Flavio Cruz Mamani ASESORÍA JURÍDICA

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Transcripción de la presentación:

Flavio Cruz Mamani ASESORÍA JURÍDICA REUNIÓN DE DIRECTORES DEL ÁMBITO DE LA UGEL PUNO 05 de mayo del 2017 Flavio Cruz Mamani ASESORÍA JURÍDICA

Ley 28044: Artículo 5° La libertad de enseñanza es reconocida y garantizada por el Estado. Los padres de familia, o quienes hagan sus veces, tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho a participar en el proceso educativo y a elegir las instituciones en que éstos se educan, de acuerdo con sus convicciones y creencias.

Ley 28044: Artículo 55° El director es la máxima autoridad y el representante legal de la Institución Educativa. Es responsable de la gestión en los ámbitos pedagógico, institucional y administrativo.

REGLAMENTO DE LA LEY 28044 Artículo 44°.- El Director Al Director, además de lo establecido en el artículo 55° de la Ley General de Educación, le corresponde ejecutar dentro de la institución educativa, las funciones de dirección y gestión, a que se refiere el artículo 68° de la citada Ley. Expide Resoluciones Directorales, en primera instancia administrativa. Asimismo, le corresponde resolver en primera instancia los asuntos de su competencia.

Ley N° 28044: Artículo 66° La Institución Educativa, como comunidad de aprendizaje, es la primera y principal instancia de gestión del sistema educativo descentralizado. En ella tiene lugar la prestación del servicio. Es finalidad de la Institución Educativa el logro de los aprendizajes y la formación integral de sus estudiantes. El Proyecto Educativo Institucional orienta su gestión.

CASOS FRECUENTES Gestión del Derecho de Petición.- Art. 2° inciso 20. Validez de notificaciones. Por ejemplo: Sanciones Gestión participativa: CONEI, Equipo Directivo JEC. Ley N°30138 Pago de deudas sociales con sentencia judicial. Racionalización Destaques: Autorización de Directores. Contratos 2017 Instrumentos de gestión 2017. Asistencia del personal DEBIDO PROCEDIMIENTO.

QUINTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Las entidades bajo responsabilidad del titular, deberán realizar acciones de difusión, información y capacitación del contenido y alcances de la presente Ley a favor de su personal y del público usuario. Charlas. Internet Impresos Etc.

DECRETO LEGISLATIVO N° 1246 Publicado: 21 de diciembre de 2016 DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA DIVERSAS MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

DECRETO LEGISLATIVO N° 1246 Artículo 2.- Interoperabilidad entre entidades de la Administración Pública Dispóngase que las entidades de la Administración Pública de manera gratuita, a través de la interoperabilidad, interconecten, pongan a disposición, permitan el acceso o suministren la información o bases de datos actualizadas que administren, recaben, sistematicen, creen o posean respecto de los usuarios o administrados, que las demás entidades requieran necesariamente y de acuerdo a ley, para la tramitación de sus procedimientos administrativos y para sus actos de administración interna.

DECRETO LEGISLATIVO N° 1246 La información de los usuarios y administrados que las entidades de la Administración Pública deben proporcionar a las entidades del Poder Ejecutivo de manera gratuita es: - Identificación y estado civil; - Antecedentes penales; - Antecedentes judiciales; - Antecedentes policiales; - Grados y Títulos; - Vigencia de poderes y designación de representantes legales;

DECRETO LEGISLATIVO N° 1246 Artículo 5.- Prohibición de la exigencia de documentación a) Copia del Documento Nacional de Identidad. b) Copias de Partida de Nacimiento o de Bautizo cuando se presente el DNI, excepto en los procedimientos donde resulte esencial acreditar la filiación y esta no pueda ser acreditada fehacientemente por otro medio. c) Copias de Partida de Nacimiento o Certificado de Defunción emitidas en fecha reciente o dentro de un periodo máximo.

DECRETO LEGISLATIVO N° 1246 d) Legalización notarial de firmas, salvo que se exija por ley expresa. e) Copia de la ficha RUC o certificado de información registrada en la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT. f) Certificados o constancias de habilitación profesional o similares expedidos por los Colegios Profesionales, cuando dicha calidad pueda ser verificadas a través del respectivo portal institucional. g) Cualquier otro requisito que acredite o proporcione información que conste en registros de libre acceso a través de internet u otro medio de comunicación pública.

DECRETO LEGISLATIVO N° 1246 Artículo 7.- Documento Nacional de Identidad El vencimiento de la fecha de vigencia del DNI no constituye impedimento para la participación del ciudadano en actos civiles, comerciales, administrativos, notariales, registrales, judiciales, policiales y, en general, para todos aquellos casos en que deba ser presentado para acreditar su identidad.

DECRETO LEGISLATIVO N° 1246 Artículo 8.- Emisión gratuita de la primera copia certificada de denuncia policial La primera copia certificada de una denuncia policial es gratuita y debe ser emitida y entregada al denunciante de manera inmediata, una vez realizada la denuncia correspondiente, dejándose constancia de la entrega.

DECRETO LEGISLATIVO N° 1272 DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Publicado: 21 de diciembre de 2016

DECRETO LEGISLATIVO N° 1272 ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA A partir de la vigencia de la presente Ley, quedan derogadas expresamente las siguientes normas: La Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo. Los Artículos 210° y 240° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. …

MODIFICATORIAS DE LA LEY N° 27444 D.S. N° 006-2017-JUS (20 de marzo de 2017) TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Sistematiza la Ley N° 27444 y el Decreto Legislativo N° 1272

ASPECTOS GENERALES Artículo I Ámbito de aplicación de la Ley 1.- El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos; 2.- El Poder Legislativo; 3.- El Poder Judicial; 4.- Los Gobiernos Regionales; GR-DRE-UGEL-IE. 5.- Los Gobiernos Locales 6.- …

PRINCIPALES MODIFICACIONES Artículo IV Principios del Procedimiento Administrativo Se incorpora 3 nuevos principios: Principio del ejercicio del ejercicio legítimo del poder.- La autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose el abuso de poder

PRINCIPALES MODIFICACIONES Artículo IV Principios del Procedimiento Administrativo Principio de responsabilidad.- La autoridad administrativa está obligada a responder por los daños ocasionados contra los administrados como consecuencia del mal funcionamiento de la actividad administrativa, conforme lo establecido en la presente ley. Las entidades y sus funcionarios o servidores asumen las consecuencias de sus actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

PRINCIPALES MODIFICACIONES Artículo IV Principios del Procedimiento Administrativo Principio de acceso permanente.- La autoridad administrativa está obligada a facilitar información a los administrados que son parte en un procedimiento administrativo tramitado ante ellas, para que en cualquier momento del referido procedimiento puedan conocer su estado de tramitación y a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en dicho procedimiento, sin perjuicio del derecho de acceso a la información que se ejerce conforme a la ley de la materia.

PRINCIPALES MODIFICACIONES Artículo 6° Motivación del acto administrativo 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo.

PRINCIPALES MODIFICACIONES Artículo 18° Obligación de notificar 18.1 La notificación del acto es practicada de oficio y su debido diligenciamiento es competencia de la entidad que lo dictó. La notificación debe realizarse en día y hora hábil. 18.2 La notificación personal podrá ser efectuada a través de la propia entidad, por servicios de mensajería especialmente contratados para el efecto y en caso de zonas alejadas, podrá disponerse se practique por intermedio de las autoridades políticas del ámbito local del administrado”.

PRINCIPALES MODIFICACIONES Artículo 24° Plazo y contenido para efectuar la notificación 24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto y deberá contener: El texto íntegro del acto administrativo. La identificación del procedimiento dentro del cual haya sido dictado La autoridad e institución de la cual procede el acto y su dirección. La expresión de los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse los recursos y el plazo para interponerlos

PRINCIPALES MODIFICACIONES Artículo 30° Procedimiento Administrativo Electrónico.- Sin perjuicio del uso de medios físicos tradicionales, el procedimiento administrativo podrá realizarse total o parcialmente a través de tecnologías y medios electrónicos, debiendo constar en un expediente, escrito electrónico, que contenga los documentos presentados por los administrados, por terceros y por otras entidades, así como aquellos documentos remitidos al administrado.

PRINCIPALES MODIFICACIONES Artículo 43.8° Responsabilidad Administrativa.-   Incurre en responsabilidad administrativa el funcionario que: a) Solicita o exige el cumplimiento de requisitos que no están en el TUPA o que, estando en el TUPA, no han sido establecidos por la normatividad vigente o han sido derogados.

PRINCIPALES MODIFICACIONES Artículo 81° Delegación de Firma.- Los titulares de los órganos administrativos pueden delegar mediante comunicación escrita la firma de actos y decisiones de su competencia en sus inmediatos subalternos, o a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, salvo en caso de resoluciones de procedimientos sancionadores, o aquellos que agoten la vía administrativa. En caso de delegación de firma, el delegante es el único responsable y el delegado se limita a firmar lo resuelto por aquel. El delegado suscribe los actos con la anotación “por”, seguido del nombre y cargo del delegante.

PRINCIPALES MODIFICACIONES Artículo 135° Subsanación documental.- Las entidades de la Administración Pública se encuentran obligadas a realizar una revisión integral del cumplimiento de todos los requisitos de las solicitudes que presentan los administrados y, en una sola oportunidad y en un solo documento, formular todas las observaciones y los requerimientos que correspondan. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, la entidad mantiene la facultad de requerir única y exclusivamente la subsanación de aquellos requisitos que no hayan sido subsanados por el administrado o cuya subsanación no resulte satisfactoria, de conformidad con lo dispuesto por la norma correspondiente. En ningún caso la entidad podrá realizar nuevas observaciones invocando la facultad señalada en el presente párrafo. El incumplimiento de esta obligación constituye una falta administrativa sancionable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 239.

PRINCIPALES MODIFICACIONES Artículo 141° Plazos máximos para realizar actos procedimentales.- 1.- Recepción y derivación de un escrito a la unidad de competente. - Dentro del mismo día de presentación 2.- Actos de mero trámite y peticiones de ese carácter: - Tres días 3.- Emisión de dictámenes, peritajes, informes y similares: - Siete días de solicitado, pudiendo prorrogarse por 3 días. 4.- Para actos de cargo del administrado requeridos por la autoridad, como informes, respuestas, etc. - Dentro de los diez días de solicitado.

PRINCIPALES MODIFICACIONES Artículo 219° REQUISITOS DEL RECURSO (Reconsideración, Apelación) El Escrito del recurso deberá señalar rl acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el artículo 122 de la presente Ley.

MUCHAS GRACIAS