DERECHO CIVIL BIENES Y DERECHOS REALES

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Transcripción de la presentación:

DERECHO CIVIL BIENES Y DERECHOS REALES REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO DERECHO CIVIL BIENES Y DERECHOS REALES Dra. Claudia Alvarado

LA PROTECCIÓN POSESORIA Definición : La necesidad de las acciones posesorias se plantea porque el hecho que constituye la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho puede dar motivo a conflictos de intereses con otras personas que pretenden esa tenencia o goce. . Este conflicto se puede presentar entre el propietario y un tercero, sea éste el poseedor o sea simple perturbador, o bien entre terceros no propietarios, porque se discute entre ellos la posesión, aspirando cada uno a la protección que otorgan las leyes y el goce de la cosa objeto del vínculo jurídico posesorio.

LA PROTECCIÓN POSESORIA Definición : El legislador prevé las diversas acciones que protegen o tutelan esta institución jurídica llamada posesión, a fin de aportar soluciones a los conflictos de intereses que se presentan con relación a la tenencia de la cosa. Se establece, incluso, la posibilidad de que sea protegida la situación del poseedor frente al propietario, atendiendo a la necesidad social de ejercer los derechos, lo cual merece protección jurídica y castiga la inactividad del titular, quien sólo los tiene sin ejercerlos.

PROTECCIÓN POSESORIA ORDINARIA Según Aveledo (2006), nuestro ordenamiento jurídico contempla vías y procedimientos expeditos (rápidos) para lograr la protección posesoria, pero éstos por su misma naturaleza radical y violenta, contemplan plazos que una vez vencidos impiden la posibilidad de optar por éstos procedimientos especiales. Con la intención real de proteger el ejercicio posesorio, se prevé otra vía o mecanismo, que es a través del juicio o procedimiento ordinario, que resulta un poco más complejo y menos rápido, pero que permite al poseedor que no actuó oportunamente en defensa de sus derechos que se le sea reconocida su cualidad de poseedor. Art. 709 CPC “Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia”.

PROTECCIÓN POSESORIA ORDINARIA Para los interdictos posesorios como son el de despojo y amparo, la ley nos otorga un año para intentarlos, un año contado a partir de que cese la perturbación y un año contado a partir del despojo. Una vez que transcurre ese año, que es un lapso de caducidad, no se puede intentar la protección posesoria por esta vía interdictal y es por eso que para que no quede burlada la cualidad del poseedor, la ley permite optar por el procedimiento o vía ordinaria. Caduca al año más no prescribe el derecho. Caduca la acción interdictal, porque ya no se puede volver a intentar por esa vía interdictal, pero no prescribe el derecho porque tiene su derecho que lo puede proteger o defender por la vía ordinaria.

PROTECCIÓN POSESORIA INTERDICTAL Define el concepto de posesión interdictal como: “el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita al Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, que se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento”. Según Núñez (2002). Son conocidas bajo el nombre de interdicto, definido como la facultad que tiene el poseedor de dirigirse ante la justicia para que ésta ordene el respeto a la cosa poseída o que sea reintegrada al poseedor en caso de despojo. Estas constituyen defensas específicas de la posesión.

CARACTERÍSTICAS PROTECCIÓN POSESORIA INTERDICTAL Es un procedimiento especial cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria y su regulación está prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículos del 697 al 719, ambos inclusive. La defensa interdictal es autónoma, se otorga al poseedor independientemente de que él, el demandado o un tercero, sea el verdadero titular del derecho de cuya posesión se trata. La prueba documental es secundaria, la testifical es vital. No se discute la propiedad, sino la posesión. Los interdictos son acciones de protección interina, ya que no protegen al poseedor cuando es vencido en juicio petitorio por el propietario o titular del derecho. Las acciones dictadas en acciones posesorias no amparan a perpetuidad la situación creada por ella, la razón de ello es que la posesión se adquiere y se pierde sin mayores formalismos. Las controversias que surjan por la interpretación o inejecución de los contratos no pueden ser resueltas por la vía interdictal.

CARACTERÍSTICAS PROTECCIÓN POSESORIA INTERDICTAL g. Pueden darse tanto interdictos mobiliarios como inmobiliarios, es decir, se protege tanto la posesión de bienes muebles como de bienes inmuebles. h. La protección interdictal está sometida a lapsos de caducidad. Es decir, que siempre la ley dará un tiempo determinado (un año) dentro del cual se debe intentar la acción, si no se intenta la acción dentro de ese lapso, caducará la acción más no el derecho, excepto cuando se trata de un interdicto de obra vieja, puesto que éste es el único que no tiene lapso de caducidad. i. Las acciones posesorias son acciones reales porque van a proteger derechos de este tipo (derecho reales).