CONTRATO DE MUTUO JORGE OVIEDO ALBÁN.

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Transcripción de la presentación:

CONTRATO DE MUTUO JORGE OVIEDO ALBÁN

1. Aspectos generales: concepto y características Contrato con una doble regulación: CIVIL (Art. 2221 y ss. C.C.) y COMERCIAL (Art. 1163 y ss. C.Co.). A. CONCEPTO: Art. 2221 C.C. Es un “préstamo de consumo”, mediante el cual una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. OBJETO: cosas “fungibles”, entendida la fungibilidad como cosas que se consumen con el uso. Puede ser dinero u otras cosas. Art. 2221 C.C. y 1163 C. Co.

1. Aspectos generales: concepto y características B. CARÁCTER REAL: En Civil: Art. 2222. No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición y la tradición transfiere el dominio. Formas de hacer la tradición: Puede ser real o simbólica. C.S.J. 22 de marzo de 2000 y 22 junio 2000. ¿En mercantil? C.S.J. 27 de marzo 1998; C.S.J. 22 de marzo 2000. C.S.J. 12 de diciembre 2006. El contrato de mutuo mercantil también es un contrato real. Aplicación del art. 822 C. Co. Reacciones a esta posición (N.H. Martínez; A.M.R.)

1. Aspectos generales: concepto y características C. ¿UNILATERAL? Se ha afirmado que es un contrato unilateral porque sólo obliga al mutuario a devolver la cosa. (Bonivento) No obstante, puede pensarse que es BILATERAL, por las siguientes razones: A) El mutuante tiene la obligación de permitir durante la duración del contrato, la utilización del bien. P. Ej., no podría pedir la devolución anticipada. B) El mutuante asume, desde la celebración del contrato, la obligación de responder por la mala calidad o los vicios ocultos. Art. 2228 C.C. Art. 1167 C. Co. Acciones: rescisión o indemnización.

1. Aspectos generales: concepto y características D. GRATUITO (civil) ONEROSO (Comercial) El mutuo civil, por naturaleza es gratuito. Esto significa, que el mutuante no recibirá nada a cambio por permitir el uso del bien, salvo que se pacte en contra. Arts. 2223 y 2224 C.C. El mutuario sólo debe restituir igual cantidad de cosas prestadas. Los intereses moratorios no es necesario pactarlos, pues el Código establece que si no se pactan se debe pagar el interés corriente: art. 1617 – 1 C.C. Art. 1163 C. Co. El mutuo comercial, por naturaleza es oneroso. Salvo pacto en contrario, el mutuario debe pagar al mutuante intereses legales comerciales.

2. Obligaciones de las partes A. DEL MUTUARIO: 1. Restituir cosas de igual género, cantidad y calidad. Art. 2223 C.C.Art. 2224 C.C. MOMENTO DE LA DEVOLUCIÓN: Si no se fijó plazo, la ley señala uno mínimo: no puede devolverse antes de diez días. Art. 2225 C.C. Si se pacta que el mutuario cumpla cuando le sea posible, el mutuante puede exigir al juez que fije el término de devolución. Art. 2226 C.C. 1164 C. Co.

2. Obligaciones de las partes Si se fijó plazo: La restitución debe hacerse en el plazo fijado por las partes. El mutuario podrá pagar toda la suma prestada aun antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses. Art. 2229 C.C. Aplicación del art. 1554 C.C. El deudor puede renunciar al plazo, salvo que: a) se haya pactado lo contrario; b) con la renuncia al plazo se causen perjuicios al mutuante.

Realidad de esta norma frente a los créditos bancarios. Sentencia C. 252 1998: Esta norma es exequible, y para el ámbito de los créditos para vivienda a largo plazo no se aplica, puesto que estos están regulados en normas especiales. Art. 17 Ley 546 1999: Los créditos (para vivienda) podrán prepagarse total o parcialmente en cualquier momento sin penalidad alguna. En caso de prepagos parciales, el deudor tendrá derecho a elegir si el monto abonado disminuye el valor de la cuota o el plazo de la obligación. Ley 1328 de 2009: régimen de protección al consumidor financiero. Art. 5, Derechos de los consumidores financieros, lit. g (Ley 1555 de 2012).

“g) Efectuar pagos anticipados en toda operación de crédito en moneda nacional sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante, de las cuotas o saldos en forma total o parcial, con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago. Es obligación de las entidades crediticias brindar al usuario información transparente, precisa, confiable y oportuna en el momento previo al otorgamiento del crédito sobre la posibilidad de realizar pagos anticipados de su obligación. Este derecho del consumidor financiero no será aplicado a operaciones de crédito cuyo saldo supere los ochocientos ochenta (880) SMMLV. Para los créditos superiores a este monto, las condiciones del pago anticipado serán las establecidas en las cláusulas contractuales pactadas entre las partes.

Es derecho del deudor decidir si el pago parcial que realiza lo abonará a capital con disminución de plazo o a capital con disminución del valor de la cuota de la obligación. En el evento en que el deudor posea varios créditos con una misma entidad que sumados superen el monto indicado en el inciso tercero, solo podrá realizar el pago anticipado aquí regulado hasta dicho límite. En el evento en que el deudor posea varios créditos con diferentes entidades, podrá realizar el pago anticipado aquí regulado con cada entidad, hasta límite establecido en la presente ley. Las disposiciones contenidas en este artículo no aplican a los créditos hipotecarios.  Parágrafo 1. La posibilidad de pago anticipado de los créditos anteriormente especificados, aplica a los créditos otorgados a partir de la entrada en vigencia de esta ley”.

La posibilidad de efectuar pagos anticipados en toda operación de crédito sin incurrir en ningún tipo de pena o compensación no modificó ni derogó total o parcialmente las reglas generales previstas en los artículos 1554 y 2229 del Código Civil. Este beneficio, previsto en la Ley 1555 del 2012, les permite a los consumidores financieros realizar pagos anticipados en operaciones con saldos inferiores a 880 salarios mínimos mensuales, con excepción de los créditos hipotecarios, y obliga a las entidades crediticias informar sobre dicha posibilidad. 
La norma no modificó ni derogó las reglas generales sobre el cumplimiento del plazo pactado en los contratos de mutuo con intereses, que tendrán vigencia y aplicación en los demás casos, mientras no sean regulados por normas especiales.  (Superintendencia Financiera, Concepto 106722, ene. 31/13)

La Corte decidió declarar exequible condicionalmente la norma entendiendo que los créditos a los cuales se refiere el literal “g” del artículo 5º de la Ley 1328 de 2009, tomados antes del 9 de julio de 2012, también se pueden pagar anticipadamente sin que el deudor que así procede incurra en penalización por haber procedido a tal pago anticipado. Corte Constitucional, sentencia C- 313 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

En cuanto a operaciones de consumo, cabe destacar que el artículo 82 de la Ley 1480 de 2011, permite el pago anticipado de forma total o parcial sin que tenga cabida exigir al comprador intereses no causados ni sanciones económicas. El Decreto 1368 de 2014, por el cual se reglamentan las operaciones de financiación previstas en el artículo 45 de la Ley 1480, en su artículo 7º numeral 6º amplía el espectro material del mencionado artículo 82 que se limita exclusivamente a la compraventa, al establecer que tanto en operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuya vigilancia de su actividad no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, como también en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en los que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, el consumidor podrá pagar anticipadamente de forma total o parcial el saldo pendiente de su crédito sin que tengan cabida tampoco sanciones por su pago anticipado, ni exigirse el pago de intereses durante el período restante .

Alcance de las cláusulas aceleratorias Si se han pactado CLÁUSULAS ACELERATORIAS, el mutuario debe pagar cuando ocurra la condición que las contiene. Límite: art. 19 L. 546. /99. Los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial.

2. Obligaciones de las partes B. DEL MUTUANTE. 1. Permitir el uso del bien (ej. Respetar plazos) 2. Responder por la falta de calidad y los vicios ocultos. Art. 2228 C.C. Con remisión al art. 2217 C.C. Se trata de vicios ocultos y graves, de forma que sin ellos el mutuario no habría celebrado el contrato. Esto permite al mutuario buscar una indemnización o pedir que se rescinda el contrato. El Código no establece términos de prescripción especiales.

CONTRATO DE COMODATO

1. Concepto Art. 2200 C.C. “El contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso. ”. La diferencia entre comodato y mutuo radica en el tipo de bien objeto del contrato. En mutuo: se consume con el uso. En comodato: no.

2. Características A) Es un contrato real: Art. 2200 C.C. El contrato no se perfecciona sino por la entrega de la cosa. Esta entrega no es tradición. B) ¿Es “unilateral”? C) Es gratuito. D) Es principal D) De “tracto sucesivo”

3. Obligaciones del comodatario A) Conservación de la cosa: Art. 2203 C.C. (Art. 1604 C.C., culpa levísima, cuando el deudor es el único que reporta beneficios). Responde de los deterioros que no provengan del uso ordinario de la cosa o su naturaleza. 2204: leve, cuando el comodato reporta beneficios para ambos. Responde del caso fortuito cuando expresamente se ha hecho responsable de tal evento. B) Uso de acuerdo con los términos convenidos o de conformidad con el uso ordinario. Art. 2202. En caso de contravención, puede darse lugar a la reparación de perjuicios y terminación del contrato. C) De restitución. Art. 2205 C.C. Cuando se haya convenido o después del uso.

3. Obligaciones del comodatario El comodato se puede terminar anticipadamente, en los siguientes casos: (art. 2205 C.C.) A) Si muere el comodatario, a menos que la cosa se haya prestado para un uso particular. (la muerte del comodante no extingue el contrato, art. 2215 C.C.) B) Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa. C) Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa. En el comodato, no cabe el derecho de retención. Art. 2207 C.C. Excepción: art. 2218 C.C.

4. Obligaciones del comodante A) Pago de las expensas (gastos) en que incurra el comodatario. Art. 2216 C.C. Si se han pactado. Si no se han comunicado al comodante, también se obliga a pagarlas: a) si no fueron las ordinarias de conservación. B) si han sido urgentes. B) Permitir el uso al comodatario durante la vida del contrato, salvo que sea “comodato precario”, art.2219 C.C. C) Indemnizar al comodatario de los perjuicios que le haya ocasionado la cosa defectuosa.

CONTRATO DE DEPÓSITO

1. Concepto y clases Art. 2236 C.C. El depósito es el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie. CLASES: Depósito regular: Aquel en que el depositario asume la obligación de restituir la cosa en especie. ¿EN QUÉ SE DIFERENCIA EL DEPÓSITO REGULAR DEL COMODATO? En el depósito no se puede usar la cosa. Excepción: en los casos del art. 2245. ¿Y en este evento donde radican las diferencias?

1. Concepto y clases Depósito irregular: Art. 2246: el depositante entrega “dinero” y no es en “arca cerrada” se presumirá que el depositario puede emplearlo y el depositario será obligado a restituir otro tanto en la misma moneda. A. ¿Se puede extender a otro tipo de bienes? R/ El art. 2253 sugiere que si. También el art. 1179 C. Co. B. ¿En que se diferencia del mutuo? PLAZO: en el depósito, el depositante puede exigir la devolución cuando quiera, aunque se haya pactado plazo o término para la devolución. En el mutuo: el plazo que pacten las partes o el que señala el art. 2225 C.C. (Bonivento). INTERESES: “en el depósito no pueden pactarse, en el mutuo si”. (Bonivento).

2. Características A) Es real: Se perfecciona con la entrega de la cosa al depositario. Art. 2237 C.C. La entrega puede ser simbólica, en el caso en que el depositante ya es tenedor, por otro título, de la cosa. Art. 2238 C.C. B) Es “unilateral”: En principio sólo genera obligaciones para el depositario: de conservación y guarda. El depositante asume eventuales obligaciones: art. 2259. Indemnización por expensas y por daños ocasionados por la cosa. Los autores suelen señalarlo como “sinalagmático imperfecto”. C) Es gratuito. Art. 2244. Si se estipula remuneración, se convierte en arrendamiento.

3. El depósito propiamente dicho Art. 2239 C.C. El depósito es propiamente dicho y secuestro. Arts. 2240 a 2259: El depósito propiamente dicho es voluntario y necesario (arts. 2260 a 2272 C.C.) El secuestro es convencional o judicial. DEPÓSITO PROPIAMENTE DICHO: Art. 2240 C.C. La norma establece que recae sobre cosas corporales muebles. ¿No puede de ninguna manera recaer sobre inmuebles?

3. El depósito propiamente dicho A) GUARDAR LA COSA: Por la guarda, el depositario responde de la culpa grave (art. 2247 – 1604 C.C.). Responde de la leve: A) Si se ha ofrecido espontáneamente o ha pretendido que se le prefiera a otra persona para depositario. B) Si tiene algún interés personal en el depósito, sea porque se le permita usar en ciertos casos “sea porque se le conceda remuneración”. (Cfr. Art. 2244 C.C.).

3. El depósito propiamente dicho B) RESTITUIR LA COSA Por regla general, la restitución es a voluntad del depositante. Si se estipula plazo para la restitución, esta cláusula sólo será obligatoria para el depositario, que en virtud de ella no podrá devolver el depósito antes del tiempo estipulado, salvo que peligre el depósito en su poder o le cause perjuicio. Art. 2251 C.C. El depositario es obligado a devolver la misma cosa objeto del contrato, aunque fueren fungibles, salvo el caso del art. 2246. C.C. La cosa depositada debe devolverse con todas sus accesiones y frutos (Art. 2253 C.C.). Aplicación de las reglas del comodato al depósito: art. 2257 C.C.

Depósito propiamente dicho necesario El depósito es necesario, cuando la elección del depositario no depende de la voluntad del depositante, sino cuando es consecuencia de un hecho imprevisto. Art. 2260 C.C. La responsabilidad del depósito necesario, va hasta la leve. Art. 2263 C.C. Depósito necesario en hoteles: art. 2265 C.C. (Contrato de hospedaje Art. 1192 C.Co.). Responsabilidad del hotel: art. 2266 C.C. Art. 2267 C.C. (1196 C. Co.) La carga de la prueba sobre el valor de las cosas radica en el “alojado”. Extensión de estas reglas a “operaciones” semejantes: art. 2272 C.C.

El secuestro Art. 2273 C.C. Es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga la decisión a su favor. Clases: Art. 2276 C.C. A) Convencional: B) Judicial:

Contrato de depósito comercial A. CONCEPTO: El Código no lo define. Se asume la misma concepción civil. B. ONEROSIDAD DEL DEPÓSITO: Art. 1170 C.Co. El depósito mercantil es por naturaleza remunerado. C. Responsabilidad del depositario: art. 1171 C.Co. El depositario responderá hasta de la culpa leve en la custodia y conservación de la cosa. D. Obligaciones del depositario: - Conservar la cosa. – No servirse de ella. (1172). – Restituirla. E. Obligaciones del depositante: pagar la remuneración.