UNIVERSIDAD VERCRUZANA

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Transcripción de la presentación:

UNIVERSIDAD VERCRUZANA FAC. DE ENFERMERIA E.E. DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE: LIC. GRACIELA LÓPEZ OROZCO ALUMNOS: BEATRIS PEREGRINA SUAREZ CITLALI CALLES GARCÍA PEDRO GONZÁLEZ ANGULO LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Art. 30. La prestación de servicios dentro de la Republica, pero a distancia mayor de cien kilómetros, los gastos generados los paga la empresa.

Art. 31. Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado.

Art. 32. El incumplimiento de las normas de trabajo por lo que respecta al trabajador solo da lugar a su responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.

Art. 121. I.- el patrón dentro de un termino de diez días contado a partir de la fecha de la presentación de su declaración anual, entregara a los trabajadores copia de la misma, esto es personal, no se debe involucrar a terceros.

Art. 123 La utilidad repartible se dividirá en dos partes iguales, la 1ra. Tomando en consideración el numero de días trabajados por cada uno en el año independientemente del monto de los salarios.

La segunda se repartirá en proporción al monto de los salarios, por el trabajo prestado durante el año.

CONDICIONES DE TRABAJO

JORNADA DE TRABAJO Artículo 58.- Es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo. Artículo 59.- Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente.

Artículo 60.- Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas. Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas. Artículo 61.- La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta.

Artículo 63.- Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos. Artículo 64.- Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.

Artículo 65.- En los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para evitar esos males. Artículo 66.- Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.

Artículo 67.- Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada. Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada. Artículo 68.- Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido de este capítulo.

La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley.

DIAS DE DESCANSO

Artículo 69.- Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro. Artículo 70.- En los trabajos que requieran una labor continua, los trabajadores y el patrón fijarán de común acuerdo los días en que los trabajadores deban disfrutar de los de descanso semanal.

Artículo 71.- En los reglamentos de esta Ley se procurará que el día de descanso semanal sea el domingo. Los trabajadores que presten servicio en día domingo tendrán derecho a una prima adicional de un veinticinco por ciento, por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.

Artículo 73.- Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso. Si se quebranta esta disposición, el patrón pagará al trabajador, independientemente del salario que le corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado.

Artículo 74. Son días de descanso obligatorio: I. El 1o. de enero; II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; IV. El 1o. de mayo; V. El 16 de septiembre; VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; VIII. El 25 de diciembre, y IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

VACACIONES

Artículo 76.- Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios. Después del cuarto año, el período de vacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicios. Artículo 77.- Los trabajadores que presten servicios discontinuos y los de temporada tendrán derecho a un período anual de vacaciones, en proporción al número de días de trabajos en el año.

Artículo 78.- Los trabajadores deberán disfrutar en forma continua seis días de vacaciones, por lo menos. Artículo 79.- Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración. Si la relación de trabajo termina antes de que se cumpla el año de servicios, el trabajador tendrá derecho a una remuneración proporcionada al tiempo de servicios prestados.

Artículo 80.- Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones. Artículo 81.- Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios.

SALARIO

Artículo 82.- Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo. Artículo 83.- El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio alzado o de cualquier otra manera.

Artículo 84.- El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Artículo 85.- El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Para fijar el importe del salario se tomarán en consideración la cantidad y calidad del trabajo.

Artículo 86.- A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. Artículo 87.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.

Artículo 88.- Los plazos para el pago del salario nunca podrán ser mayores de una semana para las personas que desempeñan un trabajo material y de quince días para los demás trabajadores.

TABLA DE SALARIOS MINIMOS POR ZONA VIGENTE AL 2009 MUNICIPIOS ZONA SALARIO MINIMO DIARIO SMD ELEV A 3 SALARIO MINIMO MENSUAL COATZACOALCOS – MINATITLAN A $54.80 164.40 $4,932.00 POZA RICA- TUXPAN B $53.26 159.78 $4,793.40 CORDOBA – ORIZABA C $51.95 155.85 $4,675.50 VERACRUZ- BOCA DEL RIO XALAPA

CAPITULO I Obligaciones de los patrones ART. 132 ART. 133

CAPITULO II Obligaciones de los trabajadores. Art.134 OBLIGACIONES I-XIII Art. 135 PROHIBICIONES I-X

CAPITULO III Habitaciones para los trabajadores Art. 136 Art.137-145: Fondo Nacional de la Vivienda Art.140: casas habitación Art.141: I-III Art.150-151 Art.152-153: Trabajador-Patrón

CAPITULO III BIS De la capacitación y adiestramiento de los trabajadores. Art. 153 A, F, H, K Art. 153 M, N, O, Q: Contrato colectivo Art.153 T: Constancias aprobación Art. 153 U, W.

CAPITULO IV Derechos de preferencia, antigüedad y ascenso. Art. 154 Art. 159 Art. 160 Art. 161: Despido Art. 162, 163: Prima de antigüedad

TITULO QUINTO Trabajo de las mujeres Art. 164 Art. 166 Art. 170: I - VII Art. 171-172

GRACIAS