FASES DEL PROCESO PENAL VENEZOLANO

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Transcripción de la presentación:

FASES DEL PROCESO PENAL VENEZOLANO FASE PREPARATORIA O DE INVESTIGACIÓN FASE INTERMEDIA FASE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

URBANIZACIÓN LA TRINIDAD DE CARACAS DOMINGO 10 DE NOVIEMBRE DE 2002 “El día domingo 10 de Noviembre de 2002, a las 9 y 30 de la mañana aproximadamente, en la Urbanización La Trinidad de Caracas, 9:30 am APROX

a las puertas de su residencia, EN LA PUERTA DEL EDIFICIO “LA COLINA”... LUIS RAMIREZ IGNACIO MENDOZA DISCUSIÓN a las puertas de su residencia, LUIS RAMIREZ discute acaloradamente con IGNACIO MENDOZA --quien se aprestaba a salir de su casa al trabajo, portando un portafolios--, por el dinero que éste le debía hacía cierto tiempo.

CAMISA DE RAMIREZ IGNACIO MENDOZA TUBO En determinado momento, LUIS RAMIREZ toma un tubo que se encontraba tirado el suelo y golpea en la cabeza a IGNACIO MENDOZA por la cabeza y por otras partes del cuerpo. Este cae al suelo, sangrando, y RAMIREZ le propina un golpe final en la frente, que le causa la muerte. La camisa que portaba RAMIREZ es salpicada de sangre. Inmediatamente, toma el portafolios del occiso, y huye del lugar, lanzando el tubo hacia unos matorrales, sin darse cuenta, por el nerviosismo, que se le desprende de su muñeca su reloj pulsera. El hecho es presenciado por dos personas: ANTONIO PERAZA y ESPERANZA MENDOZA, hija de IGNACIO, quien llama a la policía por su celular, denunciando el hecho, y, seguidamente, se presenta al sitio del suceso una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y se hacen cargo del procedimiento, notificando lo sucedido al Fiscal del Ministerio Público”. RELOJ DE RAMIREZ

FASE PREPARATORIA OBJETO Art. 262 COPP “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

FINALIDAD DEL PROCESO PENAL COPP Artículo 13. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.

LA VERDAD EN EL PROCESO PENAL En el actual proceso penal, la investigación de la verdad “no es un valor absoluto, sino que se halla limitada por los valores éticos y jurídicos del Estado de Derecho” (DE URBANO CASTRILLO, Eduardo. “LA PRUEBA ILÍCITA PENAL”. Aranzadi Editorial. Pamplona. España. 1997. Pág. 32), apareciendo superadas así las antiguas concepciones, llevadas a la práctica durante siglos, y que propiciaban la búsqueda de la verdad a toda costa, sin importar el recurso a los tormentos y al método inquisitivo a ultranza, imperando pavorosas aberraciones contra la dignidad de las personas y los derechos humanos”. Por lo tanto, la búsqueda de la verdad real o material de los hechos no puede establecerse por cualquier medio ni a cualquier precio, sino por las “vías jurídicas”, esto es, reduciendo esa búsqueda a <<escala humana>>, tratando simplemente de poner en marcha un <<proceso de fijación normal de los hechos>> como dice Carnelutti, pues la meta del proceso penal es <<la obtención formalizada de la verdad>> que puede coincidir o no con la real o material, pero que es, sobre todo, la obtenida por vía formal, es decir, la verdad forense, que, no siendo “absoluta” u “ontológica”, es ante todo, una verdad judicial, una verdad procesalmente válida.   En caso contrario, se pondría en riesgo y/o se lesionarían valores y derechos personales y sociales, pues la presunción de inocencia sólo puede ser enervada por prueba <<que haya llegado con las debidas garantías al proceso>>, como lo asentó el Tribunal Constitucional español en sentencia del 26 de julio de 1982.

¿CUÁL ES VERDAD QUE SE BUSCA EN EL PROCESO PENAL? LA VERDAD SOBRE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO DE COMETER UN DELITO. ¿POR QUÉ? ¿CÓMO SE LLEGA A ESA VERDAD? LA VERDAD MATERIAL O VERDAD REAL (verdad histórica o “verdad verdadera”). LA VERDAD PROCESAL: PUEDE COINCIDIR O NO CON LA VERDAD REAL El proceso penal tiende a descubrir la verdad de los hechos por los cuales se juzga a una persona, y para ello no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, que sirve para formar la convicción el juez. Se busca la verdad material o verdad real, que se la debe reconstruir a través de las pruebas practicadas, procurando que la obtenida sea la más correspondiente posible con la realidad de lo ocurrido, para lo cual deben valorarse todas las pruebas conforme a las reglas que orientan el recto pensamiento humano: la lógica, los principios de las ciencias y la experiencia común, que son “reglas que permiten discernir lo verdadero de lo falso”. Es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del imputado: su inocencia se tiene por verdadera hasta que se pruebe lo contrario, lo cual no excluye el derecho de aquel a acreditarla, ni la obligación de los órganos públicos de no ignorar (ni ocultar) pruebas de descargo y de atender las circunstancias eximentes o atenuantes que hubiere invocado.

LA CERTEZA: FIRME CONVICCIÓN DE ESTAR EN POSESIÓN DE LA VERDAD EL PROCESO PARA LLEGAR A LA VERDAD LA CERTEZA: FIRME CONVICCIÓN DE ESTAR EN POSESIÓN DE LA VERDAD CERTEZA POSITIVA Y CERTEZA NEGATIVA ESTADOS INTELECTUALES INTERMEDIOS DEL MP LA DUDA: INDECISIÓN DEL INTELECTO (ARCHIVO) LA PROBABILIDAD + (ACUSA) CERTEZA - (SOBRESEIMIENTO) La certeza es la firme convicción de estar en posesión de la verdad. La certeza puede tener una doble proyección: positiva (firme creencia de que algo existe) o negativa (firme creencia de que algo no existe); pero estas posiciones (certeza positiva y certeza negativa) son absolutas. El intelecto humano, para llegar a esos extremos, debe generalmente recorrer un camino, debe ir salvando obstáculos en procura de alcanzar esa certeza. Y en este tránsito se van produciendo estados intelectuales intermedios, los cuales suelen ser denominados duda, probabilidad e improbabilidad. c) Duda. Entre la certeza positiva y la certeza negativa se puede ubicar a la duda en sentido estricto, como una indecisión del intelecto puesto a elegir entre la existencia o la inexistencia del objeto sobre el cual se está pensado, derivada del equilibrio entre los elementos que inducen a afirmarla y los elementos que inducen a negarla, todos ellos igualmente atendibles. O, más que equilibrio, quizá sea una oscilación porque el intelecto es llevado hacia el “si” y luego hacia el “no”, sin poder quedarse en ninguna de estos extremos, sin que ninguno de los dos polos, ni el positivo ni el negativo, lo atraiga suficientemente como para hacerlo salir de esta indecisión pendular. d) Probabilidad (POSITIVA) o IMPORABABILIDAD (Negativa) Habrá probabilidad, en cambio, cuando la coexistencia de elementos positivos y negativos permanezca, pero los elementos positivos sean superiores en fuerza conviccional a los negativos; es decir, que aquellos sean preponderantes desde el punto de vista de su calidad para proporcionar conocimiento. Cuando los elementos negativos son superiores a los positivos (desde el mismo punto de vista) se dice que hay improbabilidad (o probabilidad negativa).

CONDENA O ABSOLUCIÓN SE CONDENA SÓLO CUANDO HAY CERTEZA, EN BASE A LAS PRUEBAS PRACTICADAS, DE LA COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y CERTEZA DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO. SE ABSUELVE CUANDO SÓLO HAY CERTEZA, DE LA COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO, MAS NO CERTEZA DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO, PUES: NO SE PUEDE CONDENAR A NADIE POR UN DELITO QUE NO HA COMETIDO, O QUE NO SE LE HA PODIDO PROBAR SU COMISIÓN SI SE ADQUIERE CERTEZA, EN BASE A LAS PRUEBAS PRACTICADAS, QUE LA CONDUCTA REALIZADA SE SUBSUME, ES DECIR, ENCUADRA EN DICHOS ARTÍCULOS, DEBEN CONDENAR; Y PARA ELLO ES NECESARIO QUE CONCURRAN DOS REQUISITOS: 1º) QUE SE DEMUESTRE EL DELITO MISMO; y, 2) QUE SE PRUEBE LA CULPABILIDAD O RESPONSABILIDAD EN SU PERPETRACIÓN. SI SE ADQUIERE CERTEZA QUE LA CONDUCTA REALIZADA NO SE PUEDE SUBSUMIR O ENCUADRAR EN DICHOS ARTÍCULOS, DEBEN ABSOLVER, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL DELITO HAYA QUEDADO DEMOSTRADO, PUES NO SE PUEDE CONDENAR A NADIE POR UN DELITO QUE NO HA COMETIDO.

¿CÓMO ADQUIRIR CERTEZA RESPECTO A LA CONDENA O ABSOLUCIÓN? ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN BASE AL ANÁLISIS Y VALORACIÓN (APRECIACIÓN) DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Artículo 22. Apreciación de las pruebas.- Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. ANALIZANDO LAS PRUEBAS PRACTICADAS, REVISANDO TODO LO QUE AQUÍ SE DIJO, SE ESCUCHÓ, SE VIÓ, SE LEYÓ, NO SE PUEDE CONDENAR EN BASE A LA MERA INTUICIÓN, CAPRICHO O CORAZONADA. ESO ES ILEGAL. HAY QUE ESTAR PLENAMENTE CONVENCIDOS, EN BASE A LAS PRUEBAS, SI LOS PM SON CULPABLES O NO. TIENE QUE EXISTIR EN USTEDES CERTEZA DE LO QUE CREEN EN BASE A LAS PRUEBAS.

¿CÓMO ADQUIRIR CERTEZA RESPECTO A LA CONDENA O ABSOLUCIÓN? TOMANDO EN CUENTA, EN ESA LABOR DE ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, QUE EXISTE A FAVOR DE LOS ACUSADOS EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (1999) Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

¿EN QUÉ CONSISTE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA? “El derecho a la presunción de inocencia significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos del tipo delictivo corresponde a quienes en el proceso penal asumen la condición de parte acusadora, sin que pueda imponerse al acusado o procesado una especial actividad probatoria. Es decir, en el proceso penal se debe partir de la inocencia del acusado incumbiendo a las partes acusadoras la aportación de las pruebas incriminatorias demostrativas de la culpabilidad del acusado. Desde esta perspectiva, la presunción de inocencia actúa como regla del juicio, de tal modo que en los casos de incertidumbre, al no haberse conseguido por el juzgador la convicción sobre los hechos delictivos imputados al acusado, deberá prevalecer la inocencia del acusado y, por tanto, su absolución”. (MANUEL MIRANDA ESTRAMPES. “LA MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PROCESO PENAL” )

IN DUBIO PRO REO HA DE ABSOLVERSE AL ACUSADO: ¿Y SI NO HAY CERTEZA DE LA CULPABILIDAD, SINO DUDAS ACERCA DE ELLA? HA DE ABSOLVERSE AL ACUSADO: IN DUBIO PRO REO SI SE TIENEN DUDAS ACERCA DE QUE LA CONDUCTA REALIZADA, LOS HECHOS ACUSADOS, PUEDE SUBSUMIRSE O NO EN DICHOS ARTÍCULOS, DEBEN TAMBIÉN ABSOLVER. Y ESTO EN BASE AL PRINCIPIO DE DERECHO DENOMINADO IN DUBIO PRO REO: EN CASO DE DUDA, SE FAVORECE AL REO, QUE MÁS ADELANTE VEREMOS. ¿QUÉ ES EL IN DUBIO PRO REO? In dubio pro reo es una locución latina, que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado (reo). Es uno de los pilares del Derecho penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y podría traducirse como "ante la duda, a favor del reo". Su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad (PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA) En caso de que el juez no esté seguro de ésta, y así lo argumente en la sentencia, deberá entonces dictar un fallo absolutorio.

¿QUÉ ES EL IN DUBIO PRO REO? In dubio pro reo es una locución latina, que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado (reo). Es uno de los pilares del Derecho penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y podría traducirse como "ante la duda, a favor del reo". Su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad (PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA). En caso de que el juez no esté seguro de ésta, y así lo argumente en la sentencia, deberá entonces dictar un fallo absolutorio. SI SE TIENEN DUDAS ACERCA DE QUE LA CONDUCTA REALIZADA, LOS HECHOS ACUSADOS, PUEDE SUBSUMIRSE O NO EN DICHOS ARTÍCULOS, DEBEN TAMBIÉN ABSOLVER. Y ESTO EN BASE AL PRINCIPIO DE DERECHO DENOMINADO IN DUBIO PRO REO: EN CASO DE DUDA, SE FAVORECE AL REO, QUE MÁS ADELANTE VEREMOS. ¿QUÉ ES EL IN DUBIO PRO REO? In dubio pro reo es una locución latina, que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado (reo). Es uno de los pilares del Derecho penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y podría traducirse como "ante la duda, a favor del reo". Su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad (PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA) En caso de que el juez no esté seguro de ésta, y así lo argumente en la sentencia, deberá entonces dictar un fallo absolutorio.

EL CONVENCIMIENTO JUDICIAL “… el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso. La simple creencia o impresión del juzgador no puede elevarse a la categoría de prueba. La acción de juzgar no es una actividad puramente intuitiva, sino una actividad racional, científica y fundamentada en las pruebas practicadas”.

EL CONVENCIMIENTO JUDICIAL (MANUEL MIRANDA ESTRAMPES) “… La simple creencia por parte del juzgador, obtenida al margen de la prueba, como estado de ánimo subjetivo, de que el acusado ha sido el autor del delito imputado no es suficiente para proceder a la condena penal del mismo. Este, por tanto, es el verdadero significado que debe atribuirse a la exigencia de una <<mínima actividad probatoria>> para destruir la presunción iuris tantum de inocencia. Lo relevante ya no es el convencimiento íntimo del juzgador, sino que el mismo tenga apoyo en ese mínimum probatorio. Cuando no existan pruebas de la culpabilidad del acusado el juzgador no podrá condenar y ello con independencia de cual sea su íntimo convencimiento”. (MANUEL MIRANDA ESTRAMPES)

FASE PREPARATORIA ALCANCE Art. 262 COPP “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”.

IMPUTADO Imputar significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal. COPP Imputado o imputada Artículo 126. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código.   Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada. La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso.

IMPUTADO E INVESTIGADO SALA CONSTITUCIONAL. SENTENCIA Nº 2316 del 22-08-2003 Caso: VIDAL RIGOBERTO MARTÍNEZ    La imputación supone conferir la condición de parte pasiva a una determinada persona: “...la parte pasiva pasa por diferentes situaciones jurídico-procesales, no existiendo una palabra que pueda comprenderlas todas. Por ello es por lo que la doctrina se ve obligada a usar diversas denominaciones que quieren corresponderse con esas varias situaciones procesales. Esas denominaciones son: 1) Imputado o inculpado: debería llamarse así al sujeto pasivo desde que el procedimiento preliminar judicial se dirige, de una u otra forma, contra él como persona ya determinada; esto es, desde que existe un acto procesal que supone atribuir a una persona participación en el delito que se persigue. Se es imputado o inculpado cuando existe citación (...), detención judicial (...), prisión provisional (...), pero también cuando se admite denuncia o querella dirigidas contra persona determinada...” (Juan Montero Aroca y otros, Derecho Jurisdiccional III, Proceso Penal, Valencia, Tirant lo Blanch, 9na edición, 2000, pp. 77 y 78)  

IMPUTADO E INVESTIGADO   En tal sentido, la condición de imputado que puede el Ministerio Público atribuir a una determinada persona, con base en la referida norma legal, no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Fiscal en esta primera etapa del proceso penal, ya que esta última no supone, en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, a título de testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal, ello, claro está, sin perjuicio del derecho de toda persona, reconocido por esta Sala Constitucional en su decisión n° 1636/2002, del 17 de julio, caso: William Claret Girón Hidalgo y Edgar E. Morillo González, a solicitar al Ministerio Público, con base en el artículo 49, numeral 1, del Texto Constitucional, que declare si es o no imputada en una determinada investigación penal.

FASE PREPARATORIA CONTROL JUDICIAL Art. 264 COPP “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

MODOS O FORMAS DE PROCEDER DE OFICIO Arts. 265-266 COPP NOTICIA RECIBIDA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO NOTICIA RECIBIDA POR LA POLICIA

MODOS O FORMAS DE PROCEDER POR DENUNCIA Arts. 267-268 COPP PUEDE SER VERBAL O ESCRITA. ANTE EL FISCAL O LAS AUTORIDADES DE POLICÍA.

MODOS O FORMAS DE PROCEDER POR QUERELLA Arts. 274-281 COPP POR ESCRITO, ANTE EL JUEZ DE CONTROL. SÓLO PUEDE INTERPONERLA LA VÍCTIMA. ¿A QUIÉN EL COPP CONSIDERA VÍCTIMA? (Artículo 121 COPP).

A QUIEN SE CONSIDERA VÍCTIMA Artículo 121. Se considera víctima: 1. La persona directamente ofendida por el delito. 2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida. 3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años. 4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan. 5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

QUERELLA SU ADMISIÓN LE CONCEDE A LA VÍCTIMA LA CONDICIÓN DE PARTE QUERELLANTE. (Art. 278, primer aparte, COPP) PUEDE SER RECHAZADA POR INCUMPIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES. (Art. 278, encabezamiento, COPP) PUEDE SER DESESTIMADA, LO MISMO QUE LA DENUNCIA, PREVIA PETICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (Art. 283 COPP)

OBJETOS ACTIVOS Y PASIVOS DEL DELITO A) Art. 285. C.R.B.V. “Son atribuciones del Ministerio Público: 3.- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

OBJETOS ACTIVOS Y PASIVOS DEL DELITO B) Artículo 265 COPP. “Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

OBJETOS ACTIVOS Y PASIVOS DEL DELITO 1. OBJETOS ACTIVOS DEL DELITO. 2. OBJETOS PASIVOS DEL DELITO. 2.1. Objetos pasivos relacionados, directa o indirectamente, con la comisión del delito (“PIEZAS DE CONVICCIÓN”). 2.2. Objetos pasivos que constituyen el <producto> del delito o los <efectos> de éste: a) OBJETOS PASIVOS INMEDIATOS. b) OBJETOS PASIVOS MEDIATOS o <efectos>. Los objetos pasivos del delito son todos aquellos de utilidad para demostrar su comisión (huellas, vestigios y rastros del delito) o los que se obtienen, directa o indirectamente, por la comisión del hecho punible o con ocasión de ella, es decir, el producto mismo del delito o <producto inmediato>: bienes hurtados, robados o estafados, tales como muebles, inmuebles, semovientes, sumas de dinero, derechos corporales o incorporales, etc.) o el provecho derivado de su perpetración o <producto mediato>: dinero, la mayoría de las veces, o cualquier otro provento. En general, todas las cosas, activos, derechos, bienes, valores, ingresos y frutos obtenidos directa e indirectamente de la comisión del delito. Objetos pasivos relacionados, directa o indirectamente, con la comisión del delito: Son aquellos vinculados, en mayor o menor grado con la prueba del hecho delictuoso, se trate de cosas sobre las cuales ha recaído (v.gr. candado violentado, caja fuerte forzada, ventana fracturada), o que, sin haber sufrido sus consecuencias, contengan sus huellas (v.gr. ropa ensangrentada) o las del autor (v.gr., alhajero con impresiones digitales) o suministren referencias sobre la filiación (v.gr., un cabello), hábitos (v.gr. un cierto tipo de cigarrillos) o sus antecedentes. Constituyen lo que en la doctrina se denominan “PIEZAS DE CONVICCIÓN”: objetos muebles en los que hayan quedado huellas, rastros, señas o vestigios que puedan servir de prueba de la perpetración del delito o de la responsabilidad del delincuente. En general, todo objeto que puede servir para atestiguar la realidad de un hecho. 2) Objetos pasivos que constituyen el <producto> del delito o los <efectos> de éste: Son en general todas aquellas cosas, bienes, activos y derechos, corporales o incorporales, tangibles o intangibles, obtenidos por la comisión del delito o con ocasión de su perpetración, tales como: dinero, títulos, valores, derechos, joyas, vehículos, muebles de toda índole, inmuebles, semovientes, etc. Cuando tales objetos provienen directamente por la comisión del delito (v. gr. robo, hurto o estafa), o con ocasión de ella (v.gr. secuestro, extorsión, narcotráfico, peculado), estaremos en presencia de “objetos pasivos inmediatos” o <producto inmediato>. En cambio, cuando dichos objetos derivan indirectamente de la comisión del delito (v.gr. un vehículo adquirido con el dinero estafado a la víctima, un semoviente comprado con el dinero proveniente de la venta de la joya hurtada, un inmueble adquirido con dinero proveniente del narcotráfico, los intereses bancarios devengados por una colocación a plazo fijo abierta en una institución financiera con el dinero producto de un secuestro, etc.), estaremos en presencia de “objetos pasivos mediatos” o <producto mediato>, que constituyen los <efectos> del delito. Se trata de bienes que, de una u otra manera, se encuentran contaminados por el ilícito. Constituyen, en general, las ventajas, beneficios o proventos que se derivan, de manera indirecta y mediata, de la comisión del delito. En una palabra, todo lo que constituye para el autor del delito un provecho derivado de su perpetración.

ACCIÓN PENAL TITULARES DE LA ACCION PENAL. Es el derecho de perseguir o solicitar la imposición del castigo legal a toda persona que ha cometido un delito. Es la facultad que tiene el Estado, en los delitos de acción pública, o la víctima, en los delitos de acción privada, para iniciar, adelantar y solicitar el juzgamiento de un hecho que se presume delictuoso. TITULARES DE LA ACCION PENAL. (Art. 24 COPP). “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”. DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA: PROCEDIMIENTO ESPECIAL (Arts. 391 y ss. COPP). SE INICIAN MEDIANTE ACUSACIÓN PRIVADA DE LA VÍCTIMA. AUXILIO JUDICIAL (Art. 402 COPP).

INICIO DE LA INVESTIGACIÓN Inicio de la Investigación Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. Investigación del Ministerio Público Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Investigación de la Policía. Artículo 266.- Si la noticia acerca de la comisión de un hecho punible de acción pública es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes. Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

DESESTIMACIÓN Desestimación Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. Efectos Artículo 284. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará. Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación. La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.

FASE PREPARATORIA SE PRACTICAN TODAS LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN TENDIENTES AL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS Y AL ESTABLECIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: INSPECCIONES LUGARES, COSAS, RASTROS, EFECTOS MATERIALES (Art. 186) INSPECCIÓN DE PERSONAS (Art. 191) 3. INSPECCIÓN DE VEHÍCILOS (Art. 193) 4. REGISTROS (Art. 194) 5. EXAMEN MENTAL Y CORPORAL (Art. 195) 6. ALLANAMIENTO (Arts. 196-199).

7. LEVANTAMIENTO E IDENTIFICACIÓN 11. OBTENCIÓN DE TESTIMONIOS DE FASE PREPARATORIA 7. LEVANTAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE CADÁVERES (Art. 200) 8. AUTOPSIA (Art. 202) 9. EXHUMACIÓN (Art. 203) 10. OCUPACIÓN E INTERCEPTACIÓN DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES (Arts. 207-207) 11. OBTENCIÓN DE TESTIMONIOS DE PERSONAS QUE TENGAN CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS A TRAVÉS DE “ACTAS DE ENTREVISTA”. ÉSTAS NO SON DECLARACIONES TESTIMONIALES SINO “INFORMACIONES” (Art. 291).

FASE PREPARATORIA 12. PRUEBA ANTICIPADA SE PRACTICAN TODAS LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN TENDIENTES AL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS Y AL ESTABLECIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: 12. PRUEBA ANTICIPADA Artículo 289.- Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.   El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.

FASE PREPARATORIA EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR LA “APREHENSIÓN” DEL IMPUTADO Y EL JUEZ, SI ENCUENTRA LLENOS LOS REQUISITOS DE LEY, PUEDE DECRETAR SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

ACTOS QUE PONEN FIN A LA FASE PREPARATORIA (ACTOS CONCLUSIVOS) 1. ARCHIVO FISCAL. Art. 297 COPP. 2. SOBRESEIMIENTO. Art. 300 COPP. 3. ACUSACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Art. 308 COPP.

ACUSACIÓN Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.   La acusación debe contener: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

DIFERENCIAS ENTRE LA “QUERELLA”, LA ACUSACIÓN FISCAL, LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA DE LA VÍCTIMA Y LA ACUSACIÓN PRIVADA.

FASE INTERMEDIA 1. También a cargo del Juez del Control. 2. Se inicia con la presentación de la Acusación del Fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control. (Art. 309 COPP). 3. Se realiza en esta fase la Audiencia Preliminar, y, al finalizar ésta, el Juez de Control resuelve si admite o nó la acusación del Fiscal y la acusación particular propia de la víctima.

FASE INTERMEDIA 4. La víctima puede optar por adherirse a la acusación del Fiscal. 5. Si la víctima no presentó querella durante la fase preparatoria, la admisión de su acusación particular propia le conferirá la cualidad de “parte querellante” (Art. 309, último aparte). 6. La admisión de la acusación particular propia de la víctima está supeditada a la previa admisión de la acusación del Fiscal.

FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:   1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos. 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar. 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. 4. Proponer acuerdos reparatorios. 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso. 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes. 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal. Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.

ESTIPULACIONES PROBATORIAS Artículo 184.- Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público. De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación.

DECISIÓN Artículo 313.- Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:  1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible. 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima. 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley. 4. Resolver las excepciones opuestas. 5. Decidir acerca de medidas cautelares. 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos. 7. Aprobar los acuerdos reparatorios. 8. Acordar la suspensión condicional del proceso. 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.  

AUTO DE APERTURA A JUICIO Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.  El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona acusada. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación. 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes. 4. La orden de abrir el juicio oral y público. 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio. 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.  

FASE DEL JUICIO ORAL Artículos 315 al 352 COPP En esta fase se realiza el debate oral y público, en el cual las partes (Fiscal del Ministerio Público, imputado y querellante, si lo hubiere), deben demostrar, ante el Tribunal de Juicio (Unipersonal o Mixto), cada uno de sus alegatos, con la finalidad de obtener una sentencia condenatoria o absolutoria, en contra o a favor del acusado, respectivamente. Artículo 322. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible. 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código. 3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

FASE DEL JUICIO ORAL Prueba Complementaria Recepción de Pruebas Artículo 326. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. Recepción de Pruebas Artículo 336. Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.  Expertos Artículo 337. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate.  Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura. Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes. En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado.  Testigos Artículo 338. Seguidamente, el Juez o Jueza procederá a llamar a los o las testigos, uno a uno; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuará por los propuestos por el o la querellante y concluirá con los del acusado o acusada. El Juez o Jueza podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.  

FASE DEL JUICIO ORAL Otros Medios de Prueba   Otros Medios de Prueba Artículo 341. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez o Jueza para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual. Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos o expertas y a los o las testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos. Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el Juez o Jueza ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el Juez o Jueza deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas. Nuevas Pruebas Artículo 342. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

SENTENCIA Arts. 344 y ss. COPP “La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas”. (Art. 348 COPP). B) “La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procede, las obligaciones que deberá cumplir el condenado...”. (Art. 349 COPP).