Sede San Rafael DERECHO PRIVADO II DERECHO DE LAS OBLIGACIONES

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Transcripción de la presentación:

Sede San Rafael DERECHO PRIVADO II DERECHO DE LAS OBLIGACIONES Universidad de Mendoza Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Sede San Rafael DERECHO PRIVADO II DERECHO DE LAS OBLIGACIONES

ESQUEMA DE CLASES - Segunda parte - El “daño resarcible” Legitimación activa

Responsabilidad Civil Un breve adelanto… DAÑO ANTIJURIDICIDAD FACTOR DE ATRIBUCIÓN D A FA RC RELACIÓN DE CAUSALIDAD Obligación de reparar Responsabilidad Civil

EL DAÑO RESARCIBLE

DAÑO BIEN JURÍDICO TUTELADO NOCIÓN DE DAÑO NOCIÓN NATURALÍSTICA EVENTO DAÑO RESULTADO REPERCUSIÓN DAÑO BIEN JURÍDICO TUTELADO INTERÉS

Lesión Objeto NOCIÓN DE DAÑO Art. 1737.- Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. Lesión Derecho Interés no reprobado Objeto Persona Patrimonio Derechos colectivos cc: arts. 14-15- 16-17

CONSECUENCIAS INDEMNIZABLES DAÑO RESARCIBLE LESIÓN DAÑO JURÍDICO CONSECUENCIAS INDEMNIZABLES

CONSECUENCIAS INDEMNIZABLES DAÑO RESARCIBLE CONSECUENCIAS INDEMNIZABLES Art. 1738. Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. LESIÓN Art. 1737.- Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

CLASIFICACIÓN DEL DAÑO Daño emergente Lucro cesante Pérdida de chance PATRIMONIO PERSONA CONSECUENCIAS INDEMNIZABLES Personalísimos Integridad personal Salud psicofísica Afecciones espirituales Proyecto de vida

REQUISITOS DEL DAÑO RESARCIBLE Art. 1739.- Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador. DAÑO RESARCIBLE Directo o indirecto Cierto Subsistente

REQUISITOS DEL DAÑO RESARCIBLE Directo o indirecto Cierto Subsistente Legitimación activa Debe ser personal del reclamante

REQUISITOS DEL DAÑO RESARCIBLE Directo o indirecto Cierto Subsistente Real y efectivo, aunque sea indeterminada su magnitud En cuanto a su existencia misma, objetivamente probable El daño incierto es el eventual, hipotético o conjetural, que puede tanto producirse como no producirse. La certeza no requiere actualidad El daño puede ser actual o futuro

REQUISITOS DEL DAÑO RESARCIBLE Directo o indirecto Cierto Subsistente Al momento de la sentencia No debe haber sido reparado por el causante del daño Si la propia víctima o un tercero reparó el daño, lo mismo subsiste el daño.

CLASES DE DAÑOS RESARCIBLES Art. 1738. Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. (…). PATRIMONIO Daño emergente Lucro cesante Pérdida de chance

CLASES DE DAÑOS RESARCIBLES Art. 1740. Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable . PATRIMONIO Daño emergente Lucro cesante Pérdida de chance Principio de reparación plena Principio de reparación en especie en dinero

CLASES DE DAÑOS RESARCIBLES Certeza Perjuicio efectivamente sufrido PATRIMONIO Daño emergente Lucro cesante Pérdida de chance Ganancia dejada de percibir Pérdida de la posibilidad de un beneficio

CLASES DE DAÑOS RESARCIBLES Art. 1739.- Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador. Certeza PATRIMONIO Daño emergente Lucro cesante Pérdida de chance Pérdida de la posibilidad de un beneficio

CLASES DE DAÑOS RESARCIBLES PERSONA Personalísimos Integridad personal Salud psicofísica Afecciones espirituales Proyecto de vida Menoscabo a las afecciones espirituales, personales, etc. CONSECUENCIAS NO PATRIMONIALES, por naturaleza, pero resarcibles

LEGITIMACIÓN ACTIVA Daño patrimonial Daño no patrimonial

Daño directo o indirecto EL DAÑO RESARCIBLE ¿Qué requisitos debe reunir el daño para ser reparable? ¿Qué se repara? 1738 1739 LEGITIMACIÓN ACTIVA ¿Quién puede reclamar esa reparación? Daño directo o indirecto

LEGITIMACIÓN ACTIVA Consecuencias patrimoniales 1079 CC: toda persona que hubiera sufrido, aunque fuera de manera indirecta CCCN: no tiene norma de correspondencia, pero… 1738: alcance DE – LC - PCh 1739: perjuicio directo o indirecto Ej.: 1745 Consecuencias patrimoniales 1078 CC: damnificado directo En caso de muerte: “herederos forzosos” - Interpretación jurisprudencial Interés legítimo, no reprobado (convivientes, hermanos) En caso de gran incapacidad: SCBA : “LAC c/ Pcia B.A.” , 2007 (menor de 4 años, cuadripléjico) 1741: damnificado directo En caso de muerte o gran discapacidad: enumeración.- Consecuencias no patrimoniales

LEGITIMACIÓN ACTIVA Consecuencias patrimoniales CCCN: no tiene norma de correspondencia, pero… 1738: alcance DE – LC - PCh 1739: perjuicio directo o indirecto Ej.: 1745 Consecuencias patrimoniales Art. 1745. Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe consistir en: los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal; lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes; la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido.

LEGITIMACIÓN ACTIVA Consecuencias no patrimoniales 1741 CCCN: damnificado directo En caso de muerte o gran discapacidad: enumeración.- Consecuencias no patrimoniales Art. 1741. Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.

S.C.B.A., “L.A.C. Y OTRO C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO”; 16/05/2007) “Surge del dictamen pericial presentado por la médico pediatra (fs. 995/1001) que S. A. presenta una incapacidad total y permanente del 100%, que puede considerarse irreversible, no progresiva y absoluta, por destrucción de los tejidos nobles. No tiene posibilidades de desarrollar las tareas propias de las actividades diarias, motrices, recreativas, intelectuales, sociales, laborales, sexuales, entre otras. Es una incapacidad para toda la vida, un problema médico, social, educacional y económico. Requerirá de por vida de ayuda de terceros (enfermero u otra persona especializada), por su severo déficit motor-cognitivo, para la alimentación, higiene, movilización, vestimenta, traslado.” “(...) no puedo dejar de extrovertir la conmoción que embarga mi conciencia como ser humano y como juez de cara a la tragedia que se ha instalado en la vida de los progenitores del menor S. A. C.. Situación a mi modo de ver más lacerante y dramática que aquélla que pudiera derivarse de la muerte de un hijo. Es que tener que afrontar diariamente la realidad que ha sido descripta por los expertos que dictaminaron en este proceso demanda, de quienes la deben afrontar, una cuota de sacrificio y heroísmo fuera de lo común. Son ellos quienes deben soportar recurrentemente el acicateo espiritual que les impone la presencia de ese querido cuerpo inerte, ese mismo que otrora, las horas previas a la intervención quirúrgica durante la cual se desencadenó el infortunio, condensaba en sí toda la vitalidad posible de un sano infante de cuatro años.” (Del Voto preopinante del Dr. Roncorini)

FIN MUCHAS GRACIAS