Consejo Profesional de Ciencias Economicas de la Provincia del Neuquén

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Transcripción de la presentación:

Consejo Profesional de Ciencias Economicas de la Provincia del Neuquén ACTUALIZACIÒN LABORAL y RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE LABORAL LEY 26940 D. 1714/2014 Dr. GUSTAVO R. SEGU

REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES REPSAL

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REG. PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES-REPSAL LEY 26940 - BO: 2/6/2014 Aplicación: Desde el 11/6/2014. Las disposiciones del Título II comenzarán a regir a partir del primer día del 1/8/2014

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL44 REG. PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES-REPSAL CREACIÓN Art. 1 - Créase el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en el que se incluirán y publicarán las sanciones firmes que se detallan en los artículos siguientes, aplicadas por: - MTESS - AFIP - Autoridades provinciales y CABA - RENATEA - SRT

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES EMPLEADORES EXCLUIDOS DEL REPSAL – D. 1714/2014 Art. 2 - Quedan exceptuados de su ingreso en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL): 1) Aquellos empleadores que resulten sancionados administrativamente por consignar en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real que no exceda los treinta (30) días corridos. 2) Aquellos empleadores que resulten sancionados administrativamente por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), en razón de haber incurrido en infracciones calificadas como leves por el artículo 15 de la ley 25191 y su modificatoria.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES EMPLEADORES EXCLUIDOS DEL REPSAL – D. 1714/2014 Art. 15 - El incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones establecidas en la presente, lo hará pasible de las sanciones previstas en el presente Régimen. Se considerará infracción leve: - No informar al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores o su delegación, trimestralmente, lo que requiera la Autoridad de Aplicación sobre la celebración, ejecución y finalización del trabajo rural. Se considerará infracción grave: - No exhibir la libreta de trabajo. - No registrar en la libreta desde la fecha de ingreso todos los datos relativos al inicio, desarrollo y extinción de la relación laboral. - No tener la libreta de trabajo en el lugar de prestación de servicios hasta la finalización de la relación laboral. - No entregar la libreta de trabajo al finalizar la relación laboral. Se considerará infracción muy grave: - No requerir del trabajador la libreta en forma previa a la concertación de la relación laboral. - No tramitar la libreta de trabajo ante el Organismo correspondiente, en caso que el trabajador no contara con la misma por ser éste su primer empleo o por haberla extraviado.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES SANCIONES INCLUIDAS EN EL REGISTRO Art. 2 - Las sanciones enumeradas en el presente artículo, una vez firmes, serán incluidas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL): a) Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por falta de inscripción del empleador en los términos del artículo 12 de la ley 24241 y sus modificatorias; Ley 24241 - Art. 12 - Son obligaciones de los empleadores, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley: a) Inscribirse como tales ante la Autoridad de Aplicación y comunicar a la misma toda modificación en su situación como empleadores, en los plazos y con las modalidades que dicha Autoridad establezca.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES SANCIONES INCLUIDAS EN EL REGISTRO Art. 2 - Las sanciones enumeradas en el presente artículo, una vez firmes, serán incluidas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL): b) Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por falta de registración de los trabajadores en los términos del artículo 7 de la ley 24013 y del artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11683 (t.o. 1998) y sus modificatorias;

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES SANCIONES INCLUIDAS EN EL REGISTRO Ley 24013 - Art. 7 - Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador: a) en el libro especial del artículo 52 de la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976) o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares; b) en los registros mencionados en el artículo 18, inciso a). Las relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos fijados en los incisos precedentes se considerarán no registradas. Art. 18 - El Sistema Único de Registro Laboral concentrará los siguientes registros: a) la inscripción del empleador y la afiliación del trabajador al Instituto Nacional de Previsión Social, a las Cajas de Subsidios Familiares y a la obra social correspondiente;

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES SANCIONES INCLUIDAS EN EL REGISTRO Ley 11683 - Art. 40.1 - Las sanciones indicadas en el artículo precedente, exceptuando a la de clausura, se aplicará a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas. La sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición de reincidente del infractor.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) SANCIONES INCLUIDAS EN EL REGISTRO Art. 2 - Las sanciones enumeradas en el presente artículo, una vez firmes, serán incluidas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL): c) Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por obstrucción a la labor de la Inspección del Trabajo prevista en el artículo 8 del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25212;

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) SANCIONES INCLUIDAS EN EL REGISTRO Ley 25212 – Anexo II - Art. 8 – 1. La obstrucción que de cualquier manera impida, perturbe o retrase la actuación de las autoridades administrativas del trabajo será sancionada, previa intimación, con multa del cien por ciento (100%) al cinco mil por ciento (5.000%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente al momento de la constatación de la infracción. En casos de especial gravedad y contumacia, la autoridad administrativa podrá adicionar a los montos máximos de la multa, una suma que no supere el diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediatamente anterior al de la constatación de la infracción. 2. Sin perjuicio de la penalidad establecida, la autoridad administrativa del trabajo podrá compeler la comparecencia de quienes hayan sido debidamente citados a una audiencia mediante el auxilio de la fuerza pública, el que será prestado como si se tratara de un requerimiento judicial.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) SANCIONES INCLUIDAS EN EL REGISTRO Ley 25,212 – Anexo II - Art. 7 – 1. Los inspectores, en el ejercicio de su función, tendrán las atribuciones establecidas por el artículo 12 del Convenio sobre Inspección del Trabajo, 1947, número 81, por lo que estarán facultados para: a) Entrar libremente y sin notificación previa en los lugares donde se realizan tareas sujetas a inspección en las horas del día y de la noche. b) Entrar de día en cualquier lugar cuando tengan motivo razonable para suponer que el mismo está sujeto a inspección.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) SANCIONES INCLUIDAS EN EL REGISTRO Ley 25,212 – Anexo II - Art. 7 – c) Requerir todas las informaciones necesarias para el cumplimiento de su función y realizar cualquier experiencia, investigación o examen y en particular: I) Interrogar solos, o ante testigos, al empleador y al personal. II) Exigir la presentación de libros y documentación que la legislación laboral prescriba y obtener copias o extractos de los mismos. III) Tomar y sacar muestras de sustancias o materiales utilizados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos y realizar exámenes e investigaciones de las condiciones ambientales de los lugares de trabajo y de las tareas que en ellos se realizan.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) SANCIONES INCLUIDAS EN EL REGISTRO Ley 25,212 – Anexo II - Art. 7 V) Intimar la adopción de medidas relativas a las instalaciones o a lo s métodos de trabajo cuyo cumplimiento surja de normas legales o convencionales referentes a la salud, higiene o seguridad del trabajador. V) Disponer la adopción de medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la salud, higiene o seguridad del trabajador, incluida la suspensión de tareas. VI) Requerir la colocación de los avisos que exijan las disposiciones legales. d) Tendrán las demás facultades que le reconocen las leyes. 2. Los inspectores de trabajo, cuando no se deriven riesgos, daños o perjuicios directos para los derechos de los trabajadores, podrán emplazar al empleador a cumplir con las normas infringidas, labrando acta al efecto. 3. Los inspectores estarán habilitados para requerir directamente el auxilio de la fuerza pública a los fines del cumplimiento de su cometido.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES SANCIONES INCLUIDAS EN EL REGISTRO Art. 2 - Las sanciones enumeradas en el presente artículo, una vez firmes, serán incluidas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL): d) Las impuestas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en los términos del artículo 15, inciso 1), apartados a) y b), de la ley 17250, y el artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11683 (t.o. 1998) y sus modificatorias;

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES SANCIONES INCLUIDAS EN EL REGISTRO Ley 17.250 - Art. 15 - El incumplimiento de las obligaciones dispuestas por las leyes de previsión, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones sin perjuicio de los intereses y penalidades correspondientes: 1) Por parte del empleador: a) Falta de inscripción: multa hasta el triple del monto de los aportes y contribuciones correspondientes a las remuneraciones del personal, devengados en el mes anterior a la fecha de la comprobación de la infracción. b) Falta de denuncia de trabajadores y/o incumplimiento de la retención de aportes sobre el total que corresponda: multa hasta el cuádruple del monto de los aportes y contribuciones que debían efectuarse respecto de esos trabajadores.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES SANCIONES INCLUIDAS EN EL REGISTRO Art. 2 - Las sanciones enumeradas en el presente artículo, una vez firmes, serán incluidas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL): e) Las impuestas por las autoridades provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por incumplimiento a lo previsto en el artículo 7 de la ley 24013; f) Las impuestas por las autoridades laborales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) por obstrucción a la labor de la inspección prevista en el artículo 8 del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25212;

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES SANCIONES INCLUIDAS EN EL REGISTRO Art. 2 - Las sanciones enumeradas en el presente artículo, una vez firmes, serán incluidas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL): g) Las impuestas en el marco de las leyes 25191 y 26727 por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) con motivo de la falta de registración de empleadores o trabajadores;

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES SANCIONES INCLUIDAS EN EL REGISTRO Art. 2 - Las sanciones enumeradas en el presente artículo, una vez firmes, serán incluidas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL): h) Las sentencias firmes o ejecutoriadas por las que se estableciere que el actor es un trabajador dependiente con relación laboral desconocida por el empleador, o con una fecha de ingreso que difiera de la alegada en su inscripción, que los secretarios de los juzgados de la Justicia Nacional del Trabajo deban remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos, según lo establecido en el artículo 132 de la ley 18345 (t.o. por D. 106/1998).

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES SANCIONES INCLUIDAS EN EL REGISTRO REGLAMENTACIÓN RG (AFIP) 3683 Art. 1 - Esta Administración Federal, de acuerdo con lo establecido por los artículos 6 y 7 de la ley 26940, incluirá en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), administrado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, los datos referidos a: a) Las sanciones firmes impuestas en los términos de los apartados a) y b) del inciso 1) del artículo 15 de la ley 17250, reglamentados por los artículos 4, 5 y concordantes de la resolución general 1566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias, b) las sanciones firmes derivadas de la aplicación del artículo sin número agregado a continuación del artículo 40 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, reglamentado por los artículos 19 y concordantes de la resolución general 1566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias, y

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES SANCIONES INCLUIDAS EN EL REGISTRO REGLAMENTACIÓN RG (AFIP) 3683 Art. 1 - (...) c) las sentencias firmes o ejecutoriadas por las que se estableciere que el actor es un trabajador dependiente con relación laboral desconocida por el empleador o con una fecha de ingreso que difiere de la alegada en su inscripción, remitidas por los secretarios de los juzgados de la Justicia Nacional del Trabajo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 132 de la ley 18345, texto ordenado por decreto 106 del 26 de enero de 1998, a través de la aplicación informática denominada “SEAH - Sentencias y Acuerdos Homologados en Juicios Laborales”. No se incluirán en el Registro las sanciones aplicadas con motivo de la registración de trabajadores dependientes, cuando la diferencia entre la fecha de ingreso declarada y la real no exceda los treinta (30) días corridos.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES SANCIONES INCLUIDAS EN EL REGISTRO REGLAMENTACIÓN RG (AFIP) 3683 Art. 2 - Este Organismo adecuará sus sistemas a efectos de que aquellos empleadores incluidos en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), no puedan acceder a los beneficios de reducción de contribuciones, establecidos en los Capítulos I y II del Título II de la ley 26940.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REG. PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES-REPSAL EXPLOTACIÓN INFANTIL Art. 3 - Las sanciones impuestas por infracciones a la ley 26390 de prohibición del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente y a la ley 26847, una vez firmes, deberán ser informadas por el tribunal actuante al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para ser incorporadas al Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REG. PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES-REPSAL TRATA DE PERSONAS Art. 4 - Las sentencias condenatorias por infracción a la ley 26364 de prevención y sanción de la trata de personas y asistencia a sus víctimas, una vez firmes, deberán ser informadas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por el tribunal actuante para su incorporación al Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL). ACCESO AL REGISTRO Art. 5 - El Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) será de acceso libre y público desde un dominio dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y se actualizará periódicamente.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REG. PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES-REPSAL ADMINISTRACIÓN DEL REGISTRO Art. 6 - La Subsecretaría de Fiscalización del Trabajo y de la Seguridad Social dependiente de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, tendrá a su cargo la administración del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), en los términos de la ley 25326 y su modificatoria, y ante ella se podrán ejercer los derechos que dicha ley acuerda. En todos los casos será responsabilidad del organismo sancionador actuante la carga de los datos correspondientes en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), con las excepciones de las sentencias judiciales mencionadas en los artículos 3 y 4, que deberán ser incorporadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y las del inciso h) del artículo 2 de la presente que deberán ser incorporadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REG. PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES-REPSAL ADMINISTRACIÓN DEL REGISTRO – D.1714/2014 Art. 6 - Los organismos detallados en el artículo 1 de la ley que se reglamenta, deberán actualizar el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) en forma permanente y ante cada novedad registrable que se produzca, en un término que no podrá superar los diez (10) días hábiles administrativos de su acaecimiento. El incumplimiento del precitado término no implicará cómputo a cuenta, quita o descuento alguno respecto de los plazos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la ley que se reglamenta, para la incorporación, permanencia o baja de datos en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL). (…)

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REG. PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES-REPSAL ADMINISTRACIÓN DEL REGISTRO – D.1714/2014 Art. 6 - (…) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social determinará las especificaciones técnicas, funcionalidades, diseño y requisitos de seguridad informática que correspondan a la operatoria y administración del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL). Los organismos que tengan a su cargo el ingreso de datos en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) tendrán la responsabilidad de su baja, una vez cumplimentados los requisitos exigidos por la ley que se reglamenta. La baja en el citado Registro podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de parte, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley referida.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REG. PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES-REPSAL CONFORMACIÓN DE LA BASE DEL REGISTRO Art. 7 - La base que conformará el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contendrá los siguientes datos: CUIT, razón social, localidad del domicilio fiscal o legal según la norma procedimental que haya regido las actuaciones, provincia de detección, actividad, tipo de infracción, organismo sancionador, fecha de la constatación de la infracción, fecha de la resolución sumarial, fecha de la notificación sancionatoria, fecha de regularización de la infracción detectada, fecha de pago de la multa, y fecha y hora de ingreso en el Registro. Por su parte, los parámetros de búsqueda serán los siguientes: CUIT, razón social, rama de actividad y localidad del domicilio fiscal o legal, según la norma procedimental que haya regido las actuaciones y provincia de detección.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REG. PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES-REPSAL PLAZOS DE PERMANENCIA MAXIMA EN EL REGISTRO Art. 8 - La sanción permanecerá publicada en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), de acuerdo con los supuestos previstos en el Capítulo II del presente Título, en iguales condiciones y plazos, sea cual fuere la autoridad competente que la hubiese aplicado según las normas procedimentales que rigen sus respectivos regímenes sancionatorios. La permanencia tendrá como duración máxima el plazo de tres (3) años. En los casos de sanciones judiciales por delitos tipificados en las leyes 26364 y 26847 se aplicarán los plazos determinados por el Código Penal de la Nación. En los casos en que el empleador acredite la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplir con la regularización de la conducta que generó la sanción, el infractor permanecerá en el Registro por el plazo de noventa (90) días contados desde la fecha de pago de la multa.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REG. PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES-REPSAL PLAZOS DE PERMANENCIA MAXIMA EN EL REGISTRO – D. 1714/2014 Art. 8 - En los casos de acciones judiciales por delitos tipificados en las leyes 26364 y 26847, y sus modificatorias, los plazos determinados en el Código Penal se computarán de conformidad con las sentencias condenatorias respectivas, según cada caso concreto.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REG. PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES-REPSAL ALCANCE DE LA INCLUSIÓN EN EL REGISTRO Art. 9 - Para los supuestos de sanciones impuestas por violación a lo establecido en el artículo 15, inciso 1), apartados a) o b), de la ley 17250, por falta de inscripción como empleador o por ocupación de trabajadores mediante una relación o contrato de trabajo no registrado o deficientemente registrado, respectivamente, y en el artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11683 (t.o. 1998) y sus modificaciones; y por las sanciones del artículo 15 de la ley 25191 y su modificatoria, aplicadas por incumplimientos a las obligaciones establecidas en dichas normas legales, se adoptarán las siguientes medidas:

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REG. PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES ALCANCE DE LA INCLUSIÓN EN EL REGISTRO Art. 9 - (...) 1. Cuando el empleador regularice su inscripción o la relación de trabajo en forma previa a la audiencia de descargo o en su defecto con anterioridad al vencimiento del plazo para formular impugnaciones, conforme se prevé en los procedimientos que aplica el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) según corresponda, o antes de la notificación del acta de infracción por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y pague las multas y sus accesorios, será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) por sesenta (60) días.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REG. PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES ALCANCE DE LA INCLUSIÓN EN EL REGISTRO Art. 9 – 2. Cuando el empleador regularice su inscripción o la relación de trabajo en forma previa a la audiencia de descargo o en su defecto con anterioridad al vencimiento del plazo para formular impugnaciones, conforme se prevé en los procedimientos que aplica el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) según corresponda, o antes de la notificación del acta de infracción por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y no pague las multas será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha en que haya pagado la multa y ciento veinte (120) días más.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REG. PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES ALCANCE DE LA INCLUSIÓN EN EL REGISTRO Art. 9 – 3. Cuando el empleador no regularice su inscripción o la relación de trabajo y pague las multas y sus accesorios, en caso de corresponder, será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha en que haya regularizado su inscripción o la relación de trabajo y por ciento veinte (120) días más.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REG. PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES-REPSAL ALCANCE DE LA INCLUSIÓN EN EL REGISTRO Art. 9 – 4. Cuando el empleador no regularice su inscripción o la relación de trabajo y no pague las multas será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha en que regularice su inscripción o la relación de trabajo, pague la multa y por ciento veinte (120) días más. 5. Cuando el empleador regularice su inscripción como empleador o la relación de trabajo en forma parcial y pague la multa y sus accesorios, en caso de corresponder, será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha en que proceda a su inscripción y hasta la regularización total de los trabajadores y por noventa (90) días más.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REG. PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES-REPSAL ALCANCE DE LA INCLUSIÓN EN EL REGISTRO – D.1714/2014 Art. 9 - Los plazos de permanencia de la inscripción en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la ley que se reglamenta, serán computados a partir de la fecha de su asiento en dicho Registro.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REG. PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES-REPSAL OBSTRUCCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA Art. 10 - En el caso de obstrucción a la labor de la Inspección del Trabajo prevista en el artículo 8 del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25212, el empleador será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha de pago de la sanción y por ciento ochenta (180) días más.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REG. PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES-REPSAL SENTENCIAS CONDENATORIAS Art. 11 - En el caso de sentencias condenatorias por violaciones a las leyes 26390, 26847 y 26364, los infractores permanecerán en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) por el plazo de ciento ochenta (180) días contados desde el cumplimiento de la condena penal. En el caso de las sentencias contempladas en el inciso h) del artículo 2 de la presente, los empleadores permanecerán en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) por el plazo de ciento ochenta (180) días, contados desde su inclusión en el mencionado Registro. PLAZOS Art. 12 - Los plazos fijados en el presente Capítulo se contarán en días corridos.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REG. PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES-REPSAL EFECTOS DE LA PUBLICACIÓN DE LA SANCIÓN EN EL REGISTRO Art. 13 - Los empleadores sancionados por las violaciones indicadas en la presente ley, mientras estén incorporados en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), no podrán: a) Acceder a los programas, acciones asistenciales o de fomento, beneficios o subsidios administrados, implementados o financiados por el Estado Nacional; b) Acceder a líneas de crédito otorgadas por las instituciones bancarias públicas; c) Celebrar contratos de compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del Estado Nacional, que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en su ámbito de aplicación. Tampoco podrán participar en obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias;

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REG. PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES-REPSAL EFECTOS DE LA PUBLICACIÓN DE LA SANCIÓN EN EL REGISTRO Art. 13 - Los empleadores sancionados por las violaciones indicadas en la presente ley, mientras estén incorporados en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), no podrán: d) Acceder a los beneficios previstos en los artículos 19 y siguientes y 24 y siguientes de la presente ley. Por razones de interés público debidamente justificadas, los organismos competentes podrán realizar excepciones en la aplicación de lo dispuesto en el inciso c) de este artículo. Los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios podrán aplicar sanciones equivalentes a los incisos a), b) y c) del presente artículo en el ámbito de sus jurisdicciones.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REG. PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES-REPSAL EFECTOS DE LA PUBLICACIÓN DE LA SANCIÓN EN EL REGISTRO REGLAMENTACION D. 1714/2014 Art. 13 - La incorporación en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) implicará la no renovación de los beneficios enunciados en los incisos a), b) y c) del artículo 13 de la ley 26940, no obstante el mantenimiento de los ya otorgados, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 13, inciso d), y 14 de la referida ley.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REG. PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES-REPSAL REGLAMENTACIÓN RESOLUCION CONJUNTA (AFIP-MTESS) 3763-287/2015 Art. 1 - A los fines de establecer la procedencia de acceso a los beneficios del Título II de la ley 26940, conforme lo previsto en el inciso d) de su artículo 13, se constatará si el empleador se encuentra inscripto en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) el último día del mes respecto del cual corresponda determinar su acceso. Para los supuestos indicados en los incisos a) a c) del mencionado artículo, se tendrá en cuenta si el infractor se encuentra inscripto en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) el día en que corresponda el otorgamiento del beneficio de que se trate.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REG. PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES-REPSAL REINCIDENCIA Art. 14 - En los casos previstos en el artículo anterior, si el infractor reincidiera en la misma infracción que produjera su inclusión en el Registro creado por la presente ley, en un lapso de tres (3) años contados desde la primera resolución sancionatoria firme, se procederá a: a) Excluir de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes a los empleadores adheridos al mismo, desde que quedara firme su sanción como reincidente;

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REG. PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES-REPSAL REINCIDENCIA Art. 14 – b) Impedir que aquellos responsables inscriptos en los impuestos comprendidos en el Régimen General, mientras estén incorporados en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) por haber incurrido en reincidencia, deduzcan en el impuesto a las ganancias los gastos inherentes al personal -empleados, dependientes u obreros-, de acuerdo con lo previsto por el artículo 87, incisos a) y g) de la ley del referido tributo. En los casos de declaración de emergencia regional, el Poder Ejecutivo podrá exceptuar en cada caso concreto la aplicación de lo previsto en los artículos 13 y 14 de la presente ley.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REG. PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES-REPSAL REINCIDENCIA REGLAMENTACIÓN RG (AFIP) 3683 Art. 3 - Cuando el empleador haya reincidido en la comisión de las infracciones indicadas en el artículo 2 de la ley 26940 dentro de los tres (3) años contados desde la primera resolución sancionatoria firme, conforme surja de la información disponible en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), este Organismo: a) Pondrá en conocimiento del empleador adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) su exclusión de pleno derecho desde la fecha en que la sanción como reincidente quedare firme y el alta de oficio en los tributos -impositivos y de la seguridad social- del régimen general, de los que resulte responsable de acuerdo con su actividad, en los términos de la resolución general 3640. b) Adoptará las medidas necesarias a efectos de que el contribuyente y/o responsable reincidente observe la restricción establecida por el inciso b) del artículo 14 de la ley 26940.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REG. PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES-REPSAL REINCIDENCIA - REGLAMENTACIÓN RESOLUCION CONJUNTA (AFIP-MTESS) 3763-287/2015 Art. 2 - La situación de reincidencia prevista en el artículo 14 de la ley 26940, se producirá cuando un empleador cometa una infracción dentro de los tres (3) años posteriores a que quedare firme una sanción aplicada por igual tipo infraccional y basado en la misma norma sancionatoria.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REG. PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES-REPSAL OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS O ENTIDADES INVOLUCRADAS Art. 15 - A los fines del cumplimiento de lo normado por el artículo 13, los organismos públicos o entidades involucradas deberán verificar la inexistencia de sanciones publicadas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), como requisito previo excluyente para dar curso a lo solicitado. REGLAMENTACIÓN D. 1714/2014 Art. 15 - Los organismos públicos o entidades involucradas en las previsiones del artículo 13 de la ley 26940, a los fines de su aplicación, deberán consultar el sitio web correspondiente al Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REG. PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES-REPSAL INICIO DEL REGISTRO Art. 16 - El Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) incluirá y publicará las sanciones firmes que hayan sido impuestas en razón de violaciones legales cometidas a partir de los noventa (90) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley. 9 de Septiembre CERTIFICADO Art. 17 - A solicitud de parte, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social emitirá un certificado en el cual se dejará constancia de la inexistencia, a la fecha de emisión, de sanciones en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) respecto de determinado empleador.

DE CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA MICROEMPLEADORES REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO RÉGIMEN PERMANENTE DE CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA MICROEMPLEADORES

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO RÉGIMEN PERMANENTE DE CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA MICROEMPLEADORES Art. 18 - Están comprendidas en el régimen especial del presente Capítulo las personas de existencia visible, las sociedades de hecho y las sociedades de responsabilidad limitada que empleen hasta cinco (5) trabajadores, siempre que su facturación anual no supere los importes que establezca la reglamentación. Esa nómina máxima se elevará a siete (7) trabajadores, cuando el empleador que se encuadre en el párrafo anterior produzca un incremento en el plantel existente a la fecha de su inclusión en el presente régimen. A partir del trabajador número seis (6), inclusive, el empleador deberá ingresar, solo por dichos empleados, las contribuciones patronales previstas en el régimen general de la seguridad social.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL RÉGIMEN PERMANENTE DE CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA MICROEMPLEADORES REGLAMENTACIÓN - RESOLUCIÓN CONJUNTA (AFIP-MTESS) 3763-287/2015 Art. 5 - Integran la nómina de hasta cinco (5) trabajadores, para encuadrar como microempleador, la totalidad de las personas que se encuentren en relación de dependencia con el mismo empleador, cualquiera fuera la modalidad de dicha contratación, incluidos aquellos por los cuales se sustituya el pago de sus aportes y contribuciones por una tarifa sustitutiva en el marco de un convenio de corresponsabilidad gremial.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO RÉGIMEN PERMANENTE DE CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA MICROEMPLEADORES REGLAMENTACIÓN D. 1714/2014 Art. 18 - A fin de adherir al Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores instituido por el Título II, Capítulo I, de la ley que se reglamenta, los sujetos comprendidos deberán cumplir las disposiciones y requisitos que se establecen en el presente decreto. Sujetos incluidos y montos de facturación: 1. Quedan comprendidas dentro del régimen especial del Título II, Capítulo I, de la ley que se reglamenta, con los mismos requisitos de dotación y beneficios, las asociaciones civiles sin fines de lucro inscriptas como empleadores ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Otros tipos societarios requeridos para desarrollar actividades específicas en los ámbitos provinciales podrán ser incluidos por decisión del Comité de Seguimiento instituido por el artículo 40 de la ley 26940.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO RÉGIMEN PERMANENTE DE CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA MICROEMPLEADORES REGLAMENTACIÓN D. 1714/2014 Art. 18 - A fin de adherir al Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores instituido por el Título II, Capítulo I, de la ley que se reglamenta, los sujetos comprendidos deberán cumplir las disposiciones y requisitos que se establecen en el presente decreto. Sujetos incluidos y montos de facturación: 1. (…) Las organizaciones sociales reconocidas a través de convenios específicos vigentes con asistencia financiera, que tengan por objeto exclusivo la atención directa de la población en riesgo social, la defensa de los derechos humanos, o que se encuentren registradas en la red de bibliotecas reconocidas por la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares, podrán solicitar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que, por resolución conjunta, se les otorguen los beneficios dispuestos en el artículo 19 respecto de todo el personal afectado al cumplimiento del objeto de cada entidad, con independencia de la facturación anual.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL RÉGIMEN PERMANENTE DE CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA MICROEMPLEADORES REGLAMENTACIÓN RESOLUCIÓN CONJUNTA (AFIP-MTESS) 3763-287/2015 Art. 3 - Quedan comprendidos como microempleadores en el régimen establecido por el Capítulo I del Título II de la ley 26940, con los mismos requisitos de cantidad de empleados y monto de facturación anual, previstos en la reglamentación del artículo 18 de la referida ley -conforme el Anexo del D. 1714 del 30 de setiembre de 2014-, los siguientes sujetos: a) Las asociaciones civiles sin fines de lucro. b) Las simples asociaciones contempladas en el Código Civil. c) Las fundaciones. d) Las mutuales contempladas en la ley orgánica 20321 para las asociaciones mutuales y sus modificaciones. e) Las cooperativas contempladas en la ley 20337 de cooperativas y sus modificaciones. f) Las sucesiones indivisas, hasta el dictado de la declaratoria de herederos.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL RÉGIMEN PERMANENTE DE CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA MICROEMPLEADORES REGLAMENTACIÓN - RESOLUCIÓN CONJUNTA (AFIP-MTESS) 3763-287/2015 Art. 4 - Los sujetos indicados en el segundo párrafo del punto 1 del segundo párrafo de la reglamentación del artículo 18 de la ley 26940, para solicitar su incorporación al régimen dispuesto por el Capítulo I del Título II de la misma, deberán: a) Presentar su solicitud ante la dependencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos en la que se encuentren inscriptos, mediante nota en los términos de la resolución general 1128, detallando la nómina completa del personal ocupado y acompañada de: 1. Las constancias que acrediten su tipo societario y personería jurídica. 2. Los convenios específicos que reconozcan al sujeto peticionante y el tipo de asistencia financiera de la que son beneficiarios, de corresponder. 3. Copia del estatuto social del que surja que el objeto exclusivo de la entidad es la atención directa de la población en riesgo social o la defensa de los derechos humanos, de corresponder. 4. De tratarse de sujetos que tengan por actividad la administración de una biblioteca popular: la inscripción en la red de bibliotecas reconocidas por la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL RÉGIMEN PERMANENTE DE CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA MICROEMPLEADORES REGLAMENTACIÓN - RESOLUCIÓN CONJUNTA (AFIP-MTESS) 3763-287/2015 b) Encontrarse inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos: Tener el alta como empleadores y en los tributos nacionales a los que se encuentren obligados y haber cumplido con la presentación de las declaraciones juradas determinativas e informativas que les hubieren correspondido. c) No encontrarse inscriptos en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL). La dependencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos receptora, dentro de los cinco (5) días de haberse obtenido la totalidad de la información requerida elevará las actuaciones a la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social con informe circunstanciado de que se encuentran cumplidos los requisitos. La Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, y la Subsecretaría de Fiscalización del Trabajo y de la Seguridad Social elaborarán un proyecto de norma conjunta que podrá autorizar, en un mismo acto administrativo, más de una presentación. En el caso de que se apruebe la petición -por decisión conjunta de las autoridades facultadas a tal efecto- se emitirá la correspondiente norma y el sujeto o los sujetos involucrados podrán hacer uso del beneficio del régimen a partir del mes siguiente a la fecha de suscripción de la misma.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO RÉGIMEN PERMANENTE DE CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA MICROEMPLEADORES REGLAMENTACIÓN D. 1714/2014 Art. 18 - A fin de adherir al Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores instituido por el Título II, Capítulo I, de la ley que se reglamenta, los sujetos comprendidos deberán cumplir las disposiciones y requisitos que se establecen en el presente decreto. Sujetos incluidos y montos de facturación: 2. Los empleadores que incorporen nuevos trabajadores hasta el séptimo inclusive, en empresas encuadradas en los requisitos del presente régimen, podrán optar por los beneficios previstos en el régimen del Título II, Capítulo II de la ley que se reglamenta.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO RÉGIMEN PERMANENTE DE CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA MICROEMPLEADORES CONSULTA AFIP ID 18520114 Si cuento con 5 trabajadores e incremento la nómina en dos (2) trabajadores, ¿continúo comprendido en el Régimen Permanente de Contribuciones para Microempleadores? 07/08/2014 12:00:00 a.m. Sí, aun cuando incremente la nómina de cinco trabajadores mediante la incorporación de hasta dos nuevos trabajadores, continuará comprendido en el Régimen Permanente de Contribuciones para Microempleadores por los primeros cinco. En este supuesto, por las dos nuevas incorporaciones, en tanto se trate de contratos por tiempo indeterminado, gozará durante el primer año de contratación de la exención de ingreso de las contribuciones correspondientes conforme al régimen (Título II - Capítulo II, Ley 26.940), mientras que durante el segundo año las contribuciones a ingresar serán reducidas en un 75%. Fuente: Arts. 18 y 25 Ley 26.940

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL RÉGIMEN PERMANENTE DE CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA MICROEMPLEADORES REGLAMENTACIÓN - RESOLUCIÓN CONJUNTA (AFIP-MTESS) 3763-287/2015 Art. 7 - Los empleadores que incorporen nuevos trabajadores hasta el séptimo inclusive, que pueden optar por los beneficios establecidos en el Capítulo II del Título II de acuerdo con lo previsto en el punto 2 de la reglamentación del artículo 18 de la ley 26940, al vencimiento del beneficio de puesto nuevo podrán encuadrar a sus nuevos trabajadores, hasta el quinto inclusive, en el régimen permanente previsto en el Capítulo l del Título II de dicha ley, en tanto continúen cumpliendo con el monto de facturación anual vigente en ese momento y en tanto no superen la nómina de siete (7) empleados en total.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO RÉGIMEN PERMANENTE DE CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA MICROEMPLEADORES REGLAMENTACIÓN D. 1714/2014 Art. 18 - A fin de adherir al Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores instituido por el Título II, Capítulo I, de la ley que se reglamenta, los sujetos comprendidos deberán cumplir las disposiciones y requisitos que se establecen en el presente decreto. Sujetos incluidos y montos de facturación: 3. Las empresas incluidas en el régimen establecido por el Título II, Capítulo I, de la ley 26940 no podrán superar la suma de pesos dos millones cuatrocientos mil ($ 2.400.000) de facturación bruta total anual, neta de impuestos, correspondiente al año calendario inmediato anterior al período en que se aplica el beneficio de reducción de contribuciones. El mecanismo de actualización de dicho monto de facturación será determinado en el marco del Comité de Seguimiento del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado creado por la ley 26940 que se reglamenta. Si durante un (1) año calendario la facturación superase el nivel precedentemente indicado, el contribuyente perderá los beneficios del Título II, Capítulo I, de la ley 26940 a partir del 1 de enero del año siguiente. Están asimismo, comprendidos en el referido régimen, aquellos contribuyentes que, cumpliendo con el requisito de emplear hasta cinco (5) trabajadores, posean una antigüedad menor a la requerida para efectuar el cálculo previsto precedentemente.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO RÉGIMEN PERMANENTE DE CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA MICROEMPLEADORES REGLAMENTACIÓN D. 1714/2014 Art. 18 - A fin de adherir al Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores instituido por el Título II, Capítulo I, de la ley que se reglamenta, los sujetos comprendidos deberán cumplir las disposiciones y requisitos que se establecen en el presente decreto. Sujetos incluidos y montos de facturación: 4. Respecto de los trabajadores incorporados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley que se reglamenta, se mantendrán subsistentes los beneficios otorgados al amparo de la normativa preexistente. Los empleadores que se encuentren gozando de los referidos beneficios deberán sustituirlos por los establecidos en el régimen que se reglamenta en la medida que la reducción de contribuciones que resulte de este último sea superior a la que vienen gozando a la fecha.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO RÉGIMEN PERMANENTE DE CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA MICROEMPLEADORES Art. 19 - El empleador comprendido en este régimen deberá ingresar por cada uno de sus trabajadores contratados por tiempo indeterminado, con excepción de la modalidad contractual regulada en el artículo 18 de la ley 26727, el cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones patronales establecidas en el régimen general con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social: a) Sistema Integrado Previsional Argentino, leyes 24241 y 26425; b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19032 y sus modificatorias; c) Fondo Nacional de Empleo, ley 24013 y sus modificatorias; d) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24714 y sus modificatorias; e) Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios, leyes 25191 y 26727.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO RÉGIMEN PERMANENTE DE CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA MICROEMPLEADORES Art. 19 – (...) En el caso de los trabajadores contratados a tiempo parcial en los términos del artículo 92 ter del régimen de contrato de trabajo aprobado por ley 20744 (t.o. 1976) el empleador deberá ingresar el setenta y cinco por ciento (75%) de las citadas contribuciones. Las reducciones citadas no podrán afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de seguridad social. El Poder Ejecutivo Nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción señalada. No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo las contribuciones previstas en la ley 23660 y sus modificatorias, con destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las aseguradoras de riesgos del trabajo, previstas en la ley 24557 y sus modificatorias.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO RÉGIMEN PERMANENTE DE CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA MICROEMPLEADORES Art. 20 - El monto máximo de la cuota correspondiente al régimen de riesgos del trabajo aplicable a toda la nómina de los empleadores que se encuadren en el presente Capítulo deberá ser inferior al valor promedio de las cotizaciones totales a dicho régimen en los distintos sectores de actividad, de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación. Los montos máximos a los que se refiere este artículo no serán de aplicación a los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO RÉGIMEN PERMANENTE DE CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA MICROEMPLEADORES REGLAMENTACIÓN D. 1714/2014 Art. 20 - El monto máximo de la cuota por trabajador correspondiente al Régimen de Riesgos del Trabajo aplicable a los empleadores encuadrados en el régimen instituido por el Título II, Capítulo I, de la ley que se reglamenta, no podrá ser superior, en función de la actividad, al valor en pesos que resulte de las siguientes alícuotas porcentuales sobre la remuneración bruta de cada trabajador: a) agricultura, caza, silvicultura y pesca; minería: once por ciento (11%); b) construcción; actividades no clasificadas en otra parte: doce por ciento (12%); c) industria manufacturera; electricidad, gas y agua; transporte, almacenaje y comunicación: cinco por ciento (5%); d) comercio; establecimientos financieros, seguros, bienes inmuebles y servicios técnicos y profesionales; servicios comunales, sociales y personales: tres por ciento (3%).

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO RÉGIMEN PERMANENTE DE CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA MICROEMPLEADORES REGLAMENTACIÓN D. 1714/2014 Art. 20 – (…) La Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictarán en forma conjunta las normas aclaratorias y complementarias para la aplicación de las mencionadas alícuotas. La facultad del empleador de cambiar de aseguradora de riesgos del trabajo prevista en el apartado 5 del artículo 27 de la ley 24557 y sus modificatorias, solo podrá ser ejercida a partir de la fecha de vencimiento del contrato de afiliación que estuviera en curso al momento de la entrada en vigencia de las disposiciones del presente decreto. Esta excepción al punto 1 del artículo 15 del decreto 334 de fecha 1 de abril de 1996 y sus modificatorios, solo será de aplicación para los empleadores incluidos en el régimen especial del Título II, Capítulo I que se reglamenta. La Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en forma conjunta podrán revisar las alícuotas máximas establecidas en el presente régimen, las que deberán ser aprobadas por el Comité de Seguimiento instituido por el artículo 40 de la ley 26940. Los valores en pesos resultantes de esas alícuotas porcentuales en ningún caso podrán superar el valor promedio en pesos de las cuotas vigentes para el total de los empleadores asegurados en cada grupo de actividad.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO RÉGIMEN PERMANENTE DE CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA MICROEMPLEADORES Art. 21 - Los empleadores que se encuadren en el artículo 18 por producir bajas en el plantel de personal, quedarán excluidos de este régimen por el término de doce (12) meses, contados a partir del último despido. Estarán asimismo excluidos durante todo el tiempo que permanezcan en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) instituido por el Título I de la presente ley. Los empleadores que se encuadren en el artículo 18 podrán permanecer en el régimen del presente Capítulo, siempre que no registren alta siniestralidad en los establecimientos o lugares de trabajo, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO RÉGIMEN PERMANENTE DE CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA MICROEMPLEADORES REGLAMENTACIÓN D. 1714/2014 Art. 21 - Dentro del supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 21 de la ley que se reglamenta, no se incluirán los distractos con origen en renuncia, jubilación o incapacidad permanente, o los producidos durante el período de prueba. A los efectos de la calificación prevista en el tercer párrafo del artículo que se reglamenta, resultan de aplicación los criterios y parámetros sobre alta siniestralidad que determinará la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL RÉGIMEN PERMANENTE DE CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA MICROEMPLEADORES REGLAMENTACIÓN - RESOLUCIÓN CONJUNTA (AFIP-MTESS) 3763-287/2015 Art. 6 - Las bajas que produzca en su nómina un microempleador, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 21 y 48 de la ley 26940, cualquiera fuera su causa, no le harán perder los beneficios previstos en el Capítulo I del Título II de dicha ley en tanto no altere los requisitos de cantidad de trabajadores y monto de facturación.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO RÉGIMEN PERMANENTE DE CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA MICROEMPLEADORES Art. 22 - Cuando se trate de servicios cumplidos en regímenes previsionales diferenciales o especiales, deberá adicionarse a la cotización que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley, el importe correspondiente a la alícuota adicional que en cada caso se establece. Art. 23 - Quedan excluidos del presente régimen los trabajadores encuadrados en el régimen especial de contrato de trabajo para el personal de casas particulares, ley 26844.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO RÉGIMEN PERMANENTE DE CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA MICROEMPLEADORES REGLAMENTACIÓN RG(AFIP) 3683 Art. 5 - El beneficio de reducción de contribuciones establecido por el Capítulo I del Título II de la ley 26940, rige a partir del período devengado agosto de 2014. Art. 6 - A los fines dispuestos por el inciso 3) del artículo 18 del Anexo del decreto 1714/2014, se entenderá por “facturación bruta total anual, neta de impuestos”: a) Las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios (gravadas, no gravadas y exentas) consignadas en las declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado correspondientes a los doce (12) períodos fiscales, del último año calendario.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO RÉGIMEN PERMANENTE DE CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA MICROEMPLEADORES REGLAMENTACIÓN RG(AFIP) 3683 Art. 6 – (... ) b) Las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios declarados en el impuesto a las ganancias en el último período fiscal vencido, cuando las mismas se encuentren, en su totalidad, exentas en el impuesto al valor agregado. El encuadramiento en el régimen procederá siempre que las referidas declaraciones juradas se hallen presentadas al momento en que se pretende hacer uso del beneficio. No obstante, dicho encuadramiento resultará improcedente en caso de constatarse diferencias en las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios, por las cuales se supere el monto previsto en el citado artículo 18.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO RÉGIMEN PERMANENTE DE CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA MICROEMPLEADORES REGLAMENTACIÓN RG(AFIP) 3683 Art. 7 - El microempleador que encuadre en el régimen a partir del período devengado agosto de 2014 deberá ingresar, desde ese período, el cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones patronales con destino a los subsistemas enunciados en el artículo 19 de la ley 26940, en los mismos plazos y condiciones establecidos por esta Administración Federal para el régimen general. Igual obligación alcanza a aquellos microempleadores que contratando trabajadores a tiempo parcial en los términos del artículo 92 ter de la ley 20744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, deban ingresar por este personal el setenta y cinco por ciento (75%) de las citadas contribuciones.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO RÉGIMEN PERMANENTE DE CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA MICROEMPLEADORES REGLAMENTACIÓN RG(AFIP) 3683 Art. 7 - (...) El sujeto que encuadre en el beneficio previsto en el Capítulo I del Título II de la ley 26940 deberá consignar en la declaración jurada determinativa mensual (F. 931) -confeccionada conforme las previsiones de la RG 2192, sus modificatorias y complementarias- del primer período en que haga uso del mismo, los “Códigos de Modalidades de Contratación” que constan en la Tabla T03 del Anexo IV de la resolución general (DGI) 3834, texto sustituido por la resolución general 712, sus modificatorias y complementarias.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO RÉGIMEN PERMANENTE DE CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD REGLAMENTACIÓN RG(AFIP) 3683 Art. 8 - Quedarán excluidos del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores, establecido por el Capítulo I del Título II de la ley 26940, quienes: a) Hubieran alcanzado el número máximo de trabajadores previsto en el artículo 18 de dicha ley, con motivo de haberse producido bajas en su nómina de personal, excepto cuando dichas bajas se hubieren generado por distractos con origen en renuncia, jubilación o incapacidad permanente o tengan lugar durante el período de prueba. En su caso, la restricción permanecerá por el término de doce (12) meses contados a partir del último despido. b) Se encuentren incorporados en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), durante el período en que permanezcan en él. c) Registren alta siniestralidad en los establecimientos o lugares de trabajo, conforme lo informado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO RÉGIMEN PERMANENTE DE CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA MICROEMPLEADORES REGLAMENTACIÓN RG(AFIP) 3683 Art. 8 - (...) d) Hayan producido extinciones incausadas de relaciones laborales, en el transcurso de los seis (6) meses anteriores al 1 de agosto de 2014, excepto cuando se trate de distractos que hayan tenido lugar durante el período de prueba previsto en el artículo 92 bis de la ley 20744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones. Dichos empleadores permanecerán excluidos por el término de un (1) año desde la referida fecha. e) Superen la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos ($ 2.400.000) de “facturación bruta total anual, neta de impuestos”, correspondiente al año calendario inmediato anterior al período en que se aplica el beneficio de reducción de contribuciones, conforme lo previsto en el artículo 6 de la presente. f) Superen el número máximo de siete (7) empleados, con motivo de los incrementos de personal que realicen a partir del 1 de agosto de 2014. No obstante, a partir de ese momento podrán encuadrarse, de corresponder, en el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado, previsto en el Capítulo II del Título II de la ley 26940.

REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO RÉGIMEN DEPROMOCIÓN DE LA CONTRATACIÓN DE TRABAJO REGISTRADO

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO PROMOCIÓN DE LA CONTRATACIÓN DE TRABAJO REGISTRADO Art. 24 - Los empleadores que tengan hasta ochenta (80) trabajadores, por el término de veinticuatro (24) meses contados a partir del mes de inicio de una nueva relación laboral por tiempo indeterminado, con excepción de la modalidad contractual regulada en el artículo 18 de la ley 26727, gozarán por dicha relación de una reducción de las contribuciones patronales establecidas en el régimen general con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social: a) Sistema Integrado Previsional Argentino, leyes 24241 y 26425; b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19032 y sus modificatorias; c) Fondo Nacional de Empleo, ley 24013 y sus modificatorias; d) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24714 y sus modificatorias; e) Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios, leyes 25191 y 26727.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO PROMOCIÓN DE LA CONTRATACIÓN DE TRABAJO REGISTRADO Art. 24 – (...) El beneficio consistirá, para los empleadores con una dotación de personal de hasta quince (15) trabajadores, en que, durante los primeros doce (12) meses de la relación laboral, no se ingresarán las citadas contribuciones y, por los segundos doce (12) meses, se pagará el veinticinco por ciento (25%) de las mismas. Para los empleadores que tengan entre dieciséis (16) y ochenta (80) trabajadores, el beneficio consistirá en que durante los primeros veinticuatro (24) meses de la relación laboral se ingresará el cincuenta por ciento (50%) de las citadas contribuciones.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO PROMOCIÓN DE LA CONTRATACIÓN DE TRABAJO REGISTRADO Art. 24 – (...) Las reducciones mencionadas no podrán afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la seguridad social. El Poder Ejecutivo Nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción de que se trata. No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo las contribuciones previstas en la ley 23660 y sus modificatorias, con destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las aseguradoras de riesgos del trabajo, previstas en la ley 24557 y sus modificatorias.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO PROMOCIÓN DE LA CONTRATACIÓN DE TRABAJO REGISTRADO REGLAMENTACIÓN D. 1714/2014 Art. 24 - A fin de adherir al Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado instituido por el Título II, Capítulo II, de la ley que se reglamenta, los sujetos comprendidos deberán cumplir las disposiciones y requisitos que se establecen en el presente decreto. El plazo previsto en el artículo que se reglamenta, se computará desde la fecha de inicio de cada nuevo vínculo laboral beneficiado por la reducción, con independencia de las interrupciones que se produzcan en el mismo, celebrado dentro de los doce (12) meses de vigencia previsto en el artículo 30 de la ley o el mayor plazo que establezca el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con las facultades otorgadas por el citado artículo. Los empleadores mantendrán, respecto de los trabajadores incorporados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26940, los beneficios otorgados al amparo de la normativa preexistente.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA CONTRATACIÓN DE TRABAJO REGISTRADO Art. 25 - El régimen del presente Capítulo resulta de aplicación respecto de los empleadores del sector privado inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) o en el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción (IERIC) según corresponda, incluyendo a los encuadrados en el Título II, Capítulo I, de la presente ley. En este último caso, la reducción de contribuciones se aplicará sobre las alícuotas dispuestas por el régimen general de la seguridad social. Art. 26 - El empleador gozará de este beneficio por cada nuevo dependiente, siempre que este trabajador produzca un incremento en la nómina de personal respecto al período que se determinará en la reglamentación.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA CONTRATACIÓN DE TRABAJO REGISTRADO REGLAMENTACIÓN – D. 1714/2014 Art. 26 - Se considerará incremento neto de la nómina de personal, al que surja de comparar la cantidad de trabajadores contratados por tiempo indeterminado registrados al mes de marzo de 2014. Esta declaración será considerada como número base. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los trabajadores agrarios permanentes continuos o discontinuos amparados por la ley 26727. Cuando se disminuyera la plantilla de personal, el empleador dentro de los noventa (90) días de producido el cese de la relación laboral deberá integrarla con nuevas contrataciones, como condición para continuar manteniendo el beneficio.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA CONTRATACIÓN DE TRABAJO REGISTRADO REGLAMENTACIÓN – RESOLUCIÓN CONJUNTA (AFIP-MTESS) 3763-287/2015 Art. 8 - Integran la nómina de hasta ochenta (80) empleados, prevista en el artículo 24 de la ley 26940 y la nómina del período base, definida en la reglamentación del artículo 26 de dicha ley, los trabajadores rurales, continuos y discontinuos. Los empleadores no podrán hacer uso del beneficio de reducción de contribuciones patronales, cuando el puesto nuevo incorporado sea un trabajador rural permanente discontinuo, de acuerdo con lo normado por el artículo 18 de la ley 26727.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA CONTRATACIÓN DE TRABAJO REGISTRADO REGLAMENTACIÓN – RESOLUCIÓN CONJUNTA (AFIP-MTESS) 3763-287/2015 Art. 9 - La obligación de mantenimiento de la plantilla de personal, prevista en el último párrafo de la reglamentación del artículo 26 de la ley 26940, se refiere a la del período marzo de 2014, definido en el primer párrafo de dicha norma. A los efectos de la comparación de la plantilla de personal deberá tenerse en cuenta la nómina de los trabajadores registrados por el empleador en cada mes. En caso de disminución de la plantilla de personal, esta podrá ser integrada por un nuevo trabajador que se contrate a tal efecto o por uno que haya ingresado en el marco de los beneficios establecidos en el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado de la ley 26940. En ambos casos el empleador no gozará de los beneficios de disminución de contribuciones para este trabajador.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA CONTRATACIÓN DE TRABAJO REGISTRADO Art. 27 - El empleador no podrá hacer uso del beneficio previsto en el artículo 24, con relación a los siguientes trabajadores: a) Los que hubieran sido declarados en el régimen general de la seguridad social con anterioridad de la entrada en vigencia de la presente ley y hasta la fecha en que las disposiciones tengan efecto y continúen trabajando para el mismo empleador; b) Los que hayan sido declarados en el régimen general de la seguridad social y luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, sean reincorporados por el mismo empleador dentro de los doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la desvinculación; c) El nuevo dependiente que se contrate dentro de los doce (12) meses contados a partir de la extinción incausada de la relación laboral de un trabajador que haya estado comprendido en el régimen general de la seguridad social.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA CONTRATACIÓN DE TRABAJO REGISTRADO REGLAMENTACION D. 1714/2014 Art. 27 - El plazo previsto en los incisos b) y c) del artículo que se reglamenta, rige respecto de los distractos que se produzcan a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley 26940. A los efectos de los incisos b) y c) del artículo que se reglamenta, no se considerarán parte de la plantilla de personal ocupado, a los trabajadores incorporados bajo las modalidades de contratación previstas en los Capítulos II y IV del Título III del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, a los trabajadores contratados en el marco del Régimen para el Personal de la Industria de la Construcción instituido por la ley 22250 y su modificatoria, y a los trabajadores temporarios del Régimen de Trabajo Agrario de la ley 26727.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA CONTRATACIÓN DE TRABAJO REGISTRADO Art. 28 - Quedan excluidos del beneficio dispuesto en el artículo 24 los empleadores cuando: a) Figuren en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) instituido por el Título I de la presente ley, por el tiempo que permanezcan en el mismo. b) Incurran en prácticas de uso abusivo del beneficio establecido en la presente ley, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación. La exclusión se producirá en forma automática desde el mismo momento en que ocurra cualquiera de las causales indicadas en los párrafos anteriores.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA CONTRATACIÓN DE TRABAJO REGISTRADO REGLAMENTACIÓN D. 1714/2014 Art. 28 - Están excluidos de pleno derecho y en forma automática del beneficio de reducción de las contribuciones, los sujetos a los que se refiere el artículo 28 de la ley 26940. Se entiende por prácticas de uso abusivo del beneficio establecido en la ley que se reglamenta, el hecho de producir sustituciones de personal bajo cualquier figura o el cese como empleador y la constitución de una nueva figura como tal, ya sea a través de las mismas o distintas personas físicas o jurídicas.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA CONTRATACIÓN DE TRABAJO REGISTRADO Art. 29 - El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27 y 28 producirá el decaimiento de los beneficios otorgados, debiendo los empleadores ingresar la proporción de las contribuciones con destino a la seguridad social que resultaron exentas, más los intereses y multas correspondientes. El presente régimen es optativo para el empleador, por lo que la falta de ejercicio de dicha opción a partir del inicio de la nueva relación laboral por tiempo indeterminado, obstará a que aquel pueda hacer uso retroactivo del mismo por el o los períodos en que no hubiese gozado del beneficio.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA CONTRATACIÓN DE TRABAJO REGISTRADO Art. 30 - El presente beneficio regirá por doce (12) meses contados a partir de la fecha en que las disposiciones de la presente ley tengan efecto, pudiendo ser prorrogado por el Poder Ejecutivo Nacional. Art. 31 - Quedan excluidas de las exenciones establecidas en la presente ley las alícuotas adicionales previstas en los regímenes previsionales especiales y diferenciales de la seguridad social. Art. 32 - Quedan excluidos del presente régimen los trabajadores encuadrados en el régimen especial de contrato de trabajo para el personal de casas particulares, ley 26844.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA CONTRATACIÓN DE TRABAJO REGISTRADO REGLAMENTACIÓN RG (AFIP) 3683 Art. 9 - El beneficio de reducción de contribuciones establecido por el Capítulo II del Título II de la ley 26940 será de aplicación, en tanto ejerza la opción el empleador, a partir del período devengado agosto de 2014. Art. 10 - Los plazos previstos en los incisos b) y c) del artículo 27 de la ley 26940, rigen respecto de los distractos que se produzcan a partir del 11 de junio de 2014.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA CONTRATACIÓN DE TRABAJO REGISTRADO REGLAMENTACIÓN RG (AFIP) 3683 NOMINA BASE Art. 11 - A los fines del beneficio de reducción de contribuciones, los empleadores deberán comparar la nómina de trabajadores declarados en el período en que se produzca un incremento con la declarada en el período devengado marzo de 2014, detraídos aquellos contratos cuyos códigos son los que a continuación se detallan y que constan en la Tabla T03 “Códigos de Modalidades de Contratación” del Anexo IV de la resolución general 3834 texto sustituido por la resolución general 712, sus modificatorias y complementarias:

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA CONTRATACIÓN DE TRABAJO REGISTRADO REGLAMENTACIÓN RG (AFIP) 3683 NOMINA BASE

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO SICOSS VERSION 38 REGLAMENTACIÓN RG (AFIP) 3683 Art. 12 - Para acceder a la reducción de contribuciones los empleadores deberán confeccionar las declaraciones juradas, determinativas y nominativas de las obligaciones con destino a la seguridad social, mediante la utilización del sistema informático “Declaración en Línea” adecuado conforme la Versión 38 y siguientes del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social -SICOSS”, identificando a los trabajadores con los “Códigos de Modalidades de Contratación” que se consignan en la Tabla T03 del Anexo IV de la resolución general (DGI) 3834, texto sustituido por la resolución general 712, sus modificatorias y complementarias.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO REGLAMENTACIÓN RG (AFIP) 3683 EMPLEADORES QUE SUPERAN LOS 80 TRABAJADORES Art. 13 - En los casos que mediante incrementos netos de personal, un empleador cuyo número base fuera de hasta quince (15) trabajadores, superase esa cantidad mantendrá, por los incrementos que hubiere efectuado anteriormente, los beneficios previstos en el segundo párrafo del artículo 24 de la ley 26940. En cambio, por los nuevos trabajadores que superen la mencionada dotación y hasta el máximo de ochenta (80) trabajadores, gozarán de los beneficios previstos en el tercer párrafo del mencionado artículo. Cuando mediante incrementos netos de personal, un empleador superase la cantidad de ochenta (80) trabajadores mantendrá, por los incrementos que hubiere efectuado anteriormente, los beneficios previstos en el tercer párrafo del artículo 24 de la ley. Por los nuevos trabajadores que superen la mencionada dotación, no gozará de beneficio alguno.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO RECTIFICATIVAS PARA AMBOS REGIMENES DE REDUCCIÓN REGLAMENTACIÓN RG (AFIP) 3683 Art. 14 - La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. No obstante, los empleadores a los que les hubiera correspondido gozar del beneficio de reducción de contribuciones, establecido por el Título II de la ley 26940, a partir del período devengado agosto de 2014, podrán presentar las declaraciones juradas correspondientes a dicho período y, en su caso, al devengado setiembre de 2014 -cuando hayan sido presentadas con anterioridad a la fecha de publicación de la presente-, debiendo hacerlo por nómina completa, hasta el 28 de noviembre de 2014, en cuyo supuesto no serán de aplicación las disposiciones de la resolución general 3093.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL CONVENIOS DE CORRESPONSABILIDAD GREMIAL Art. 34 - Los empleadores comprendidos en el régimen de sustitución de aportes y contribuciones emergentes de Convenios de Corresponsabilidad Gremial suscriptos en el marco de la ley 26377, gozarán de una reducción de sus contribuciones vigentes con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social: a) Sistema Integrado Previsional Argentino, leyes 24241 y 26425; b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19032 y sus modificatorias; c) Fondo Nacional de Empleo, ley 24013 y sus modificatorias; d) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24714 y sus modificatorias; e) Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios, leyes 25191 y 26727.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL CONVENIOS DE CORRESPONSABILIDAD GREMIAL Art. 34 – (...) Durante el primer período de vigencia de un Convenio de Corresponsabilidad Gremial, para el cálculo de la tarifa sustitutiva a pagar por los empleadores, se considerará una reducción del cincuenta por ciento (50%) de las citadas contribuciones y ... para el segundo período de vigencia dicha reducción será del veinticinco por ciento (25%). En casos críticos debidamente fundados, el Poder Ejecutivo Nacional podrá extender la aplicación de esta última reducción a otros períodos posteriores.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL CONVENIOS DE CORRESPONSABILIDAD GREMIAL Art. 34 – (...) Las reducciones mencionadas no podrán afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la seguridad social. El Poder Ejecutivo Nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción de que se trata. No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo las contribuciones previstas en la ley 23660 y sus modificaciones, con destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las aseguradoras de riesgos del trabajo, previstas en la ley 24557 y sus modificatorias.

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL DISPOSICIONES GENERALES PLAZO REGLAMENTACIÓN DEL REPSAL Art. 46 - Encomiéndase al Poder Ejecutivo Nacional para que en el plazo de noventa (90) días desde la promulgación de la presente ley, ejecute las acciones necesarias para la implementación y funcionamiento del Registro creado por el artículo 1. Promulgada el 26 de mayo Plazo vencio el 24 de agosto

PROMOCION DEL EMPLEO REGISTRADO Y FRAUDE LABORAL DISPOSICIONES GENERALES REGIMENES DE REDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES Art. 47 - Las disposiciones del Título II comenzarán a regir a partir del primer día del segundo mes posterior al de su publicación en el Boletín Oficial. A partir de esa fecha se considerarán derogadas las disposiciones del Capítulo II, Título II de la ley 26476. EXCLUSIÓN REGIMEN PERMANENTE MICROEMPLEADORES Art. 48 - Los empleadores que hubieren producido despidos sin causa justificada en el transcurso de los seis (6) meses anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, quedarán excluidos del régimen del Título II, Capítulo I, por el término de un (1) año a contar desde la fecha de esa vigencia.

CONTRIBUCIONES PATRONALES D CONTRIBUCIONES PATRONALES D. 814/2001 CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DETERMINACIÓN DE ALICUOTA PARA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS IMPORTANTES NOVEDADES JURISPRUDENCIALES

D. 814/2001 – CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SS D. 814/2001 – ART. 2° - Contribución unificada de la seguridad social Art. 2 - Establécense las alícuotas que se describen a continuación, correspondientes a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de seguridad social regidos por las leyes 19032 (INSSJP), 24013 (Fondo Nacional de Empleo), 24241 (SIJP), y 24714 (Régimen de Asignaciones Familiares), a saber: a) 20% para los empleadores cuya actividad principal sea la locación y prestación de servicios con excepción de los comprendidos en las leyes 23551, 23660, 23661 y 24467. b) 16% para los restantes empleadores no incluidos en el inciso anterior. Asimismo será de aplicación a las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la ley 22016 y sus modificatorias. Las alícuotas fijadas sustituyen las vigentes para los regímenes del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), previstos en los incisos a), b), d) y f) del artículo 87 del decreto 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, conservando plena aplicación las correspondientes a los regímenes enunciados en los incisos c) y e) del precitado artículo.

D. 814/2001 – CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SS D. 814/2001 – ART. 2° - Contribución unificada de la seguridad social La “contribución unificada” comprende las contribuciones correspondientes a los siguientes subsistemas: - INSSJP – Ley 19032 - Fondo Nacional de Empleo – Ley 24013 - Régimen de Asignaciones Familiares – Ley 24714 - SIPA – Ley 24241

D. 814/2001 – CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SS D. 814/2001 – ART. 2° - Contribución unificada de la seguridad social Alicuotas - Inciso a) a) 20% para los empleadores cuya actividad principal sea la locación y prestación de servicios con excepción de los comprendidos en las leyes 23551, 23660, 23661 y 24467. Excepciones 23551 - Sindicatos 23660 – Obras sociales del Régimen Nacional 23661 - ANSSal 24467 - PYMES Empleadores incluidos en el inciso b)

D. 814/2001 – CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SS D. 814/2001 – ART. 2° - Contribución unificada de la seguridad social Alicuotas - Inciso a) a) 20% para los empleadores cuya actividad principal sea la locación y prestación de servicios con excepción de los comprendidos en las leyes 23551, 23660, 23661 y 24467. Mediante la L. 25565 (B.O.: 21/3/2002), se dispuso un incremento en un punto sobre las alícuotas unificadas del 20% y 16%, las cuales fueron elevadas al 21% y 17%, respectivamente

D. 814/2001 – CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SS D. 814/2001 – ART. 2° - Contribución unificada de la seguridad social Alicuotas - Inciso b) b) 16% para los restantes empleadores no incluidos en el inciso anterior. Asimismo será de aplicación a las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la ley 22016 y sus modificatorias. Mediante la L. 25565 (B.O.: 21/3/2002), se dispuso un incremento en un punto sobre las alícuotas unificadas del 20% y 16%, las cuales fueron elevadas al 21% y 17%, respectivamente Ley 22016: Sociedades de economía mixta, empresas del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y con simple participación estatal, sociedades del Estado, empresas formadas por capitales de particulares e inversiones de los Fiscos, bancos y demás entidades financieras nacionales y organismos oficiales que venden bienes o prestan servicios a título oneroso.

D. 814/2001 – CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SS D. 814/2001 – ART. 2° - Contribución unificada de la seguridad social Alicuotas

D. 814/2001 – CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SS D. 814/2001 – ART. 2° - Contribución unificada de la seguridad social Alicuotas D. 1009/2001 Art. 1 - A efectos de lo establecido en el artículo 2° del decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por la ley 25453, resultan comprendidos en el inciso a) del primer párrafo de la referida norma, aquellos empleadores cuya actividad principal encuadre en el sector "SERVICIOS" o en el sector "COMERCIO" de acuerdo con lo dispuesto en la resolución de la R. (SEPYME) 24 de fecha 15 de febrero de 2001, y su modificatoria, siempre que sus ventas totales anuales, calculadas en función de lo previsto en la citada resolución, superen, en todos los casos, los CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($ 48.000.000).

D. 814/2001 – CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SS D. 814/2001 – ART. 2° - Contribución unificada de la seguridad social Alicuotas D. 1009/2001 Aclaraciones para encuadrar en el inciso a) del D. 814/2001 a) Empleadores de “Servicio” o “Comercio” Hay un exceso reglamentario en el D.1009/2001, ya que avanza sobre las pautas de encuadre establecidas por el D. 814/2001 que era un decreto de necesidad y urgencia. b) Facturación: superior a R (SPYME) 24/2001: $ 48.000.000 a la fecha del

D. 814/2001 – CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SS D. 814/2001 – ART. 2° - Contribución unificada de la seguridad social Monto de facturación R (SPYME) 24/2001 – Texto actual Art. 1 - A los efectos de lo dispuesto por el artículo 1 del Título I de la ley 25300, serán consideradas micro, pequeñas y medianas empresas aquellas cuyas ventas totales anuales expresadas en pesos no superen los valores establecidos en el cuadro que se detalla a continuación. TEXTO S/R. (SPyMEyDR) 50/2013 - BO: 30/4/2013

D. 814/2001 – CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SS D. 814/2001 – ART. 2° - Contribución unificada de la seguridad social Monto de facturación RG (AFIP) 1095 Art. 2 - A tales fines, se considerarán comprendidos en el inciso a) del artículo 2° del decreto mencionado en el artículo anterior, los empleadores que cumplan, en forma conjunta, sólo con los siguientes requisitos: a) que la actividad principal sea el comercio, o la prestación o locación de servicios, en cuyo caso se entenderá por actividad principal, la que represente respecto del total de la facturación bruta -neta de impuestos-, la de mayor porcentaje en el último ejercicio comercial o año calendario, de acuerdo con el último balance o información contable equivalente adecuadamente documentada, y b) que la facturación bruta total -neta de impuestos-, correspondiente al promedio de los 3 (tres) últimos ejercicios comerciales o años calendario, a partir del último balance o información contable equivalente adecuadamente documentada, haya sido superior a $ 48.000.000 (cuarenta y ocho millones de pesos), cualquiera sea la cantidad de personal dependiente.

D. 814/2001 – CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SS D. 814/2001 – ART. 2° - Contribución unificada de la seguridad social Monto de facturación ¿ A partir de que momento debe realizarse el cambio de alícuota? Actuación de la Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social N° 476/2008 de fecha 19/5/2008 en caso: “SEARCH ORGANIZACIÓN S.A.” a) Para los contribuyentes obligados a presentar balance: El cambio de alícuota que en su caso resulte del promedio al que se refiere el art. 2° inciso b) de la RG (AFIP) 1095, operará con relación a las remuneraciones devengadas a partir del primer día del mes siguiente al del vencimiento para la presentación del balance correspondiente al último ejercicio comercial. Los balances vencen para su presentación el cuarto mes posterior al cierre del ejercicio. Si el balance cierra el 30 de junio, la presentación ante la IGJ es en octubre, y por lo tranto la alícuota cambia a partir del devengado noviembre inclusive.

D. 814/2001 – CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SS D. 814/2001 – ART. 2° - Contribución unificada de la seguridad social Monto de facturación ¿ A partir de que momento debe realizarse el cambio de alícuota? Actuación de la Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social N° 476/2008 de fecha 19/5/2008 en caso: “SEARCH ORGANIZACIÓN S.A.” a) Para los contribuyentes que no presentan balance Para quienes no presentan balance y deben esta al promedio de facturación de los tres últimos años calendario, la nueva alícuota operará para las remuneraciones devengadas a partir del primer día del año calendario siguiente.

D. 814/2001 – CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SS D. 814/2001 – ART. 2° Monto de facturación ¿$ 48.000.000 o $ 111.900.000? Para el fisco: $ 48.000.000 Sala I: Sin pronunciamiento Sala II CFSS: Monto de facturación actualizado R (SPYME) 24/2001 Sala III CFSS: Monto de facturación actualizado R (SPYME) 24/2001

D. 814/2001 – CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SS D. 814/2001 – ART. 2° - Contribución unificada de la seguridad social Monto de facturación ¿$ 48.000.000 o $ 111.900.000? Sala III CFSS: “Codimat SA c/AFIP-DGI s/impugnación de deuda – 11/5/2009” Declaran admisibles las conclusiones del dictamen del Fiscal “Por lo tanto, la circunstancia de que la RG (AFIP) 1095, mencione el importe de $ 48.000.000, no es óbice, a nuestro juicio, para que el beneficio se extienda, a partir de la vigencia posterior de la resolución 675/2002, a las empresas con facturación inferior a $ 86.000.000. Ello así atendiendo, además, a que el fundamento para elevar el tope fue la devaluación ocurrida en diciembre de 2001 que afectó, naturalmente, el valor nominal de la facturación, así, en rigor, la AFIP debió actualizar la RG (AFIP)1095 para adecuarla a la nueva definición cuantitativa de PyME; empero no pudo legítimamente invocar la norma desactualizada para quitar el beneficio a las empresas encuadradas como PyMES en actividad comercial, porque estaría sustituyendo al legislador en este caso delegado por el Congreso Nacional.”

D. 814/2001 – CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SS D. 814/2001 – ART. 2° - Contribución unificada de la seguridad social Monto de facturación ¿$ 48.000.000 o $ 111.900.000? Sala III CFSS: “Codimat SA c/AFIP-DGI s/impugnación de deuda – 11/5/2009” Declaran admisibles las conclusiones del dictamen del Fiscal “En el caso sub examine, el Organismo Recaudador determina deuda al contribuyente CODIMAT SA, considerando que en el período setiembre de 2004 a setiembre de 2005, la empleadora debió calcular las contribuciones de su masa salarial de acuerdo al artículo 2, inciso a) del decreto 814/2001 -21%- en virtud de que sus "ventas totales anuales" -según R. (SPyME) 24/2001- superaban el monto de $ 48.000.000. Pero la fiscalización de la Administración Federal de Ingresos Públicos, debió aplicar en su inspección para los períodos analizados, la legislación positiva vigente aplicable a los mismos, esto es artículo 1 decreto 1009/2001; artículo 2 del decreto 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por la ley 25453; decreto 814/2001, su modificación, y complementarios; resolución 24/2001 y su modificatoria (SPyME) 675/2002.”

D. 814/2001 – CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SS D. 814/2001 – ART. 2° - Contribución unificada de la seguridad social Monto de facturación ¿$ 48.000.000 o $ 111.900.000? Sala II CFSS: “Vía Bariloche c/AFIP-DGI s/impugnación de deuda – 22/2/2012” Voto 1 – Dra. Dorado: Admite el recurso (Solve et Repete c/ Seguro de caución), pero desestima el reclamo del empleador haciendo lugar a la interpretación del fisco. Voto 2 – René Herrero: Declara desiertoe el recurso, rechaza el seguro de caución. Voto 3 – Dr. Emilio Fernandez: Hace lugar a la reclamo del empleador Voto 4 – Dr. Juan C. Poclava Lafuente (Sala III): Adhiere al voto del Dr. Fernandez

D. 814/2001 – CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SS D. 814/2001 – ART. 2° - Contribución unificada de la seguridad social Monto de facturación - ¿$ 48.000.000 o $ 111.900.000? Sala II CFSS: “Vía Bariloche c/AFIP-DGI s/impugnación de deuda – 22/2/2012” Voto del Dr. Emilio Lisandro Fernandez “Ahora bien, el beneficio de reducción de porcentaje de contribuciones patronales derivados del Decreto 814/01 se complementa con el Decreto 1009/01 que estableció la definición de Pymes, por remisión a la Resolución N" 24/2001, que a través de su art. 1º dispuso que serían consideradas micro, pequeñas y medianas empresas aquellas cuyas ventas totales expresadas en pesos no superen los valores por ella establecidos. Dichos montos, a posteriori, fueron actualizados en virtud de la Resolución 675/02 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional. Siendo que el fundamento para elevar el tope fue la devaluación acaecida en nuestro país en diciembre de 2001, como es de público conocimiento, surge que el organismo actuante debió actualizar la R.G. 1095 en similar medida para adecuarla a una nueva definición cuantitativa de Pyme pero no invocar una norma desactualizada para quitar el beneficio a empresas encuadradas como Pymes en la actividad comercial.”

D. 814/2001 – CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SS D. 814/2001 – ART. 2° - Contribución unificada de la seguridad social Monto de facturación - ¿$ 48.000.000 o $ 111.900.000? Sala II CFSS: “Granja Dos Cuñados SA c/AFIP-DGI s/impugnación de deuda – 19/2/2013” En igual sentido que “Vía Bariloche”

D. 814/2001 – CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SS D. 814/2001 – ART. 2° - Contribución unificada de la seguridad social Monto de facturación ¿$ 48.000.000 o $ 111.900.000? Sala I CFSS: “Panatel SA c/AFIP-DGI s/impugnación de deuda – 22/10/2012” «La cuestión sustancial, consiste en determinar si la empresa PANATEL SA es una PYME y en caso de ser así, si la misma se encuentra exceptuada de contribuir con la alícuota prevista en el inciso a) del art. 2° del D. 814/2001, conforme surge de la letra de dicho artículo.» «Al respecto el decreto 147/2006 en su artículo 2° dispone que serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas empresas aquellas que registren un nivel máximo de ventas totales anuales, excluido el IVA y el impuesto interno que pudiera corresponder de $ 22,440,000. Este valor, según surge del decreto mencionado, corresponde a la mediana empresa respecto del rubro servicios. La actividad desarrollada por la empresa PANATEL SA es la prestación de servicios de hotelería por lo que corresponde encuadrarla en el rubro servicios teniendo en cuenta la tarea desarrollada por dicha empresa, tal como la parte actora reconoce en la demanda.

D. 814/2001 – CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SS D. 814/2001 – ART. 2° - Contribución unificada de la seguridad social Monto de facturación ¿$ 48.000.000 o $ 111.900.000? Sala I CFSS: “Panatel SA c/AFIP-DGI s/impugnación de deuda – 22/10/2012” Por lo que la mismo no encuadraría en el sector comercio, teniendo en cuenta que el valor para el rubro comercio es de $ 88,000,000 según surge del decreto y es el valor que erróneamente indica la parte actora en su escrito de demanda. De esta forma cabe resaltar la contradicción que surge del escrito de demanda, donde también se afirma que pertenece al rubro comercio circunstancia, como lo concluyéramos mas arriba, no esta acreditado en autos.

D. 814/2001 – CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SS D. 814/2001 – ART. 2° - Contribución unificada de la seguridad social Monto de facturación - ¿$ 48.000.000 o $ 111.900.000? Sala I CFSS: “Panatel SA c/AFIP-DGI s/impugnación de deuda – 22/10/2012” «A su vez la RG (AFIP) 2095 dispone que se considerarán comprendidos en el inc. A) del art. 2° del D. 814/2001 los empleadores que cumplan, en forma conjunta dos requisitos: el primero de ellos es que la actividad principal sea el comercio o la prestación o locación de servicios, requisito que es cumplido por la empresa PANATEL SA en tanto su actividad principal es la prestación de servicios de hotelería confirme expresa la parte actora en su escrito de demanda, y en torno al segundo de los requisitos dispone que la facturación bruta total correspondiente al primero de los tres últimos ejercicios comerciales o años calendario, a partir del último balance o información contable equivalente adecuadamente documentada, haya sido superior a $ 48,000,000 cualquiera sea la cantidad de personal dependiente, requisito que también cumple la recurrente, en tanto conforme surge de los balances y del dictamen jurídico la misma alega poseer una facturación bruta de $ 53,899,234 en 2008 y 2309 respectivamente, por ello la empres PANATEL SA debe contribuir con la alícuota prevista en el inc. a) del decreto 814/2001.»

D. 814/2001 – CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SS D. 814/2001 – ART. 2° - Contribución unificada de la seguridad social Monto de facturación ¿$ 48.000.000 o $ 111.900.000? Sala I CFSS: “Panatel SA c/AFIP-DGI s/impugnación de deuda – 22/10/2012” «Por lo tanto en virtud de los argumentos precedentemente expuestos y desde la óptica de lo probado, la empresa PANATEL SA no puede ser considerar una PYME, razón por la cual la misma debe contribuir con la alícuota prevista en el art. 2° inc. A) del decreto 814/2001.»

D. 814/2001 – CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SS D. 814/2001 – ART. 2° - Contribución unificada de la seguridad social Monto de facturación - ¿$ 48.000.000 o $ 111.900.000? Sala I CFSS: “Microómnibus Norte SA c/AFIP-DGI s/Impugnación de deuda – 23/2/2015” Si bien no fue dispuesto explícitamente por norma alguna, la modificación dispuesta por la resolución 675/02 indudablemente ha tenido incidencia en el decreto 1009/01 -y consecuentemente en el 814/01-, ya que resolver lo contrario, implicaría convalidar la existencia de disposiciones contrapuestas, situación esta que no puede suponerse. En otras palabras, el concepto de pequeña y mediana empresa debe resultar único para todo el andamiaje jurídico, ya que lo opuesto generaría graves contradicciones, y consecuentemente, una clara inestabilidad jurídica para los contribuyentes. En otro orden de cosas, efectuando una interpretación literal del art. 1 del decreto 1.009/01 observamos que el PEN, en oportunidad de redactar la citada disposición, tuvo en cuenta las modificaciones a la resolución 24/01 de la SPYME.

D. 814/2001 – CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SS D. 814/2001 – ART. 2° - Contribución unificada de la seguridad social Monto de facturación ¿$ 48.000.000 o $ 111.900.000? Sala I CFSS: “Microómnibus Norte SA c/AFIP-DGI s/Impugnación de deuda – 23/2/2015” Efectivamente, se observa que la misma dispone que a los efectos de lo establecido en el art. 2 del decreto 814/01, resultan comprendido en el inciso a) del primer párrafo de la referida norma, aquellos empleadores cuya actividad principal encuadre en el sector “Servicios” o en el sector “Comercio” de acuerdo a lo “....en la resolución 24 de fecha 15 de febrero de 2.001, y su modificatoria ...”. Indudablemente, la norma bajo análisis utiliza el término “modificatoria” en singular, por el simple hecho que la fecha en que se dictó el decreto 1009/01 -13/08/2001-, la resolución 24 de la SPYME solo había sufrido una única modificación instrumentada el 26 de abril de 2001 –resolución 22/01-. Sin embargo ello no obsta a que efectuando una adecuada y armónica interpretación de las normas, permita considerar a las posteriores modificaciones a los fines del decreto 1.009/01, y consecuentemente 814/01.

D. 814/2001 – CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SS D. 814/2001 – ART. 2° - Contribución unificada de la seguridad social Monto de facturación ¿$ 48.000.000 o $ 111.900.000? Sala I CFSS: “Microómnibus Norte SA c/AFIP-DGI s/Impugnación de deuda – 23/2/2015” En este sentido, cabe agregar que las normas que estatuyen beneficios de carácter fiscal no deben interpretarse con el alcance más restringido que el texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla, lo que equivale a admitir que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia" En igual sentido: “Empresa Argentina de Servicios Públicos SATA c/AFIP-DGI s/Impugnación de deuda – 23/2/2015”

CUOTA CON DESTINO LA ART Criterios para su determinación

CUOTA CON DESTINO A LA ART CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE CUOTA ART OBLIGACIONES A INGRESAR CUOTA ART Contribución patronal a las ART: el importe a ingresar a la ART surge de la sumatoria de los siguientes conceptos: a) El que resulte de aplicar el porcentaje establecido por la ART a la remuneración imponible de cada uno de los trabajadores. El art. 10 de la L. 26773 (BO: 26/10/2012), reglamentado por el art. 10 del Anexo I del D. 472/2014, dispone que la determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo, a través de la Nota (SRT) 17141/2014, solicita que las ART adecuen la base de cálculo a considerar para la determinación de las alícuotas a partir de la fecha de vencimiento del año de vigencia de la tarifa o para los nuevos contratos.  

CUOTA CON DESTINO A LA ART CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE CUOTA ART OBLIGACIONES A INGRESAR CUOTA ART Contribución patronal a las ART: el importe a ingresar a la ART surge de la sumatoria de los siguientes conceptos: Fuente AFIP: Cuando al 1/9/2014 se hubiera cumplido el año de vigencia de alícuota con la ART o cuando a partir de la fecha señalada hubiera suscripto un nuevo contrato de afiliación con una aseguradora, deberán consignarse: - El total de las remuneraciones sin tope alguno; y - Todo concepto no remunerativo de carácter habitual y regular, quedando excluidos de tal procedimiento aquellos conceptos no remunerativos abonados en forma excepcional (ej. indemnizaciones derivadas de desvinculaciones).

CUOTA CON DESTINO A LA ART CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE CUOTA ART OBLIGACIONES A INGRESAR CUOTA ART Contribución patronal a las ART: el importe a ingresar a la ART surge de la sumatoria de los siguientes conceptos: b) El que surja de multiplicar la suma fija dispuesta por la respectiva aseguradora por el total de trabajadores.

CUOTA CON DESTINO A LA ART CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE CUOTA ART OBLIGACIONES A INGRESAR FONDO PARA FINES ESPECÍFICOS - El D. 590/1997 creó el Fondo para Fines Específicos. - Conforme a la R. (SSN) 25279/1997 deberán adicionarse $ 0,60 por cada empleado al importe de las cuotas abonadas por las aseguradas a las ART

CUOTA CON DESTINO A LA ART CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE CUOTA ART OBLIGACIONES A INGRESAR BASE DE CALCULO Ley 26773, art. 10° La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador.

CUOTA CON DESTINO A LA ART CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE CUOTA ART OBLIGACIONES A INGRESAR BASE DE CALCULO Ley 26773, art. 10° ¿Qué conceptos se incluyen dentro de los “no remunerativos”? ¿Se incluye todo? Hay ausencia de normativa clara al respecto. La SRT no se ha expedido mediante resolución alguna como así tampoco AFIP.

CUOTA CON DESTINO A LA ART CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE CUOTA ART BASE DE CALCULO NOTA (SRT) 17141/2014 Habla de las consideraciones que las ART deben tener para ajustar sus alícuotas, en especial la inclusión de los conceptos no remunerativos en la base de cálculo Por los motivos expuestos precedentemente y entendiendo esta Superintendencia que, con la reglamentación dispuesta por el artículo 10 del Anexo del decreto 472/2014, se ha tornado operativa la previsión contenida en el último párrafo del artículo 10 de la ley 26773, corresponde que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, a la fecha de vencimiento del año de vigencia de la tarifa o para los nuevos contratos, adecúen la base de cálculo a considerar para la determinación de las alícuotas, conforme la información que suministra la Administración Federal de Ingresos Públicos sobre remuneración total y conceptos no remunerativos.

CUOTA CON DESTINO A LA ART CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE CUOTA ART BASE DE CALCULO NOTA (SRT) 17141/2014 Para los empleadores incluidos en la situación detallada precedentemente, se deberá realizar una evaluación técnica de las tarifas, con el objeto de verificar si existe una adecuada relación entre la siniestralidad y la litigiosidad del empleador y la alícuota pretendida por la Aseguradora, no debiendo existir cambios sustanciales en el monto que efectivamente paga el empleador a la ART por la modificación de la base de cálculo. Dicha modificación debe constituir solo una manera de transparentar los conceptos sobre los cuales se calcula la cuota de riesgos del trabajo y no un incremento efectivo de la recaudación, debido a que los cambios en las prestaciones establecidos por el decreto 1694/2009, fueron financiados oportunamente a través de subas de alícuotas; por lo cual actualmente no existiría fundamento para incrementar el importe que paga el empleador excepto por razones de siniestralidad y litigiosidad.

CUOTA CON DESTINO A LA ART CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE CUOTA ART OBLIGACIONES A INGRESAR BASE DE CALCULO SEGUN INSTRUCTIVO SICOSS VERSION 39.0

SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO NUEVO TEXTO DEL ART. 122 LCT

SAC – NUEVO TEXTO DEL ART. 122 LCT SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – NUEVO ART. 122 LCT TEXTO ANTERIOR El texto anterior del artículo decía: Art. 122 - El sueldo anual complementario será abonado en dos cuotas: la primera de ellas el treinta de junio y la segunda el treinta y uno de diciembre de cada año. El importe a abonar en cada semestre, será igual a la doceava parte de las retribuciones devengadas en dichos lapsos, determinados de conformidad al artículo 121 de la presente ley. TEXTO S/LEY 20744 (LCT) - BO: 27/9/1974 - T.O.: 1976 (D. 390/1976 - BO: 21/5/1976)

SAC – NUEVO TEXTO DEL ART. 122 LCT SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – NUEVO ART. 122 LCT Art. 122 - El sueldo a nual complementario será abonado en dos (2) cuotas: la primera de ellas con vencimiento el 30 de junio y la segunda con vencimiento el 18 de diciembre de cada año. El importe a abonar en cada semestre será liquidado sobre el cálculo del cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los dos (2) semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año. A fin de determinar la segunda cuota del sueldo anual complementario, el empleador debe estimar el salario correspondiente al mes de diciembre. Si dicha estimación no coincidiere con el salario efectivamente devengado, se procederá a recalcular la segunda cuota del sueldo anual complementario. La diferencia que resultare entre la cuota devengada y la cuota abonada el 18 de diciembre se integrará al salario del mes de diciembre.

SAC – NUEVO TEXTO DEL ART. 122 LCT SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – NUEVO ART. 122 LCT CONCEPTO DEL SAC ARTICULO DEROGADO POR LA LEY 23041 Art. 121 - Se entiende por sueldo anual complementario la doceava parte del total de las remuneraciones definidas en el artículo 103 de esta ley, percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario.

SAC – NUEVO TEXTO DEL ART. 122 LCT SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – NUEVO ART. 122 LCT REGLAMENTACIÓN La ley 23041 ha dispuesto lo siguiente: Art. 1 - El sueldo anual complementario en la actividad privada, Administración Pública central y descentralizada, empresas del Estado, empresas mixtas y empresas de propiedad del Estado, será pagado sobre el cálculo del 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.

SAC – NUEVO TEXTO DEL ART. 122 LCT SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – NUEVO ART. 122 LCT REGLAMENTACIÓN El D. 1078/1984 ha dispuesto lo siguiente: Art. 1 - La liquidación del sueldo anual complementario en virtud de lo determinado por el artículo 1º de la ley 23041, será proporcional al tiempo trabajado por los beneficiarios en cada uno de los semestres en que se devenguen las remuneraciones computables. Art. 2 - En todos los casos la proporcionalidad a que se refiere el artículo anterior se efectuará sobre la base del 50% (cincuenta por ciento) de la mayor remuneración mensual nominal devengada por todo concepto en el semestre que se considere.

SAC – NUEVO TEXTO DEL ART. 122 LCT SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – NUEVO ART. 122 LCT REGLAMENTACIÓN El D. 1078/1984 ha dispuesto lo siguiente: Art. 3 - El cálculo del 50% (cincuenta por ciento) de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro del semestre respectivo, deberá efectuarse sobre el total de las retribuciones que corresponde computar, de acuerdo con las disposiciones en vigor, para la liquidación del sueldo anual complementario.