Contrato de comisión. Contrato de corretaje. El depósito.

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Transcripción de la presentación:

Contrato de comisión. Contrato de corretaje. El depósito

Contrato de comisión El contrato de comisión o de consignación es el acuerdo mediante el cual una persona llamada COMISIONISTA se obliga a adquirir y vender bienes, a nombre propio y a cuenta del COMITENTE, sin hallarse en relación de dependencia y con plena autonomía de gestión. Está regulado en el capítulo IX, Título II, del Libro III, Código Civil, remitiendo ante la falta de regulación especial en ese capítulo, a las normas del mandato, pues el contrato de comisión se asimila al mandato sin representación.

Partes del contrato COMITENTECOMISIONISTA

Caracteres del contrato de comisión Es un contrato nominado, expresamente regulado en el Código Civil Es consensual, porque se perfecciona con el simple consentimiento de las partes. Es oneroso, ya que existe obligación del comitente de abonar una retribución al comisionista Es un contrato indivisible, ya que una vez aceptado, se considera la aceptación de todo el negocio y mientras dure la comisión.

Diferencia con otros contratos Comisión Comisionista actúa en nombre propio y por cuenta del comitente Tiene mayor responsabilidad y autonomía de gestión Agencia El agente actúa en nombre y representación del principal Promueve negocios a nombre de su mandante

Comisión Puede referirse a una serie de operaciones determinadas, no puede referirse a una generalidad de negocios Mandato Pueden haber mandatos generales y especiales

Comisión El comisionista se compromete a adquirir o vender a cuenta del comitente, bienes que son del comitente Permuta Existe una transferencia de dominio de comprador a vendedor

Comisión El comisionista realiza por sí y por su intermedio, la operación Contrata directamente y a nombre propio y por cuenta de su comitente Corretaje El corredor intermedia como simple espectador, su función se limita a poner en contacto a las partes No interfiere en la operación y no está en relación de dependencia o representación con ninguna de las partes

Comisión El comisionista no administra bienes del comitente. Actúa en nombre propio y a cuenta del comitente Factor Persona a quien el principal encarga, mediante mandato, la administración de su negocio o establecimiento

Obligaciones del comisionista Se rigen por las reglas del mandato, con particularidades propias de un contrato mercantil: a)Debe ejecutar fielmente el contrato, se presume incluso que puede conceder prórrogas de pago según la circunstancias y en interés del mejor resultado del negocio b)No responde por la insolvencia del tercero con quien contrata, salvo que sea notoria c)Debe dar cuenta de sus operaciones al comitente y en caso de otorgar prórroga de pago, debe indicar al comitente la persona del contratante y el plazo concedido. Si así no lo hiciere, se considera que no existe plazo.

Obligaciones del comitente a)Reembolsar los gastos y anticipos, no obstante que el negocio no le hubiese resultado favorable b)Abonar la comisión convenida en tiempo y forma, en defecto de normas convencionales o legales, será fijada por el Juez c)Dar las instrucciones requeridas, para la mejor realización del contrato

Responsabilidad del comisionista Pérdida de la comisión: El comisionista pierde todo derecho a remuneración y gastos si es culpable de actos de mala fe respecto a su comitente, sobre todo si ha fijado un precio superior de compra o inferior de venta. En estos casos, el comitente puede considerar al comisionista comprador y reclamarle daños y perjuicios. Exceso en el cumplimiento de mandato: responde también si se ha excedido en el cumplimiento, pero no se considera que hubo extralimitación si ha obrado en beneficio del comitente.

Contrato de corretaje Es el vínculo jurídico por el cual una persona llamada CORREDOR procura, sin hallarse en situación de dependencia o representación con el comitente, mediar entre la oferta y la demanda para la conclusión de negocios comerciales, haciendo de dicha actividad su profesión habitual. Su actuación termina al concluir el negocio.

Art. 26 Ley del Comerciante Son corredores las personas que sin hallarse en relación de dependencia, median entre la oferta y la demanda, para la conclusión de negocios comerciales o vinculen a las partes promoviendo la conclusión de contratos, haciendo de dicha actividad su profesión habitual.

Corredor No se encuentra en relación de dependencia No actúa en representación Media entre la oferta y la demanda Se limita a acercar a las partes para que ellas contraten, percibiendo por ello una comisión

Caracteres del contrato de corretaje Es un contrato oneroso, puesto que el corredor une a dos o más interesados en la realización de un negocio y por ello percibe una comisión, previamente estipulada Es consensual porque se perfecciona con el consentimiento o acuerdo de partes. Es comercial pues la naturaleza del corretaje es esencialmente comercial.

Derechos del corredor Percibir la comisión estipulada si el negocio se concluye por efecto de su intervención Solicitar reembolso de gastos, solo si se hubiere pactado expresamente y el negocio ha llegado a celebrarse

Obligaciones del corredor Matricularse en el Juzgado competente e inscribir su matrícula y documentos requeridos en el RPC Llevar los libros requeridos por ley Entregar a cada contratante una minuta firmada del asiento registrado en el Libro Diario sobre el negocio concluído, dentro de las 24 hs. de su realización Guardar reserva y fidelidad en lo relativo a la negociación, actuar de buena fe Proponer con exactitud, precisión y claridad los negocios.

Está prohibido que el corredor: Intervenga en cualquier operación en la que hubiere oposición entre sus intereses y los del comitente Haga cobranzas y pagos por cuenta ajena Adquiera para sí y para su cónyuge, ascendientes o descendientes, las cosas cuya venta le ha sido encargada Promover la transmisión de letras o valores de otra especie o la venta de mercaderías de personas no conocidas en la plaza

El depósito Es un contrato en virtud del cual una persona llamada DEPOSITANTE entrega a otra llamada DEPOSITARIO, una cosa para su guarda, obligándose el depositario a restituir esta cosa en el momento en que se la solicite. Es un contrato real por el cual una de las partes se obliga a guardar la cosa que el otro le confía, y a restituirla en el plazo convenido o cuando sea reclamada.

Cuándo estamos frente a un depósito civil y uno comercial? Para que sea c omercial, deben concurrir al menos tres elementos: a)Que el depositario al menos sea parte b)Que las cosas depositadas sean objetos de comercio c)Que el depósito constituya una operación mercantil o se haga como causa o consecuencia de operaciones mercantiles d)Que sea oneroso

Naturaleza. Caracteres Es un contrato real, que se perfecciona con la ENTREGA DE LA COSA del depositante al depositario. La tradición es un elemento esencial en este tipo de contrato, ya que se trata de la guarda y custodia de cosas ajenas. Es un contrato de confianza, puesto que prima en este tipo de contratos la buena fe y la calidad del depositario Si es comercial debe ser oneroso

Categorías del depósito Nace espontáneamente de la decisión de las partes Voluntario Surge en ocasión de algún desastre natural o situación de fuerza mayor. Ej; inundación, incendio, naufragio, etc. Forzoso

Voluntario-regular: Cuando el depositario está obligado a restituir la misma e idéntica cosa que recibió en depósito Voluntario-irregular: Cuando el depositante consiente al depositario su uso y consumo, don obligación de devolver una cantidad igual o semejante de la misma calidad y especie, cuando este lo requiera. Ej: de dinero o de otras cosas fungibles.

Capacidad Supuesto de depositante incapaz: Es plenamente válido respecto al depositario capaz, quien asume todas las obligaciones del contrato de depósito. Supuesto de depositario incapaz: El representante del depositario incapaz podrá demandar la nulidad del acto y así evitar eventualmente la acción de daños y perjuicios del depositante en caso de deterioro de la cosa.

Obligaciones del depositario Guardar la cosa con igual diligencia que tendría con las suyas Responder por culpa, cuando el depósito se hizo en su interés exclusivo, o fuere retribuido Restituir al depositante la misma cosa con sus accesorios y frutos, cuando le fuere pedida Dar aviso al depositante de las medidas y gastos necesarios para la conservación de la cosa

Derecho del depositario A la retribución en caso de pactarse un monto, si no se ha determinado, puede hacerlo el Juez A retener la cosa depositada hasta el pago íntegro de lo que se le deba

Obligaciones del depositante Reembolsar los gastos en que el depositario hubiere incurrido Indemnizar al depositario por los daños y perjuicios que le haya ocasionado el depósito Recibir la cosa objeto de depósito, en el lugar y tiempo convenidos

Depósitos en hoteles y similares En el CC está regulada la responsabilidad de empresas dedicadas a la hotelería, hospedaje, equipajes, etc. Debe entenderse por hotel y establecimiento similar, a la empresa que se dedica en forma regular a dar alojamiento y servicio de cuarto, por un precio determinado. El viajero es el que se aloja en forma temporal en un hotel u otro lugar de residencia.

Responsabilidad del hotelero El hotelero responde por el daño o pérdida en las cosas y efectos del viajero, no solo por el hecho propio sino también por sus dependientes. Debe indemnizar cualquier daño o pérdida que sufrieren aquellos por culpa del empleado, o de las personas que se alojan en la casa, pero no de las personas que les acompañasen y visiten. Esta responsabilidad se extiende a vehículos y objetos de toda clase guardados con noticia al hotelero o a su personal, en las dependencias del establecimiento. Idéntica regla debe aplicarse a los dueños de buques, aviones, balnearios, pensionados, fondas, garajes y semejantes.

Sumas de dinero del viajero El viajero tiene la opción de entregar al hotelero la suma de dinero u otro objeto de valor, en la cual sigue la regla del depósito voluntario irregular, o bien depositar en la caja de seguridad habilitada al efecto. Si el viajero no lo hiciere así, es de su exclusiva responsabilidad la pérdida o extravío de los mismos, excluyendo así la responsabilidad al hotelero.