ADITIVOS ALIMENTARIOS COLORANTES Marta Rodríguez Alburquerque Silvia Pérez Muñoz
Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre. de 4 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 2001/1995, de 7 de diciembre. Real Decreto 2001/1995, de 7 de diciembre. Real Decreto 1339/1988, de 28 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 3177/1983.
Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria de aditivos alimentarios. Artículo 1. Ámbito de aplicación Artículo 3. Clasificación. Artículo 2. Definición y criterios generales. ANEXO 3. Criterios generales para la utilización de aditivos alimentarios. Artículo 4. Condiciones de las industrias, de los materiales y del personal. Artículo 5. Registros administrativos. Artículo 6. Características de los productos. Artículo 7. Manipulaciones permitidas y prohibidas. Artículo 8. Etiquetado. Artículo 9. Almacenamiento, transporte y venta.
- Listas positivas aprobadas por el Ministerio de sanidad y consumo. Artículo 2. Definición y criterios generales. 2.1 Se entiende por aditivo alimentario cualquier sustancia que, normalmente no se consuma como alimento en sí, ni se use como ingrediente característico en la alimentación, independientemente de que tenga o no valor nutritivo, y cuya adición intencionada a los productos alimenticios, con un propósito tecnológico en la fase de su fabricación, transformación, preparación, tratamiento, envase, transporte o almacenamiento tenga, o pueda esperarse razonablemente que tenga, directa o indirectamente, como resultado que el propio aditivo o sus subproductos se conviertan en un componente de dichos productos alimenticios. - Listas positivas aprobadas por el Ministerio de sanidad y consumo. - Uso a las condiciones y dosis máximas establecidas. 2.2 Inclusión de un aditivo en las listas positivas: imprescindible que el producto se adapte a los criterios generales para la utilización de aditivos, que figuran en el anexo 3.
Necesidad tecnológica suficiente. ANEXO 3. Criterios generales para la utilización de aditivos alimentarios. Aprobación de los aditivos alimentarios, sólo cuando: Necesidad tecnológica suficiente. No representen ningún peligro para el consumidor. No induzcan a error al consumidor. 2. El empleo de un aditivo alimentario solo podrá considerarse : - Si reporta al consumidor ventajas demostrables. - No presente peligro alguno para la salud del consumidor. - Cuando responda a los objetivos indicados en las letras a hasta d
Letras a hasta d: Conservar la calidad nutritiva de los alimentos. b. Suministrar los ingredientes o constituyentes necesarios para productos alimenticios fabricados para grupos de consumidores que tengan necesidades nutritivas especiales. c. Aumentar el tiempo de conservación o la estabilidad de un alimento o mejorar sus propiedades organolépticas. d. Ayudar a la fabricación, transformación, preparación, tratamiento, envasado, transporte o almacenamiento de alimentos.
Artículo 3.Clasificación. Colorante. Conservador. Antioxidante. Emulgente. Sales de fundido. Espesante. Gelificante. Estabilizador . Potenciador del sabor. Acidulante. Corrector de la acidez. Antiaglomerante. Almidón modificado. Edulcorante. Gasificante. Antiespumante. Agente de recubrimiento . Agente de tratamiento de la harina. Endurecedor. Humectante. Secuestrante. Enzimas. Agente de carga.
3. Efectos nocivos de un aditivo alimentario o de sus derivados>someterse a unas pruebas de evaluación toxicológica adecuadas. 4. Todos los aditivos alimentarios deberán mantenerse en observación permanente y ser evaluados nuevamente siempre que sea necesario. 5. Los aditivos alimentarios siempre deberán atenerse a los criterios de pureza aprobados. 6. La aprobación de aditivos alimentarios deberá: Especificar los productos alimenticios a los que pueden añadirse dichos aditivos, así como, las condiciones para dicha adición. Limitarse a la dosis mínima necesaria para alcanzar el efecto deseado. Tener en cuenta cualquier dosis diaria admisible .
Conservar la calidad nutritiva de los alimentos. Suministrar los ingredientes o constituyentes necesarios para productos alimenticios fabricados para grupos de consumidores que tengan necesidades nutritivas especiales. Aumentar el tiempo de conservación o la estabilidad de un alimento o mejorar sus propiedades organolépticas. Ayudar a la fabricación, transformación, preparación, tratamiento, envasado, transporte o almacenamiento de alimentos
Real decreto 1339/1988, de 28 de octubre, por el que se modifica la reglamentación técnico-sanitaria de aditivos alimentarios, aprobada por el real decreto 3177/1983. Como consecuencia de la adhesión del reino de España a la comunidad económica europea resulta necesario adaptar la reglamentación técnico-sanitaria de aditivos alimentarios, aprobada por el real decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, a las directivas comunitarias de 23 de octubre de 1962: -64/54/CEE de 5 de noviembre de 1963. -70/357/CEE, de 13 de julio de 1970. -74/329/CEE de 18 de junio de 1974.
DISPONGO Articulo único: se suprimen los apartados 8.3.1.8 y 8.3.1.9. se modifican los apartados 8.3.1.1 y 8.3.1.7 del articulo 8. , envasado, etiquetado y rotulación, así como el apartado 10.2 del articulo 10, comercio exterior del real decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria de aditivos alimentarios.
Real Decreto 2001/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos colorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización. La Directiva 89/107/CE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano, fue incorporada al ordenamiento jurídico interno por el Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio, por el que se modifica la Reglamentación técnico-sanitaria de aditivos alimentarios, aprobada por el Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, y modificada por Real Decreto 1339/1988, de 28 de octubre.
Artículo 1. Ámbito de aplicación. 1. El presente Real Decreto tiene por objeto aprobar la lista de aditivos colorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización, en los términos previstos en los anexos I a V. 2. No será de aplicación a las siguientes sustancias: Alimentos secos o en forma concentrada y los aromatizantes incorporados durante la elaboración de productos alimenticios compuestos. Los colorantes utilizados para colorear las partes exteriores no comestibles de los productos alimenticios (cortezas no comestibles de los quesos y las envolturas no comestibles de los embutidos). 3. Se aplicará sin que sean afectadas las disposiciones específicas que regulan la composición y denominación de los productos alimenticios.
Artículo 2. Definiciones. A efectos del presente Real Decreto se entiende por Colorantes : Aquellas sustancias que añaden o devuelven color a un alimento e incluyen componentes naturales de sustancias alimenticias y otras fuentes naturales que no son normalmente consumidos como alimentos por sí mismos y no son habitualmente utilizados como ingredientes característicos en alimentación. Los preparados obtenidos a partir de los alimentos y otras materias naturales obtenidas mediante extracción física o química que ocasione una selección de los pigmentos que se usan como componentes nutritivos o aromáticos.
Artículo 3. Condiciones de utilización. Únicamente podrán utilizarse como colorantes de productos alimenticios las sustancias enumeradas en el anexo I. 2. Los colorantes permitidos en general para los productos alimenticios, así como sus condiciones de uso, serán los que figuran enumerados en el anexo V. 3. Los colorantes permitidos únicamente para determinados usos figuran enumerados en el anexo IV. 4. No se podrán utilizar colorantes en los productos alimenticios enumerados en el anexo II, excepto cuando existan disposiciones específicas que establezcan lo contrario en los anexos III, IV o V. 5. Podrán utilizarse colorantes únicamente en aquellos productos alimenticios enumerados en los anexos III, IV y V y en las condiciones especificadas en los mismos.
Dosis máxima de empleo indicadas en los anexos se refieren a: Podrán igualmente utilizarse colorantes en esos mismos productos alimenticios cuando estén destinados a un uso especial, conforme al artículo 2 de la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales, aprobada por el Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre. La expresión quantum satis utilizada en los anexos del presente Real Decreto, significa que no se especifica ningún nivel máximo de uso. Dosis máxima de empleo indicadas en los anexos se refieren a: Los productos alimenticios listos para el consumo y preparados con arreglo a las instrucciones del fabricante. Las cantidades de principio activo de colorante contenido en la preparación del colorante.
Artículo 5. Etiquetado y comercialización. Para su comercialización, el etiquetado de los aditivos colorantes contemplado en este Real Decreto se ajustará a lo dispuesto en el artículo 8 de la Reglamentación técnico-sanitaria de aditivos alimentarios, aprobada por Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, y modificada por el Real Decreto 1339/1988, de 28 de octubre, y el Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio. Artículo 8. Etiquetado. 8.1 Aditivos alimentarios que no se destinen a la venta al consumidor final. I ndicaciones: 8.1.1 Denominación. 8.1.2 La indicación para ser utilizado en productos alimenticios o para productos alimenticios. 8.1.3 Las condiciones específicas de conservación y de utilización, cuando sea necesario.
8.1.4 Instrucciones de uso, en caso de que la omisión de las mismas no permitiese hacer uso apropiado del aditivo. 8.1.5 Identificación del lote de fabricación. 8.1.6 El nombre o la razón social o la denominación y la dirección del fabricante o del envasador. 8.1.7 La indicación del porcentaje de todo componente cuya incorporación a un alimento este sujeta a una limitación cuantitativa. 8.1.8 La cantidad neta.
8.2 Aditivos alimentarios destinados a la venta directa al consumidor final. -La denominación de venta del producto. Compuesta por el nombre con que figura en las listas positivas y su número CEE. 8.3 Las disposiciones incluidas en los apartados 8.1 y 8.2 no afectan a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas mas detalladas o mas amplias relativas a la presentación, clasificación, embalaje y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos o al transporte de tales sustancias.
Artículo 6. Colorantes de venta directa al consumidor final. Serán colorantes de venta directa al consumidor final, todos los incluidos en el anexo I con exclusión de los a continuación relacionados: E-123 Amaranto. E-127 Eritrosina. E-128 Rojo 2 G. E-154 Marrón FK. E-160 b Annato, Bixina, Norbixina. E-161 g Cantaxantina. E-173 Aluminio. E-180 Litolrrubina BK.
Artículo 7. Régimen sancionador. Sanciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad especificaciones y técnicas analíticas para estos aditivos Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios (JECFA) y que han sido establecidas por el Codex Alimentarius. Comité Científico de la Alimentación Humana.
Real Decreto 485/2001, de 4 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 2001/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos colorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización. La Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio, relativa a los colorantes utilizados en los productos alimenticios, se incorporó al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 2001/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos colorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.
Aprobación de la Directiva 94/36/CE OBJETIVO: establecer una regulación actualizada de los colorantes autorizados en la elaboración de productos alimenticios, condiciones de utilización Con objeto de garantizar la protección de la salud y la información de los consumidores. Evitar los obstáculos a la libre circulación de los alimentos que hayan utilizado colorantes en su elaboración. Se incluyen en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto los colorantes autorizados para el marcado sanitario de : las carnes frescas la decoración o marcado de los huevos. se establecen normas estrictas para el empleo de colorantes en preparados para lactantes y niños de corta edad.
Con fecha 25 de mayo de 2000, se ha publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una rectificación de la citada Directiva. Conforme a lo indicado en el artículo 19.2, b) del Real Decreto 1511/1986, de 6 de junio, de ordenación del Diario Oficial del Estado, cuando de produzcan errores u omisiones en una norma, que supongan una modificación de su contenido, se subsanaren mediante disposición del mismo rango. Por ello, se adecua el texto del Real Decreto 2001/1995, de 7 de diciembre, a la rectificación de la Directiva comunitaria 94/36/CE mediante la aprobación del presente Real Decreto.
En la parte 2 del anexo IV: Colorantes restringidos a los usos contemplados en el presente anexo y en el anexo III. En lugar de: E-123 Amaranto vinos aromatizados, bebidas alcohólicas con un grado alcohólico inferior al 15 % E-123 Amaranto vinos aromatizados, bebidas espirituosas incluyendo los productos con un grado alcohólico inferior al 15 %.