Marcas y signos distintivos

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Transcripción de la presentación:

Marcas y signos distintivos Lic. Juan Pablo Gramajo Castro

Registro y aspectos generales Sala 5ª TCA, 3-10abr12: El momento procesal para evaluar aspectos de fondo sobre la admisibilidad de una marca es el examen inicial para darle trámite. Una vez agotado tal paso, no puede denegarse posteriormente (pues ello equivaldría a una revocatoria de oficio, y retrotraer las actuaciones), más aún si adicionalmente ya se declaró sin lugar una oposición.

Registro y aspectos generales Sala 5ª TCA, 2oct12: La Sala resuelve a favor de la inscripción de la marca sobre la base de que no perjudica derechos de terceros, pues no es susceptible de provocar confusión. Sin embargo, no entró a analizar el argumento central de que, aún cuando sí fuere susceptible de causar dicha confusión, el tercero que se vería afectado había dado su consentimiento, aunque las marcas aún no se encontraban a su nombre por estar pendiente la inscripción del traspaso.

Registro y aspectos generales CC, 3mar10: La renovación del registro de una marca no equivale a un nuevo registro, sino constituye prolongación de un único registro previamente adquirido. Por tanto, con la renovación no se reinicia el conteo del plazo de cinco años para efectos de solicitar la cancelación por falta de uso.

Registro y aspectos generales Sala 5ª TCA, 23ago12: La inscripción de una marca no es requisito para la obtención de un registro sanitario, ni su ausencia es causal para la cancelación del mismo, pues no incide sobre la calidad o inocuidad del producto alimenticio. Además, porque tal requisito o causal no están previstos en ley o reglamento.

Registro y aspectos generales Sala 3ª Civil y Mercantil, 14feb13: La marca es un bien mueble susceptible de embargo, pero su embargo no implica prohibir la comercialización de los productos que distingue.

Registro y aspectos generales CC 3159-2011: Amparo contra partido político por usar como señal publicitaria una frase conocida del fundador de otro partido histórico, que su heredera utiliza en las asesorías que presta. Amparista acompaña solicitud de inscripción registral. CC estima que, por ser atributivo, solicitud no acredita su titularidad. Amparista invoca “prioridad”. CC recuerda que “prioridad” tiene acepción propia en la materia. Lo que su solicitud le confiere es “prelación” registral para que sea conocida y resuelta. Derecho de propiedad industrial aún no está perfecto y, de estarlo, su tutela es por otras vías, no directamente amparo.

Registro y aspectos generales CC 4490-2014: Amparo contra resolución que declara abandono de solicitud para registro de diseño industrial, por no cumplir con previo de presentar título en virtud del cual adquirió derecho. Aunque autoridad no notificó la decisión reclamada, podía interponerse revocatoria desde que se enteró de lo resuelto. Amparista adujo no estar obligado a interponer recurso, porque acto reclamado es una “razón de abandono”. CC estimó que, independientemente de su denominación, es una decisión administrativa dentro de expediente en que interesado fue parte.

Clasificación marcaria CSJ Civil 33-2005: Aunque Arreglo de Niza no es ley nacional al no estar suscrito por Guatemala, esto no hace nulas las inscripciones marcarias. Niza puede usarse como referencia por disposición tácita o expresa de ley nacional, pues es necesario mantener uniformidad en sistema internacional. Actualmente, se establece de forma expresa por remisión de la LPI. En el caso, RPI no aplicó Niza, sino Convenio Centroamericano. Nunca se usaron varias clasificaciones simultáneas. Clasificación del Convenio C.A. era copia de la de Niza, por lo que nomenclatura coincidía.

Clasificación marcaria CC 3494-2006: Derecho Internacional Convencional debe sufrir proceso de incorporación al derecho interno para poder ser ley aplicable. Arreglo de Niza es tratado internacional. Clasificación de Niza es un instrumento de catalogación que se obligan a aplicar los Estados Partes del Arreglo. Arts. 164 y 167 LPI no son inconstitucionales, pues únicamente facultan a usar Clasificación de Niza para efectos administrativos y de registro: no pueden interpretarse en el sentido de incorporar el Arreglo de Niza al derecho interno.

Aptitud distintiva CSJ Civil: 10mar14: La marca DINERO EXPRESS MÓVIL es genérica y descriptiva respecto de servicios de seguros, inmobiliarios, de transferencias monetarias, y financieros. 11dic13: La marca DISEÑO DE “M” es inadmisible, por no amparar productos ni servicios, y por consistir en una sola letra. (Sala).

Aptitud distintiva Sala 5ª TCA, 5jun13: La marca GOLD LABEL es genérica, careciendo de aptitud distintiva, pues traducida el español significa “Etiqueta Dorada”, que es de uso común.

Semejanza, confusión, asociación CSJ Civil, 21may13: Las marcas DISEÑO ESPECIAL DE ROMANO y LITTLE CAESAR son similares en su aspecto ideológico, en cuanto a la impresión que causan sobre el consumidor, por lo que puede haber confusión aunque las caricaturas del emperador romano sean distintas en su diseño gráfico, por ser éste el elemento dominante de la marca. Si bien las marcas deben examinarse según su impresión global sobre el consumidor, y no descomponiéndolas en sus elementos, se puede otorgar especial relevancia al elemento dominante, cuando éste condiciona la percepción global. Especialmente, por cuanto las marcas posicionadas en un mercado rara vez serán copiadas exactamente, y uno de los principales casos de confusión ocurre cuando el elemento dominante se copia, imita o deforma, agregándole elementos o características distintas.

Semejanza, confusión, asociación CSJ Civil: 4mar13: No existe confusión entre las marcas POLLO REY y SEÑOR POLLO Y DISEÑO, pues ésta última incorpora un diseño que le confiera una impresión gráfica distinta. (Sala). 26ene12: Entre las marcas RANCHITAS Y DISEÑO y DORITOS (ETIQUETA) no existe confusión ni riesgo de asociación, pues pertenecen a distintas clases, tienen significado distinto, se leen y pronuncian diferente, sus diseños son diferentes, y el elemento común entre ellas (fracciones de tortillas doradas) no tiene la misma forma en una y otra. (Sala).

Semejanza, confusión, asociación CSJ Civil: 12abr12: La marca SHANGRILA Y ETIQUETA, que contiene la frase EL AGUA PURA DE MANANTIAL SIN GAS, no produce confusión respecto de la marca EL MANANTIAL, pues no comparten el mismo elemento dominante, lo cual evita la semejanza ideológica, siendo distintas también en sus demás elementos, como la grafía de las marcas y el diseño de las etiquetas. 29may12, 5nov13: La marca GRUPO Q ASISTENCIA Y DISEÑO produce confusión respecto del nombre comercial QUETZAL ASISTENCIA, S.A., pues al ser analizadas en su conjunto poseen semejanzas gráficas, fonéticas e ideológicas, y debe darse prioridad a las semejanzas frente a las diferencias, lo cual no efectuó la Sala al descomponer su análisis en elementos y dar prioridad a las diferencias.

Semejanza, confusión, asociación CSJ Civil, 20nov13: Según el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, no es suficiente que exista similitud fonética y gráfica entre dos marcas para denegar inscripción a la segunda, sino que además deben amparar productos de la misma clase, no siendo admisible invocar criterios jurisprudenciales y prácticos para resolver en contrario.

Semejanza, confusión, asociación Sala 5ª TCA, 2oct12: Las marcas POLLO DORADO TOLEDO Y DISEÑO, por un lado, y por el otro GALLO DORADO Y ETIQUETA A COLORES y GALLO DORADO, pueden coexistir, pues aunque exista semejanza ideológica entre los términos “Pollo Dorado” y “Gallo Dorado”, “Pollo Dorado” es genérico respecto de los productos de su clase marcaria, por lo que el examen comparativo debe hacerse entre los elementos gráficos (diseños de aves) y los elementos denominativos (“Toledo” y “Gallo Dorado”) entre los cuales existe diferencia suficiente.

Semejanza, confusión, asociación Sala 5ª TCA: 5abr13: No hay similitud fonética o ideológica entre las marcas BABY’S INC. Y DISEÑO y BABY DREAM, pues BABY es un término común para la clase dieciséis. En el caso, el producto a amparar era pañales desechables. 21ene13: Entre las marcas, por un lado, RUFITAS, y por otro RUFFLES, RUFFLES y RUFFLES Y DISEÑO, no hay similitud fonética o ideológica, y el hecho de que pertenezcan a clases diferentes no justifica que se deniegue la inscripción solicitada.

Semejanza, confusión, asociación Sala 5ª TCA: 27jun12: Las marcas SPEEDO (clase 25) y SPEEDO (clase 14) pueden coexistir, pues amparan productos diferentes y destinados a diferentes necesidades o propósitos, y tienen diferentes canales de distribución y puestos de venta. 3ago12: Las marcas JOHNSON y JOHNSON CONTROLS, aunque estén comprendidas en la misma clase 7, pueden coexistir, ya que amparan productos totalmente distintos, se distribuyen por medios diferentes, y no hay entre los productos (!) semejanza fonética o ideológica.

Semejanza, confusión, asociación Sala 5ª TCA, 27sep12: Las marcas SELECCIÓN DEL CHEF y DEL’CHEF pueden coexistir, aunque compartan los mismos canales de distribución o puestos de venta, pues CHEF es un elemento común del que no puede apropiarse una persona, y entre las marcas existe plena diferencia gráfica, fonética e ideológica.

Semejanza, confusión, asociación Sala 6ª TCA, 13jun14: No existe semejanza gráfica, fonética ni ideológica entre las marcas DISEÑO GB y DISEÑO G ESTILIZADA, pues corresponden a distinta clase y el origen empresarial es distinto, por lo que no inducen a confusión. Las letras son universales y de uso general, por lo que, aunque dos marcas compartan una misma letra, pueden coexistir si su diseño y características propias las hacen distintas al considerarse cada marca en su conjunto.

Competencia desleal Juzgado 13º Instancia Civil, 5sep12: Es nula la marca inscrita cuando su titular tenía conocimiento que era idéntica a la de un tercero, inscrita en otros países y comercializada en Guatemala. Se configura competencia desleal y debe reivindicarse la inscripción a favor de su legítimo titular.

Farmacéuticos CSJ Civil, 22ago12: Entre las marcas ROTATEN y ROTATEQ existe semejanza gráfica, fonética e ideológica, y ambas son para clase 5, por lo que no puede coexistir, aunque se argumente que los productos que ampara cada una son distintos, y uno sólo se puede adquirir bajo prescripción médica. (El criterio de la Sala fue confirmado en casación, y no se ahondó en el argumento de la diferencia de productos y su venta).

Farmacéuticos Sala 5ª TCA, 17oct12: Las marcas UMBRENA y UMBRELLA pueden coexistir, pues se dirigen a tratar enfermedades y afecciones distintas, no existe entre ellas similitud gráfica ni fonética ni mucho menos ideológica, su medio de distribución es diferente, y se venden por prescripción médica. Sala 6ª TCA, 18ago14: El término VITAL es genérico y de uso común en medicamentos, por lo que no existe confusión entre las marcas FLOGOVITAL y VITAL FUERTE.

Farmacéuticos Juzgado 7º Instancia Civil, 19abr11: Las marcas KETOCLIN y KETOCLEAN, ambas de naturaleza farmacéutica, pueden coexistir, dado que sus componentes, el público al que van dirigidos, y su forma de empleo son diferentes, y deben adquirirse por prescripción médica de especialistas distintos, lo cual hace imposible su confusión o asociación.

Farmacéuticos CC, 24nov09: Atenta, entre otros, contra el derecho a la salud y la vida, la autoridad de seguridad social que ordena comprar, adquirir y administrar a pacientes un medicamento genérico de calidad inferior y efectos secundarios potencialmente más nocivos respecto de un medicamento de marca.

Farmacéuticos Sala 1ª TCA, 12jun14: Las marcas ROSUSTATIN y STEIN RUSTATINA, ambas de clase 5, pueden coexistir, ya que no producen confusión ni inducen a error, pues si bien existe similitud gráfica, la marca pretendida contiene un elemento más, no contiene vocales presentes en la marca registrada, y existen otras marcas registradas a favor de otros titulares que contienen el elemento USTAIN.

Marca notoria Sala 2ª Civil y Mercantil, 18jun14: Para que una marca pueda considerarse notoria, debe demostrarse que es conocida por el público guatemalteco o que se ha promovido en territorio guatemalteco. Sala 6ª TCA, 14mar14: Las marcas NAVIDEÑA y NOCHE BUENA pueden coexistir.

Marca notoria Juzgado 4º Instancia Civil, 9may13: La marca ARIZONA TEAS es una reproducción, imitación o transcripción total de la marca ARIZONA, inscrita en otros países y que se ha comercializado en Guatemala, siendo una marca notoria a nivel internacional y conocida por el público consumidor, por lo que la marca impugnada es nula y fue obtenida de mala fe.

Marca vs. Otros signos distintivos Sala 5ª TCA, 14ago12: El nombre comercial MELODY y la marca MY MELODY Y DISEÑO (clase 21) pueden coexistir, pues su naturaleza jurídica es diferente, la marca que se pretende encuadraría en prohibición al analizarse en sus elementos, mas no así en su conjunto.

Marca vs. Otros signos distintivos CSJ Civil, 21ene11: Las acciones legales deben guardar congruencia con la naturaleza jurídica de las instituciones que son su objeto, y los fallos que las resuelvan deben guardar congruencia con dichas acciones. En el caso, se incurrió en incongruencias respecto de la diferencia entre las marcas y los emblemas, y consiguientemente respecto de las acciones promovidas.

CC 5099-2013 Amparo contra sentencia de nulidad de varios signos distintivos. Doble finalidad de protección a signos distintivos: Garantizar competencia legal en libertad de industria y comercio: art. 130 CPRG. Proteger a consumidores, posibilitando elección de productos o servicios con conocimiento de causa (origen empresarial y geográfico, calidad, características, etc.): art. 119 i) CPRG.

CC 5099-2013 Parma y diseño, Parma y etiqueta. Demandaron nulidad por prohibiciones de Convenio Centroamericano. No aludía a IG como lo hace ADPIC y LPI, sino solo a indicaciones de procedencia y denominaciones de origen. No contiene disposiciones para proteger IP o DO extranjeras o en instrumentos de los que Guatemala no forme parte. Ello es a partir de reformas a LPI por Decreto 3-2013. Su finalidad era evitar evadir prohibición de uso desleal de IP y DO cuando fueran falsas o provocaran confusión o engaño: esos dos factores deben fundar nulidad.

CC 5099-2013 Dos marcas Parma y Etiqueta. Se demandó nulidad por prohibiciones de art. 20 j) y k) LPI. Art. 16 fue reformado por Decreto 11-2006, pero solicitud debe evaluarse conforme texto original. Para inscribirse como marca, nombre geográfico no debía provocar confusión, y ser ajeno a productos o servicios pretendidos: quien pretende nulidad debía probar ambos.

CC 5099-2013 ADPIC sí vincula a varios países y prevé protección hacia el pasado. Establece excepciones en art. 25 párr. 5º: buena fe antes de aplicación de ADPIC o antes de protegerse en su país de origen. Marcas 1 y 2 fueron declaradas nulas sobre aspectos no objeto de contradictorio, y con base en instrumento que no vinculaba a Guatemala (Convenio de Stresa entre Francia, Italia, Países Bajos y Suiza). Fama mundial de Parma no la refiere Sala a fecha en que se obtuvo registros de marcas según Convenio Centroamericano, lo que era necesario para descartar buena fe.

CC 5099-2013 Para declarar nulas marcas 3 y 4, la Sala: Sujeta a prueba buena fe, cuando carga probatoria debe ser sobre mala fe. Exige concurrencia de dos requisitos en art. 16 para inscribir como marca un nombre geográfico, cuando debe ser solo uno. Reconoce que marca no induce a error, pero concluye nulidad basado en mala fe, sin acreditarse conocimiento del público.

CC 5099-2013 Sobre competencia desleal, Sala invoca art. 172 LPI ignorando que registros se obtuvieron bajo procedimientos establecidos en Convenio C.A. y LPI, por lo que uso era legítimo sin probarse mala fe. Demandante no invocó presunciones de mala fe de art. 67 LPI. No era necesario citar jurisprudencia extranjera si mala fe la conceptualiza ley nacional.

CC 5099-2013 Según art. 67 LPI, nulidad no puede basarse en causales que hayan dejado de ser aplicables al resolver. Causales de Convenio C.A. ya no son aplicables, y debe evaluarse nulidad conforme art. 16, reformado por Decreto 3-2013. Se prohíbe como marca la IG o DO protegida y susceptible de causar confusión o riesgo de asociación.

CC 3991-2009 Desestimación y archivo de proceso penal por violación a propiedad industrial. Juez, en reposición, consideró: Decreto 153-85 protegía producto como tal, Convenio C.A. protegía marcas, y nueva LPI protege marcas y diseños industriales por medio de marca tridimensional. LPI no puede aplicarse retroactivamente. Bajo 153-85 y Convenio la forma de registrar el producto era distinta, por lo que entidad goza de exclusividad del diseño que se incorpora a su etiqueta pero no se extiende al producto. CC no estimó agravio que amerite amparo.