JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

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Transcripción de la presentación:

JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Prof. Robert F. Beers

Recurso de Amparo

Recurso de Amparo Introducido al ordenamiento costarricense en la Constitución de 1949. Establecido en el artículo 48 de la Constitución. Su procedimiento se regula en la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Derechos protegidos Recurso de Amparo es la vía para tutelar todos los derechos y garantías de la Constitución no protegidas por el Hábeas Corpus. Su protección se extiende hasta los derechos de carácter fundamental establecidos en tratados internacionales vigentes en Costa Rica. Es medio de protección contra actos lesivos, sean de la Administración Pública o (excepcionalmente) de sujetos privados.

Procedencia del recurso Artículos 29 y 57 LJC Procede contra toda disposición, acuerdo, acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, por parte de la Administración Pública. También puede proceder contra sujetos de Derecho Privado, si estos actúan en ejercicio de funciones públicas (ej. concesionarios) o cuando están en una situación de poder tal, que los instrumentos jurisdiccionales comunes son insuficientes o tardíos.

Procedencia del recurso Los actos lesivos contra los que procede el Amparo pueden haber violado, violar o amenazar derechos protegidos. En el caso de la amenaza, de acuerdo con el voto N° 1198-93 de la Sala Constitucional, es necesario que esta reúna tres condiciones: Certeza Inminencia Actualidad (estar en ejecución).

Improcedencia del recurso El amparo no procede contra: Leyes y otras disposiciones normativas vigentes. Resoluciones y actos jurisdiccionales. Actos administrativos que las ejecuten. Actos del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral. Acciones u omisiones consentidas por el ofendido.

Plazo Se asume el consentimiento si el recurso de Amparo no es interpuesto dentro del plazo de dos meses… Contados a partir del momento en que el perjudicado tuvo noticia fehaciente del quebranto y estuvo en posibilidad de hacerlo (actos lesivos de efecto inmediato). O durante el tiempo en que el acto lesivo tuvo efectos y hasta dos meses después del cese de esos efectos (actos lesivos de efecto continuado).

¿Se admite el desistimiento? Sólo cuando, a juicio de la Sala, se trate del reclamo de derechos patrimoniales y otros renunciables (art. 51 y 52 LJC). En todos los demás casos, se debe continuar hasta sentencia. El desistimiento apareja la condenatoria en costas al recurrente, si se halla en los supuestos de la temeridad procesal.

Legitimación del recurso En el recurso de amparo rige la legitimación universal. Cualquier persona puede interponerlo, a favor de sí mismo (recurrente) o de un tercero (recurrente + amparado). Esta legitimación no se aplica para la ejecución de sentencia.

Autoridad recurrida Generalmente se interpone el Amparo contra una autoridad pública. Si no es posible identificar al servidor público autor del agravio, el recurso se entiende interpuesto contra el jerarca de su institución. Igual sucede si la autoridad recurrida actuó en cumplimiento de órdenes superiores. No es necesario indicar el nombre del titular.

Litisconsorcio Puede darse la necesidad de traer a un tercero al proceso: Si ese tercero tiene un interés subjetivo en el acto o norma impugnados (litisconsorcio necesario). En caso de omitirse, anularía el proceso de Amparo. Si el tercero voluntariamente participa como coadyuvante, invocando un interés legítimo (litisconsorcio facultativo). +

Tramitación Compete al Presidente de la Sala Constitucional o al Magistrado instructor (designado por turno). El trámite del recurso de Amparo es privilegiado: se le da prioridad sobre cualquier otro asunto… exceptuando el Hábeas Corpus. No obstante, Sala puede ordenar prueba para mejor resolver.

Tramitación El recurso de Amparo es informal. Para ser admisible, sin embargo, debe tener al menos lo siguiente: Expresión clara del hecho u omisión que lo origina. Indicación del derecho cuya lesión se alega (no de la norma en que figura ese derecho). Nombre del servidor u órgano al que se atribuye el acto lesivo. Pruebas.

Recurso “oscuro” Cuando por falta de claridad no es posible determinar el hecho que origina el recurso, se previene al recurrente para subsanar los defectos (3 días máximo). Si se incumple la prevención, el recurso se rechaza de plano.

¿Y si hay una inconstitucionalidad? Si se observa una posible inconstitucionalidad, la Sala ordena suspender el trámite del recurso, y emplaza al recurrente a formalizar la acción respectiva en los siguientes 15 días hábiles. De no hacerlo, el recurso es archivado y la acción caduca (no puede interponerlo de nuevo por los mismos hechos).

Efectos de la interposición La interposición del Amparo puede afectar los efectos del acto lesivo. El recurso, en principio, no suspende las leyes ni disposiciones cuestionadas, pero sí su aplicación concreta al recurrente. En casos de excepcional gravedad, o si la suspensión perjudica el interés público, la Sala puede ordenar la continuidad del acto impugnado. También puede la Sala en cualquier momento revocar la autorización para ejecutar el acto. El Presidente de la Sala o el Magistrado instructor están facultados para dictar medidas de conservación o seguridad que impidan riesgos materiales o daños.

Informe Si no hay un rechazo de plano, la autoridad recurrida está obligada a rendir un informe bajo juramento sobre la situación denunciada. Este informe es medio de prueba para ambas partes: es el descargo del recurrido, y a la vez la demostración de los hechos imputados a este por el recurrente. Puede pedirse, junto con el informe, el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del caso. La solicitud la hace la Sala de oficio o a instancia de parte. El recurrente puede referirse al informe posteriormente, mediante nuevo escrito.

Si el informe no se rinde… Se tienen por ciertos los hechos denunciados, y se resuelve de conformidad. Se puede incurrir en el delito de desobediencia, si injustificadamente no se aporta la documentación requerida. La falta a la verdad en el informe constituye perjurio. El plazo para presentarlo es de tres días como máximo; de lo contrario se tiene por no presentado.

Sentencia Puede ser estimatoria (con lugar) o desestimatoria (sin lugar). Tipos de sentencia estimatoria Anulatoria: ordena la anulación del acto lesivo, cuando este es positivo. Aditiva: ordena realizar un acto omitido o denegado. Exhortativa: ordena a otro poder del Estado tomar las medidas para el cumplimiento de pretensiones materiales y derechos del administrado.

Sentencia Tipos de sentencia desestimatoria Sin lugar: no se acredita la lesión alegada, o la naturaleza de esta no es de relevancia constitucional. Rechazo por el fondo: se determina que no existió acto lesivo. Rechazo de plano: la vía del Amparo no es la idónea para la pretensión del recurrente, o el recurso es manifiestamente improcedente. Interpretativa: aunque se rechaza de plano el recurso, la Sala interpreta el acto o la norma que lo fundamenta, para impedir daño al interés público lesiones a derechos fundamentales.

Efectos de la Sentencia Si el acto lesivo es negativo (omisión), la sentencia ordenará a la autoridad recurrida ejecutar el deber que omitió, dentro de un plazo perentorio. Si es un acto positivo (acción), la sentencia debe ordenar el restablecimiento del disfrute del derecho o libertad afectado, restableciendo la situación anterior al acto lesivo, de ser posible. Si se trata de una actuación material (conducta), la sentencia ordena su inmediata cesación.

Efectos de la Sentencia Si el acto lesivo ya está consumado y sus efectos han cesado, se previene al recurrido de no incurrir nuevamente en los actos que generaron el recurso. La sentencia también puede ordenar al Poder Ejecutivo cumplir con su deber de reglamentación, si la omisión de este deber impide al recurrente derivar beneficios que una ley vigente le reconoce. La sentencia estimatoria siempre incluye la condenatoria en costas, daños y perjuicios. La condenatoria es en abstracto, pues la Sala nunca cuantifica. Si hay indicios de delito en el acto lesivo, se ordena testimoniar piezas para la investigación del delito. Esta orden se incluye en la parte dispositiva (el “por tanto”).

Efectos indemnizatorios Durante el trámite del Amparo puede sobrevenir una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o ponga fin al acto lesivo. En ese caso, la sentencia se dicta “con lugar” para efectos indemnizatorios (art. 50 LJC). Estos efectos, sin embargo, no se cuantifican en la sentencia misma.

Cumplimiento Si se declara con lugar el recurso, el servidor u órgano responsable del agravio debe cumplir la sentencia sin demora. Si el cumplimiento se retarda 48 horas de forma injustificada, la orden se traslada al superior, y se ordena la apertura de procedimiento administrativo contra el funcionario remiso. Otras 48 horas de atraso facultan a la Sala a testimoniar piezas por el delito de desobediencia. En caso de que el incumpliente esté bajo fuero de inmunidad, debe seguirse lo indicado en la Constitución y el Código Procesal Penal.

Efectos limitados de desestimatoria La sentencia desestimatoria consiste únicamente en la declaración de improcedencia del recurso de Amparo. Por consiguiente, no prejuzga sobre la existencia o no de un derecho subjetivo. Sigue siendo posible examinar las responsabilidades relacionadas con los actos lesivos en la vía ordinaria.

Sujetos de Derecho Privado El recurso de Amparo procede contra sujetos de Derecho Privado: Cuando actúen, o deban actuar, en ejercicio de funciones o potestades públicas. Cuando se encuentren, de hecho o de derecho, en una posición de poder de tal magnitud que los instrumentos jurídicos comunes son insuficientes o tardíos. El plazo para interponerlo es el mismo que para los recursos contra la Administración Pública, lo mismo que el plazo para rendir informe y los efectos de la sentencia.