teoría del valor real o metálico El nominalismo o teoría del valor nominal valor que le atribuye el Estado El valorismo o teoría del valor de cambio precio que la moneda tiene en el mercado poder adquisitivo del dinero ‘Depreciación’ no es igual a ‘Desvalorización’. Inflación.

18 Régimen jurídico de las Obligaciones Dinerarias
1.-Sistema Monetario Argentino En 1881 se dicta ley 1130: sistema monetario bimetalista (oro y plata) En 1885 Peso moneda nacional. ley 1734: inconvertibilidad de la moneda. Abandono bimetalismo. Curso legal y forzoso. En Peso ley peso ley = 100 pesos moneda nacional En 1983 Peso argentino. 1 peso argentino = ley 18188 En 1985 Austral. 1 austral = 1000 pesos argentinos En 1991 Ley peso = 1 U$S

19 NOMINALISMO Y VALORISMO
El deudor se libera entregando la misma cantidad o suma que se consigna en la obligación. $ 1 siempre es igual a $ 1, aún cuando haya perdido poder adquistivo. Fundamentos: prerrogativa del Estado (art. 75 inc. 6º y 11º C.N.) voluntad de las partes seguridad jurídica

20 ¿ Cuál es el valor de la moneda?
NOMINALISMO : Se funda en una ficción: que el valor jurídico y el económico coinciden, o que la igualdad nominal es al mismo tiempo una igualdad real; pero se funda en ella a pesar de todo, por entenderse que lo normal será que tal ficción no pase de cierto límite, excedido el cual ya no podría servir de base para ninguna solución jurídica. (Puig Brutau, José, “Fundamentos de Derecho Civil”, Bosch, Barcelona, 1959, Tomo I, vol. II, pág. 335)

21 NOMINALISMO Y VALORISMO
El deudor se libera entregando el valor real de la moneda al momento del pago en función de su poder adquisitivo. $ 1 es igual a los bienes o servicios, que el acreedor hubiese podido adquirir con el importe nominal al momento del nacimiento de la obligación. Fundamentos: el valor siempre es el mismo. sólo cambian los números sobre la seguridad jurídica se encuentra el valor JUSTICIA

22 Corte Suprema Nacional
Actualización de deudas en el derecho argentino. Panorama doctrinal y jurisprudencial Corte Suprema Nacional “... la actualización ... no convierte a la deuda en más onerosa de lo que era en su origen sino que, por el contrario, mantiene su valor económico real frente al envilecimiento de la moneda.” (Fallos 298:519; 299:146; 304:792; 307:1302 - LL C-178)

23 NOMINALISMO Y VALORISMO
Cláusulas de estabilización: Estipulación inserta en un negocio jurídico, en cuya virtud el deudor acepta que el monto de una obligación de dinero a su cargo, se reajuste al vencimiento de cada período de pago. Cláusulas más usadas: Cláusula oro Cláusula dólar Nivel general de precios (ej. canasta básica) Primer momento: se cuestionó su constitucionalidad Las partes no pueden determinar el valor del dinero Luego: se aceptó su legitimidad Derecho de propiedad Valor justicia

24 Actualización de deudas en el derecho argentino.
1º) Vélez Sarsfield y el art. 619 originario. “Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda corriente nacional, cumple la obligación dando la especie designada, u otra especie de moneda nacional al cambio que corra en el lugar el día del vencimiento de la obligación” Mayoría: principio nominalista (nota: art CC. Francés) Minoría: sistema valorista Tercera postura: no se planteó la discusión 2º) (inflación elevada – previsible) Se distinguió Deudas de dinero La entrega de signos monetarios – ‘quantum’ (ej. mutuo) Deudas de valor La entrega de un valor constituido por bienes – ‘quid’ (ej. daño) “La obligación que resulta de un préstamo en plata será siempre la de la suma numérica expresada en el contrato. Si ha habido aumento o disminución de especies antes de la época del pago, el deudor debe volver la suma numéricamente prestada…”.

25 Actualización de deudas en el derecho argentino
Actualización de deudas en el derecho argentino. Panorama doctrinal y jurisprudencial … todo bien hasta que llegó la inflación 2º) (inflación elevada – previsible) Deudas de dinero Objeto: la entrega de signos monetarios – ‘quantum’ (ej. mutuo) Dinero: in obligatione e in solutione Deudas de valor Objeto: la entrega de un valor abstracto o utilidad – ‘quid’ (ej. daño) Dinero: sólo in solutione

26 2º) 1945-1975 (inflación elevada – previsible)
Actualización de deudas en el derecho argentino. Panorama doctrinal y jurisprudencial 2º) (inflación elevada – previsible) “En virtud de la desvalorización monetaria, en las obligaciones de valor, como son las generadas en los hechos ilícitos, debe establecerse el monto de la indemnización en relación a la fecha de la última sentencia, conforme al principio de reparación plena, al que no se opone el principio nominalista” (juez Simón Santofás) (Cám. 1era. en lo Civil y Comercial de la Plata, “Delgado c/ Martegani’ del 15/04/1952, publ. en LL ) “En la obligación de indemnizar … el valor permanece idéntico a si mismo, con prescindencia de la moneda que en su oportunidad le servirá de medida”. (Acdel Salas, citado por el Juez Santofás en dos fallos publ. en J.A y LL )

27 Actualización de deudas en el derecho argentino
Actualización de deudas en el derecho argentino. Panorama doctrinal y jurisprudencial 3º) (inflación del 777% - Revaluación judicial) Profundo replanteo por notoria injusticia para el acreedor con mora (valorismo) Deudas de dinero sin mora (nominalismo) El incumplimiento exorbita el art. 619 del Código Civil para ingresar en la órbita de la responsabilidad civil. Un daño derivado del incumplimiento: pérdida del poder adquisitivo. Plenario "La Amistad c. Iriarte", (LL., 1977-D, 1) y CSJN en “Vieytes de Fernández” (ED y JA IV-368)

28 (Guillermo Borda en LL. 1975-C, 794)
La Revaluación “Antes de ahora he sostenido en libros y sentencias lo que hoy se presenta como un error evidente.” “Tan evidente, tan palmario, que me resulta difícil explicarme cómo no lo he percibido desde que por primera vez examiné la cuestión. Es la fuerza de los preconceptos jurídicos...”. (Guillermo Borda en LL C, 794)

29 (Hiperinflación: 5.000 % - Valorismo absoluto)
Actualización de deudas en el derecho argentino. Panorama doctrinal y jurisprudencial 4º) 1985 al 01/04/1991 (Hiperinflación: % - Valorismo absoluto) con mora (valorismo) Deudas de dinero sin mora (valorismo) Indexación – Derecho de propiedad del art. 17 C.N. Trigo Represas: “ la indexación es la expresión del valor del dinero en números distintos”

30 Actualización de deudas en el derecho argentino
Actualización de deudas en el derecho argentino. Panorama doctrinal y jurisprudencial 5º) 01/04/1991 al 06/01/2002 (nominalismo absoluto y rígido). Ley de convertibilidad Retorno al nominalismo. Art. 7º: “El deudor de una obligación de dar una suma determinada de australes, cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada” Se prohibieron expresamente el uso de mecanismos indexatorios (legales o judiciales) o de cláusulas de estabilización (conf. arts. 10, 11 y 13, Ley ) Moneda de papel – convertible Peso tiene curso legal pero no forzoso. Modificó el art. 619 del Código Civil “Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento.”

31 6º) 30/12/1993 – Desindexación de deudas. Ley 24.283
Actualización de deudas en el derecho argentino. Panorama doctrinal y jurisprudencial 6º) 30/12/1993 – Desindexación de deudas. Ley “Cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo establecido por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa o bien o prestación, al momento del pago. La presente norma será aplicable a todas las situaciones jurídicas no consolidadas.”.- Corregir los excesos de la indexación Obligaciones no pagadas a la fecha de sanción

32 Art. 4º mantiene los artículos 7 y 10 de la ley de convertibilidad
Actualización de deudas en el derecho argentino. Panorama doctrinal y jurisprudencial 7º) 06/01/2002 – Ley – Inconvertibilidad – nominalismo absoluto pero moderado. Se predica un nominalismo rígido. Art. 4º mantiene los artículos 7 y 10 de la ley de convertibilidad Papel moneda Peso tiene curso legal Peso tiene curso forzoso – inconvertible Pero … prohíbe el uso de mecanismos indexatorios y cláusulas de estabilización ???? Se implementan coeficientes estabilizadores (CER – CVS) (Ley ), pero no para las obligaciones en pesos

33 Régimen jurídico de las Obligaciones Dinerarias
Esquema de la evolución jurisprudencial 1.- V.Sarfield Mayoría:nominalismo Estabilidad CC Minoría:valorismo deudas Valor valorismo Nominalismo dinero deudas de valor valorismo Explosión deudas de dinero sin mora: nominalismo Inflacionaria deudas de dinero con mora: valorismo Revaluación judicial

34 Régimen jurídico de las Obligaciones Dinerarias
Esquema de la evolución jurisprudencial deudas de valor valorismo Hiperinflación deudas de dinero sin mora: valorismo 5000% deudas de dinero con mora: valorismo Valorismo absoluto ley nominalismo rígido Prohibición de actualización e indexación. Moneda de papel ley emergencia nominalismo Papel moneda inconvertible flexible Regla general: indexación prohibida Excepción: CER y CVS

35 Artículo 766. Obligación del deudor.
Nominalismo en el C.C.C.N Artículo 766. Obligación del deudor. “El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.”

36 Las deudas de valor en el C.C.C.N
Artículo 772. Cuantificación de un valor. “Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.” “Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico.” “Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección.”

37 OBLIGACIONES DE DAR MONEDA EXTRANJERA.

38 Obligaciones de dar moneda extranjera (Evolución)
Código CC Vélez Sársfield: Obligación de dar cantidades de cosas (art. 617). Objeto insustituible. Incumplimiento →indemnización de daños y perjuicios. Convertibilidad Obligación de dar sumas de dinero (art. 617 modif.) Imposibilidad de cancelar obligación con moneda nacional. Anteproyecto 2012 = Convertibilidad: Obligación de dar moneda que no es de curso legal = obligación de dar sumas de dinero (art. 765) Respeto de principios del derecho monetario argentino y sistema nominalista. Proyecto 2012 Obligación de dar cantidades de cosas, Sustituible por el equivalente en moneda de curso legal (art. 765). –Lógica con política cambiaria.

39 OBLIGACIONES DE DAR MONEDA EXTRANJERA
Art. 617 CC. originario. “Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas.” El deudor tenía el derecho de conversión. El acreedor no podía exigir la moneda pactada En realidad funcionaba como cláusula de ajuste Excepcionalmente era exigible en especie cuando se la consideraba como ‘cosa’ o ‘mercancía’.

40 OBLIGACIONES DE DAR MONEDA EXTRANJERA
Art. 617 CC. (según Ley ) “Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.” Supresión del derecho de conversión. El acreedor tiene el derecho a exigir la moneda pactada y el deudor sólo se libera entregado dicha moneda Impera el principio nominalista Se deben intereses moratorios en caso de incumplimiento

41 OBLIGACIONES DE DAR MONEDA EXTRANJERA
Art.765 C.C.C.N. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal".

42 Obligaciones de dar moneda extranjera. Dificultades en el C.C.C.N
Inexistencia de regulación de obligaciones de dar cantidades de cosas. ¿Aplicación imperativa o supletoria? Cuestión de temporalidad. Art. 7. ¿Aplicación limitada a obligaciones futuras? Determinación del «equivalente en moneda de curso legal» ¿Hay oposición entre arts. 765 y 766? Limitaciones de acceso al mercado único y libre de cambios (Com. A 5318 BCRA) Caso de operaciones de comercio exterior

43 OBLIGACIONES DE DAR MONEDA EXTRANJERA COMO CANTIDADES DE COSAS
Consecuencias: La moneda extranjera es el objeto debido y debe entregarse la misma para cumplir con el principio de identidad del pago; En caso de incumplimiento, se deberá reclamar los daños y perjuicios que el incumplimiento cause al acreedor y no intereses compensatorios, propios de las obligaciones dinerarias. El acreedor debe probar el daño sufrido para ser indemnizado, a diferencia de las obligaciones de dinero en las que el deudor debe los intereses sin necesidad de probar el daño.

44 OBLIGACIONES DE DAR MONEDA EXTRANJERA COMO CANTIDADES DE COSAS
Crítica Incongruencias de política legislativa El artículo 765 vuelve a calificar a las obligaciones en moneda extranjera como obligaciones de dar cantidades de cosas pero sin un sentido específico. En efecto, ahora estas últimas no están previstas en el Nuevo C.C.C.N como si lo estaban en el Código Civil de Vélez  produciéndose entonces un vacío legal.

45 OBLIGACIONES DE DAR MONEDA EXTRANJERA COMO CANTIDADES DE COSAS
Crítica Incongruencias con otras normas del C.C.C.N. Con el art que obliga al mutuario a devolver "igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad" Con el art que también obliga al depositario, en el depósito bancario, a restituir el dinero entregado "en la moneda de la misma especie". Estas normas resultan de aplicación especial a los institutos por ellas regulados

46 OBLIGACIONES DE DAR MONEDA EXTRANJERA COMO CANTIDADES DE COSAS
Crítica Incongruencias con otras normas del C.C.C.N. Con el artículo 766 (que respeta el principio de identidad del pago). La contradicción radica en que el art.766 establece que el deudor está obligado a entregar la cantidad correspondiente de la especie designada por lo que parecería no habilitar la opción de cumplimiento por equivalente que permite su precedente el artículo 765.

47 OBLIGACIONES DE DAR MONEDA EXTRANJERA COMO CANTIDADES DE COSAS
Interrogante El nuevo artículo 765 ¿es una norma imperativa o supletoria? La posibilidad de que el deudor se libere de su obligación de pago en moneda extranjera mediante la entrega de moneda de curso legal puede ser dejada de lado por los particulares?.

48 OBLIGACIONES DE DAR MONEDA EXTRANJERA COMO CANTIDADES DE COSAS
El art. 962 del C.C.C.N. "Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible". Las normas supletorias, usuales en materia contractual, son aplicables cuando las partes no hayan establecido ninguna previsión sobre el particular y siempre las partes de común acuerdo podrían dejarlas sin efecto.

49 OBLIGACIONES DE DAR MONEDA EXTRANJERA COMO CANTIDADES DE COSAS
Carácter Supletorio El artículo 765 dice "puede" y no "debe“, constituyendo un argumento que refuerza su carácter supletorio. Una interpretación armónica con el art. 766 intensifica la idea de que aquella norma no es imperativa. La existencia de los arts para el mutuo y el para el depósito bancario, refuerza el carácter dispositivo o supletorio de la norma en cuestión.

50 OBLIGACIONES DE DAR MONEDA EXTRANJERA COMO CANTIDADES DE COSAS
La supremacía de la autonomía de la voluntad en los contratos Si las partes pactaron que debe pagarse en moneda extranjera: Por aplicación del art. 959 "Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes..." y, Por aplicación del art.766 que establece, que "el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada“. En consecuencia El deudor deberá entregar la moneda extrajera y no podrá liberarse de la obligación a través de la entrega de moneda de curso legal.

51 OBLIGACIONES DE DAR MONEDA EXTRANJERA COMO CANTIDADES DE COSAS
Opciones a pactar en el contrato (i) la compra con pesos de valores negociables que coticen en Argentina y en el exterior, su venta en un mercado externo por dólares y la transferencia del producido a la cuenta del acreedor en el exterior; (ii) la compra de dólares en cualquier otro mercado en el que se puedan adquirir dólares en forma legal con cualquier moneda de curso legal; ( iii) la entrega de títulos denominados en dólares con un valor de mercado equivalente a la deuda en dólares; Si no se pactó nada, el deudor no podrá liberarse entregando moneda nacional, salvo que el acreedor acepte esta circunstancia. De lo contrario, la obligación debe considerarse como incumplida y se aplican las herramientas previstas en el artículo 730 del nuevo Código

52 OBLIGACIONES DE DAR MONEDA EXTRANJERA COMO CANTIDADES DE COSAS
Defensas del deudor Teoría de la imprevisión (art del C.C.C.N) si el acceso a la moneda extranjera o la alternativa prevista en el contrato frente a las restricciones para obtener dicha moneda hiciese excesivamente onerosa la obligación Caso fortuito o la fuerza mayor, previstos en los arts. 955 y 966 del C.C.C.N en caso de imposibilidad de pago sobreviniente. Teoría del esfuerzo compartido para reajustar el contrato. Requisitos: Ejercicio no haya sido renunciado o no se haya previsto en el contrato que el deudor tenía ya la moneda extranjera. Especial relevancia: situación al momento de celebrarse el contrato y su carácter extraordinario e imprevisible

53 Régimen jurídico de las Obligaciones Dinerarias
INTERESES Son los aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno o como indemnización por el retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria. (BUSSO).

54 Régimen jurídico de las Obligaciones Dinerarias
CLASES DE INTERESES Pueden ser: Según su origen: 1.- Voluntarios o Convencionales 2.- Legales 3.- Sancionatorios

55 Art 767.- Intereses compensatorios.
CLASES DE INTERESES Los intereses voluntarios pueden ser a su vez: a.- Lucrativos o compensatorios: se deben por el goce de un capital ajeno. Art Intereses compensatorios. La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.

56 Art.769.- Intereses punitorios.
CLASES DE INTERESES Los intereses voluntarios pueden ser a su vez: b.- Punitorios: Se deben en concepto de pena por el retardo, se pactan para el caso de retardo en el cumplimiento de la obligación. Art Intereses punitorios. Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal.

57 Los intereses legales pueden ser :
CLASES DE INTERESES Los intereses legales pueden ser : Retributivos: Son los previstos en la ley a fin de mantener un equilibrio patrimonial. Art.124 y 1592 Moratorios: Determinados en el Art.768 del C.C. Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: por lo que acuerden las partes; por lo que dispongan las leyes especiales; en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.

58 Artículo 2° Ley Provincial Nº7198 –
INTERESES Los intereses sancionatorios: son impuestos por la ley, en atención a la conducta maliciosa observada por el deudor en el cumplimiento de la obligación dentro del proceso judicial. (Antiguo Art.622) Artículo 2° Ley Provincial Nº7198 – El deudor perseguido judicialmente y que litigue sin razón valedera, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media (2 1/2) el establecido en el Art. 1°, a la fecha de sentencia. Los jueces, de oficio, graduarán el acrecentamiento de la tasa, atendiendo a la mayor o menor malicia con que haya litigado el deudor.

59 CARACTERES Y NATURALEZA
INTERESES CARACTERES Y NATURALEZA Los intereses son el fruto civil del capital, como tales son accesorios de él. a- La extinción del crédito por capital hace cesar el curso de los intereses. b- Los intereses adeudados de un crédito quedan comprendidos en la cesión o legado que se haga de él. c- El pago del capital no se considera íntegro sino comprende los intereses.

60 INTERESES PACTO DE INTERESES El art.767 establece un doble ppio.
1- La obligación puede llevar intereses (legalidad de intereses) 2- Son válidos los intereses convenidos por las partes (legitimidad de los pactos de intereses)

61 PACTO DE INTERESES En la antigüedad estaban prohibidos:
Se entendía que no era natural que el dinero produjera dinero. Quienes acudían al crédito, lo hacían por necesidad. Pero en la actualidad, se recurre al préstamo con propósito de empresa y de allí que sea lógico que se paguen intereses. 2- Si bien el ppio de la libertad de contratar la tasa se respeta, existe la posibilidad de caer en la usura (fijación de tasa excesivas de interés)

62 PACTO DE INTERESES La doctrina daba dos respuestas:
-Fijar tasa de interés máxima,sobre la cual no se podían pactar intereses - Libertad de fijación, pero adoptando medidas p/reprimir excesos usurarios Nuestro C.C. se pronuncia por la validez del sistema de libre contratación de la tasa de interés Sin embargo esta libertad no es absoluta (Art.771)

63 ARTÍCULO 771.- Facultades judiciales.
PACTO DE INTERESES ARTÍCULO Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos.

64 INEXISTENCIA DE CONVENIO
PACTO DE INTERESES INEXISTENCIA DE CONVENIO Si las partes NO han convenido intereses, hay que distinguir entre compensatorios y moratorios Compensatorios: El Acreedor no puede reclamarlos, salvo los casos en que la ley determina que se deben, arts.466, 1950 y 2030. Moratorios: Se deben SIEMPRE, fijados en la ley especial o en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central ,

65 PACTO DE INTERESES DESDE CUANDO CORREN
Compensatorios: Si han sido convenidos por las partes, desde el momento que estas los indiquen. (desde el nacimiento de la obligación y hasta el vencimiento de la misma). Moratorios: Corren desde el vencimiento de la obligación. A partir de la mora

66 INTERESES y ANATOCISMO
Es la capitalización de los intereses hecha entre Acreedor y Deudor o el cobro de intereses sobre intereses Ej: un préstamo de $10000 al 15% anual, las partes convienen que al año , de no pagarse los intereses ($1500), estos se agregaran al capital y seguiran devengando intereses. Se lo ha criticado por tacharselo de ser una forma refinada de usura.

67 INTERESES y ANATOCISMO
ARTÍCULO Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que: a. una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b. la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c. la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d. otras disposiciones legales prevean la acumulación

68 Cuantificación de un valor
Obligaciones de valor Cuantificación de un valor Art.772 “Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección”.

69 Obligaciones de valor Recurso técnico ideado a causa de la inflación para evitar la aplicación del principio nominalista, por la injusticia de mantener la deuda en los valores nominales originarios. Se distinguió entre: las obligaciones de dinero, en las que el dinero vale por sí mismo, sin un contravalor en otros bienes o servicios, las obligaciones de valor, en las cuales, si bien se pagan en dinero, el interés del acreedor se satisface a través de la entrega de tanto dinero cuanto sea necesario para reflejar el valor del bien o servicio involucrado.

70 Obligaciones de valor La regla: cuando el interés del acreedor persigue obtener un valor medible en dinero (obligación de valor), la cantidad de moneda a entregar para satisfacerlo debe cuantificarse al momento en que deba evaluarse. La fórmula es amplia y permite catalogar como obligación de valor a cualquier obligación a pagar en dinero y también que la evaluación se practique al momento del vencimiento de la obligación o en uno posterior —por ejemplo cuando se determinen los daños por incumplimiento de la obligación

71 Interpretación Posible:
Obligaciones de valor Interpretación Posible: 1. No se puede pactar una deuda en dinero cierta y que se actualice de acuerdo al valor del producto o servicio adquirido. Ni el juez puede mandar a pagar un monto determinado y que se actualice hasta su pago. Ello viola la prohibición de indexar. 2. El último párrafo, dice que una vez cuantificado el valor, la deuda se convierte en obligación dineraria y se aplican sus propias normas. 3. Puede pactarse contractualmente que el precio del producto, servicio o beneficio objetos del contrato se determine con posterioridad, en relación al valor del producto o servicio adquirido, o de otro producto o servicio que las partes determinen. (cláusula de determinación del precio —no indexatoria—,) válida en vigencia del Código de Vélez, luego de la Ley  .

72 Obligaciones de valor 4. Si para determinar el valor se fija una moneda extranjera, debe compatibilizarse con las normas de las obligaciones en moneda extranjera. Las partes pueden fijar el precio en dicha moneda siempre (art. 765) y la consecuencia es la misma: que se pagará en moneda nacional en una cantidad equivalente. 5. La deuda no puede mantenerse como de valor en toda su existencia. Si se cuantifica se transforma en obligación dineraria. En ese momento se considera la tasa de interés aplicable. Habrá dos tasas diferenciadas: una, menor y propia para deudas a moneda constante, mientras la obligación admita actualización a través de la referencia al bien o servicio considerado; otra, posterior y ya cuantificado el valor, mayor y con el aditamento actualizatorio (por supuesto, siempre que exista pérdida de valor de la moneda).


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