UNIDAD IX.

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Transcripción de la presentación:

UNIDAD IX

EJECUCIÓN DE PENAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD EJECUCIÓN DE PENAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD. Suspensión a prueba de la ejecución de la condena. Oficina de Asesoría de Prueba. Revocación. Prisión domiciliaria: Casos en el que procede. Supervisión de su cumplimiento. Prohibición. Prisión discontinua y de fin de semana. Pena de Multa. Control de su cumplimiento. Reglas del procedimiento para su ejecución. Embargo. Sustitución por trabajo. Prohibición temporal de conducir. Comunicación a autoridades. Penas adicionales: Procedimiento para su ejecución.  

Suspensión a prueba de la ejecución de la condena Artículo 236.- Cuando un tribunal competente dispusiere la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, de conformidad con lo previsto en el Código Penal, con imposición de obligaciones y reglas de conducta, el Juez de Ejecución tendrá a su cargo el control del cumplimiento de dichas obligaciones y reglas. Cuando el tribunal no se haya pronunciado al respecto, la suspensión no podrá ser dispuesta por el Juez de Ejecución.

Oficina de Asesoría de Prueba Artículo 237.- Una vez firme la sentencia, cuando se hubiere ordenado la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, el tribunal que la dictó notificará de la misma al Juez de Ejecución quien citará al condenado y adoptará todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones y reglas impuestas en la sentencia. A tal efecto, designará a la oficina de Asesoría de Prueba, que tendrá a su cargo la asistencia y vigilancia del condenado, hasta tanto se cumpla el plazo de duración fijado para la suspensión de la condena y las fechas en que presentará sus informes al Juez de Ejecución, sobre el cumplimiento de las obligaciones y reglas impuestas al condenado.

Revocación Artículo 238.- En caso de que ocurran los hechos previstos en el artículo 49, inciso 1° de la Ley N° 1.160/97 “CÓDIGO PENAL”, y sus modificatorias, el Juez de Ejecución revocará la suspensión de la condena y ordenará su cumplimiento en un establecimiento penitenciario, salvo que resuelva disponer las medidas previstas en el inciso 2° del citado artículo.

Prisión domiciliaria. 239/240 Cuando un condenado a pena privativa de libertad tuviere más de setenta años, estuviese gravemente enfermo o en etapa terminal o con algún impedimento físico para valerse por sí mismo, el Juez de Ejecución podrá disponer su prisión domiciliaria. El beneficio será revocado en caso de violación grave de la restricción. El Juez de Ejecución también podrá adoptar tal medida en casos de condenados a pena privativa de libertad de hasta tres años que no sean reincidentes, si fuesen mayores de sesenta años, mujeres embarazadas o con hijos de hasta un año, y cuando se tratase de los padres, consortes o convivientes de un discapacitado que no pueda valerse por sí mismo y se encuentre exclusivamente a su cuidado. El Juez de Ejecución supervisará el cumplimiento de la prisión domiciliaria. Podrá confiar la supervisión a un patronato de liberados o de no existir este, a un servicio social calificado de carácter público o privado. En ningún caso, estará a cargo de organismos policiales o de seguridad.

Prisión discontínua y fin de semana. 241 A pedido de los condenados a penas privativas de libertad menores a dieciocho meses y siempre que no sean reincidentes, el Juez de Ejecución podrá aprobar un plan de internación, acercamiento familiar y trabajo, cuyo programa no supere tres años, aplicando prisión discontinua o de fin de semana, conjunta o separadamente, a ser ejecutadas en establecimientos destinados a la semilibertad. Se aplicarán estrictas reglas de conducta para los períodos de trabajo y acercamiento familiar, y se dedicarán los lapsos de reclusión a la formación moral, pedagógica y psicológica del interno. El plan podrá ser revisado trimestralmente y estos beneficios serán revocados por infracción grave o reiterada del condenado.

Pena de multa. Control de su cumplimiento. 242 La sentencia definitiva que impone una pena de multa tendrá título ejecutivo por el valor o el importe de la misma. El tribunal que dictó la sentencia, una vez que ella haya quedado firme, pasará inmediatamente los autos al Juez de Ejecución para que este controle su cumplimiento.

Reglas para su ejecución. 243 En el plazo de diez días contados a partir de la recepción del expediente, el Juez de Ejecución citará al condenado a una audiencia al siguiente efecto:  1. Verificar si el condenado tiene la posibilidad de dar cumplimiento a la sentencia. En caso afirmativo y si en la misma no se ha determinado el tiempo de pago de la multa, establecer un plazo razonable para su cumplimiento; 2. Advertir al condenado que podrá solicitar plazo para pagarla en cuotas, entregar bienes registrables suficientes que alcancen a cubrirla o sustituir su pago por trabajo voluntario en instituciones de asistencia pública o por trabajos comunitarios; 3. Disponer, si el condenado lo solicitare, la amortización en cuotas, estableciendo además las fechas de pago; y las cauciones en caso de considerarlas convenientes;

4. Informar al condenado el número de cuenta donde, en virtud de la Ley, debe depositar el monto de la multa o, en su caso, disponer la apertura de una cuenta judicial en el Banco Central del Paraguay para dicho efecto; y, 5. Determinar, si el condenado lo solicitare, sustituir la multa por trabajos y establecer la institución a la cual prestará sus servicios, el tipo de trabajo, los días de la semana y el tiempo de duración del mismo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal.  Para conceder lo previsto en los numerales 3) y 5) de este artículo, el Juez considerará las condiciones personales y económicas del condenado.

Embargo. 244 El Juez de Ejecución, si lo estimare necesario, podrá disponer el embargo de los bienes del condenado por el monto de la multa. Podrá también trabar embargo sobre el salario del condenado, con arreglo a lo dispuesto por la legislación laboral al respecto. En la notificación al empleador, se indicará la cuenta en la que deberá depositar el monto embargado.

Sustitución por trabajo. 245/247 Artículo 245.- Si el condenado se hubiere comprometido al pago de la multa en un plazo determinado por el Juez o a hacerlo en cuotas, y venciere el plazo sin que la abonare en la fecha señalada, el Juez de Ejecución citará al condenado para que indique si pretende sustituir la multa por trabajo, en cuyo caso procederá conforme a lo establecido en el artículo 243, numeral 5).

Cuando el condenado no diere cumplimiento al pago de la multa ni al trabajo voluntario, el Juez procederá conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley N° 1.160/97 “CÓDIGO PENAL” y sustituirá la multa por una pena privativa de libertad con arreglo al citado artículo, en este caso el condenado no podrá gozar del beneficio de la suspensión a prueba. Para el cumplimiento del artículo anterior, el Juez de Ejecución citará a una audiencia al Ministerio Público, al condenado y a su defensor y, oídos los mismos, por auto fundado dispondrá la aprehensión del condenado y su reclusión en un establecimiento penitenciario por el tiempo que corresponda.

Prohibición temporal de conducir. 250/252 Artículo 250.- El Juez de Ejecución tendrá a su cargo el control del cumplimiento de la prohibición temporaria de conducir un vehículo automotor impuesta por el tribunal como pena complementaria. A ese efecto, comunicará la resolución a la autoridad policial y municipalidad de la residencia del condenado, en caso de que el mismo esté en libertad.

Prohibición temporal de conducir. 250/252 Si el Juez de Ejecución constata el incumplimiento de la prohibición de conducir mencionada en el artículo anterior, comunicará el hecho al Ministerio Público a los efectos previstos en el Código Penal. En el caso de que el condenado no haya sido privado de su licencia de conducir o haya obtenido otra, el Juez de Ejecución dispondrá su secuestro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

Penas adicionales. Procedimiento para su ejecución Artículo 253.- Recibido el testimonio de la sentencia que imponga la pena adicional de composición, el Juzgado de Ejecución trabará embargo sobre bienes del condenado, lo citará inmediatamente y le señalará un plazo dentro del cual deberá dar cumplimiento a la sentencia. Si vencido el plazo no diere cumplimiento a la misma, procederá a su ejecución en la forma establecida para el pago de la multa.   Ordenará la apertura de una cuenta a nombre del Juzgado y una vez depositada la suma correspondiente, dispondrá su entrega a la víctima con las formalidades correspondientes. Artículo 254.- En la misma forma señalada en el artículo anterior, procederá para dar cumplimiento a la publicación de la sentencia, cuando el tribunal lo haya dispuesto como parte de la pena.