«ANALISIS JURISPRUDENCIAL DEL REGIMEN PENAL TRIBUTARIO EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES» Disertante: Dr. Rodolfo Florez.

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Transcripción de la presentación:

«ANALISIS JURISPRUDENCIAL DEL REGIMEN PENAL TRIBUTARIO EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES» Disertante: Dr. Rodolfo Florez

Competencia emergente de la Ley Penal Tributaria Artículo 22.- Respecto de los tributos nacionales para la aplicación de la presente ley en el ámbito de la CABA, será competente la justicia nacional en lo penal tributario. Respecto de los tributos locales, serán competentes los restantes jueces provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Competencia - Código Fiscal C.A.B.A. Artículo 155.- Respecto de los ilícitos tributarios establecidos por la Ley Nacional N° 24.769 con las modificaciones incorporadas por la Ley Nacional N° 26.735 son de aplicación las previsiones establecidas en el presente Capítulo y en el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Ley N° 2303). Artículo 156.- Serán competentes para entender en la aplicación de los ilícitos tributarios establecidos por la Ley Nacional N° 24.769, en lo relativo a los tributos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Juzgados pertenecientes al fuero en lo Penal, Contravencional y de Faltas, con la intervención del Ministerio Público Fiscal, conforme lo establecido en la Ley N° 2303. Artículo 157.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos es el organismo recaudador local al que hace referencia la Ley Nacional N° 24,769 y sus modificaciones.

Apropiación Indebida de Tributos Ley 24769 Artículo 6.- Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de retención o de percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) por cada mes.

. Fallos Penal Tributarios C.A.B.A Condenas: Anteriores al Régimen especial de regularización de obligaciones tributarias dispuesto por la ley N° 5616: 1/04/16: CHOIKUE S.A.: 2 años de prisión en suspenso en calidad de autor –Presidente del directorio- (7 períodos fiscales correspondiente al año 2013) 4/04/16: LOCALES S.A.: 2 años de prisión en suspenso al presidente y vicepresidente del directorio en calidad de coautores (5 períodos fiscales correspondiente a los años 2013 -2- y 2014 -3-). 24/06/16: SINTERMETAL S.A.: 2 años y 1 mes de prisión en suspenso al presidente del directorio por considerarlo autor penalmente responsable (11 períodos fiscales correspondientes a los años 2012 -2-, 2013 -5-, 2014 -4-). Posterior al Régimen especial de regularización de obligaciones tributarias dispuesto por la ley N° 5616: 19/10/17 BAÑA: 2 años de prisión en suspenso persona física. (11 períodos fiscales correspondiente a los años 2013 -3- y 2014 -8-).

EVASIÓN CON DINERO PROVENIENTE DE UNA CONTRAVENCIÓN Sala III -10 de mayo de 2017- Fallo UBER S.R.L. (Sociedad en Formación). La empresa se le imputaba la conducta dispuesta por el artículo 83 del C.C. (realización de una actividad lucrativa sin autorización). La Cámara revoca el fallo de primera instancia que indicaba que no podía tributar el dinero proveniente de una contravención sobre la base de que: “… a la AGIP le corresponde determinar su la actividad atribuida a UBER se encuentra gravada y, en su caso, fijar el monto de deuda por los períodos contemplados en la delimitación de los hechos…. Ello por cuanto, el objeto de investigación fiscal supone que la firma UBER habría realizado una actividad expresamente gravada por la ley tarifaria (servicio de transporte interurbano de pasajeros, conf. 63, apartado 9 de la ley 5723) y no habría cumplido con el pago del tributo a esta ciudad –ingresos brutos-, en los ejercicios fiscales 2015 y 2016, más allá de no estar habilitada para hacerlo pues lo cierto es que de estarlo debería haberlos ingresados…”

Inconstitucionalidad Sala II: “CABALLITO SANITARIOS S.R.L.” y BLUECAR S.A.”: Prisión por deudas del delito de apropiación indebida de tributos. Sala III: Causa N° 12417/15 N…: Aplicación de la ley penal tributaria en la jurisdicción local; Afectación del principio de legalidad por cuanto la A.G.I.P. designa los agentes de recaudación; Afectación al principio de legalidad por falta de actualización de la condición objetiva de punibilidad ($ 40.000). Prisión por deudas. Juzgado P, C y F N° 30: CENTRALAB S.A.: Violación al principio de legalidad por cuanto el artículo 107 del Código Fiscal delega en la A.G.I.P. la designación de los agentes de recaudación.

Espontaneidad Artículo 16. Ley N° 24.769- El sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas, quedará exento de responsabilidad penal siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él. Artículo 162 - Código Fiscal. El sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, y pague las obligaciones tributarias adeudadas, quedará exento de responsabilidad penal siempre que su presentación se produzca con anterioridad a la notificación –por cualquiera de los medios establecidos en el art. 32 del Código Fiscal-, del inicio de una verificación y fiscalización, o de la vista de un procedimiento determinativo de oficio, siempre Que tenga por objeto los mismos tributos y los mismos períodos fiscales objeto de la regularización.

FALLOS ESPONTANEIDAD Sala I: “FIBRAS DEL SUR S.A.”: La excusa absolutoria se aplica en el artículo 6° y una vez intimada la deuda obstaculiza la aplicación del instituto Sala II: “BLUECAR S.A.” La excusa absolutoria se aplica en el artículo 6° y una vez intimada la deuda al domicilio fiscal de la contribuyente aunque no fue recibida fehacientemente se tiene por notificada y por ende obsta la espontaneidad en el pago Sala III: “SIDUS S.A.”: La excusa absolutoria se aplica en el artículo 6° y lo único que interrumpe es la denuncia formulada por la A.G.I.P.

EXCEPCIÓN de ATIPICIDAD MANIFIESTA Y FALTA DE ACCIÓN “Artículo 195 del C.P.P.C.A.B.A. Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento…: …b) falta de acción; c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio…”;

FALLOS ATIPICIDAD MANIFIESTA Y FALTA DE ACCIÓN Sala I: “FIBRAS DEL SUR S.A.”. TEXIMCO. ESTABLECIMIENTO MORENO S.A. (BELCAR S.A.): cancelación de la obligación con cheque de pago diferido, falta de disponibilidad de fondos, Pago dentro del plazo carta documento (sobreseimiento) Sala II: “BLUECAR S.A.”. Falta de dolo (tipo subjetivo) Sala III: “CHOIKUE S.A.” y Causa N° 12417/15 N…. Falta de capacidad general de acción. Falta de ardid o engaño, Error de prohibición indirecto.

FALLOS C.A.B.A. VARIOS AUTORIA: Sala III: “DON SATUR S.R.L.”: Socio gerente sordo mudo, falta de participación en la cuestiones impositivas de la empresa. Artículo 14 Ley Penal Tributaria “Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan condición de obligado, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible inclusive cuando el acto que hubiera servido de fundamento a la representación sea ineficaz”.

FALLOS EMBARGO EMBARGO: Sala III: DH COM S.A. sustitución del embargo por un seguro de caución. Juzgado P,C y F N° 29; DH COM Juzgado P,C y F N° 1: RASIC HERMANO S.A. Juzgado P,C y F N° 3: BAÑA Juzgado P,C y F N° 2: LACTEOS CONOSUR S.A. Juzgado P,C y F N° 7: SURAR PHARMA S.A. Art. 176. Embargo. “Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas del proceso y en su caso el daño causado por el delito”. “También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia al efecto”. “Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición”.

REPACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO Juzgado Penal Contravencional y de Faltas N° 30: CENTRALAB S.A. Aplicación del artículo 59 inciso 6° por reparación integral del daño causado. “La acción penal se extinguirá…: 6) …Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes….”;

COMPENSACIÓN Juzgado Penal Contravencional y de Faltas N° 2: LACTEOS CONOSUR S.A. pedido de compensación de los saldos de ingresos brutos con las retenciones y percepciones dejadas de ingresar. RESOLUCIÓN N.° 421/AGIP/2010 Compensación: Artículo 26.- Los Agentes de Recaudación deberán interponer ante la Dirección General de Rentas el pertinente reclamo, cuando consideren que el pago ha sido indebido y sin causa. Cuando se interponga el mismo, se procederá a verificar la existencia de deuda en su carácter de Agente de Recaudación, en cuyo caso el saldo reclamado deberá aplicarse a la cancelación de dichas obligaciones, pudiendo aplicar el excedente a futuras liquidaciones correspondientes al Régimen de Recaudación. No será susceptible de compensación el saldo a favor como contribuyente de cualquier tributo al que se encuentre obligado, con el saldo resultante de la/s declaración/es jurada/s presentadas en su carácter de Agente de Recaudación."

Apropiación Indebida de Tributos (PLAZOS -Código Fiscal-) Artículo 161 del Código Fiscal.- A los efectos del cómputo del plazo de diez (10) días que prevé el art. 6° de la Ley Nacional N° 24.769, el mismo comenzará a correr al día siguiente del vencimiento previsto por el art. 105 del Código Fiscal, para el ingreso con el recargo por retardo. Artículo 105 del Código Fiscal.- El retardo de hasta quince (15) días en el ingreso al Fisco de los tributos que hubieren sido recaudos por cualquier agente de recaudación o que no se hubiesen sido recaudado por incumplimiento de la carga impuesta o de hasta treinta (30) días en el caso de escribanos hará surgir -sin necesidad de interpelación alguna- la obligación de abonar juntamente con aquellos, los recargos equivalentes al cinco por ciento (5%), calculado sobre el importe original con más los intereses resarcitorios previstos en este Código… Causa RESMACON Fiscalía de Cámara: Contabilizar los plazos inhábiles a los efectos de los dispuesto por el artículo 161 del C.F.C.A.B.A., ARCHIVO

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