ESPECIALIDADES DE LOS PROCESOS ORDINARIOS Y PROCESOS ESPECIALES

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Transcripción de la presentación:

ESPECIALIDADES DE LOS PROCESOS ORDINARIOS Y PROCESOS ESPECIALES Tema 25 ESPECIALIDADES DE LOS PROCESOS ORDINARIOS Y PROCESOS ESPECIALES

EL PROCESO POR DELITOS DE CALUMNIA E INJURIA Régimen legal: arts. 804 a 815 LECrim y 205 a 216 CP. Objeto: especialidades del proceso en que se enjuician delitos de calumnia e injuria contra particulares y sin publicidad. (De mediar publicidad, se aplicarán las especialidades de los arts. 816 y ss. LECrim, que analizamos en la siguiente pregunta). Proceso a seguir (con las especialidades correspondientes): A pesar del art. 1.1 de la Ley del Jurado y de algunas expresiones incluidas en los arts. 804 y ss. (“sumario” o “procesamiento”), debe entenderse que el cauce procesal básico a seguir y al que hay que aplicar las especialidades es el procedimiento abreviado, correspondiendo el enjuiciamiento y fallo al Juzgado de lo Penal en función de la pena con que se castiga estos delitos.

Principales especialidades: Se trata de delitos privados, cuya persecución sólo es posible mediante querella del ofendido (art. 215.1 CP). El querellante se constituye en parte acusadora necesaria (acusador privado) y el Ministerio Fiscal no interviene en estos procesos. Es preceptivo el acto de conciliación previo -o su intento- entre querellante y querellado (art. 804 LECrim). En caso de injuria o calumnia vertida en juicio, también es necesaria la autorización del Juez o Tribunal ante el cual se produjo, sin que la misma se repute prueba suficiente de la imputación (art. 805 LECrim).

Si la calumnia o injuria se hubieren inferido por escrito: El documento que la contenga deberá acompañarse a la querella (si es posible). Reconocido -en su caso- el escrito por la persona responsable y comprobado si ha existido o no publicidad, el Juez dará por terminada la fase de instrucción. Si la calumnia o injuria se hubieren inferido verbalmente: El Juez de Instrucción convocará a una vista oral al querellante, al querellado y a los testigos (sólo a los presenciales). Celebrada dicha vista, donde el querellante deberá presentar las pruebas de que disponga sobre los hechos en que consista la injuria o la calumnia verbal, finalizará la fase de instrucción (diligencias previas) y se pasará a la preparación del juicio, para decidir el propio Juez de Instrucción si procede el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. 7) Cuando el acusado quiera aducir la “exceptio veritatis” frente al delito de calumnia (art. 207 CP), el querellante habrá de determinar con total precisión y claridad los hechos y las circunstancias de la imputación (Si no lo hace: art. 810 in fine).

El juicio oral puede celebrarse en ausencia del querellado (si fue citado en forma). No se admitirán en juicio testigos de referencia en causas por injuria o calumnia vertidas oralmente. El perdón del ofendido extingue la responsabilidad penal (art. 215.3 CP) y pone fin al proceso al cesar la acusación. No puede el Juez, por vía del art. 788.3, párr. 2, plantear como tesis del art. 733 una nueva calificación de los hechos distinta a la establecida por la acusación privada en sus conclusiones definitivas (art. 733, párr. 3). Si la sentencia es condenatoria, se incluye en la reparación del daño la publicación o divulgación de aquélla a costa del condenado.

EL PROCESO POR DELITOS COMETIDOS POR MEDIO DE IMPRENTA Y SIMILARES Régimen legal: arts 816 a 823 bis LECrim. Objeto: especialidades procesales en la persecución de delitos cometidos en cualquier medio de comunicación escrita, oral o audiovisual, teniendo en cuenta las graves consecuencias de su amplia difusión y la dificultad que a veces supone la determinación de su verdadero autor. El proceso base al que hay que aplicar las citadas especialidades es el procedimiento abreviado, pues la pena que a esos delitos pueda corresponder nunca superará los 9 años de prisión.

Las especialidades principales son: El secuestro inmediato de la publicación o ejemplares gráficos, y de los instrumentos, plantillas o moldes empleados para su confección, que se considerarán instrumentos o efectos del delito. La prohibición de difundir o proyectar el medio a través del cual se produjo la actividad delictiva. (En ambos casos, contra la resolución que lo acuerde cabe directamente apelación). 3) La averiguación de quién es el verdadero autor de lo que ha sido objeto de difusión, estableciéndose al respecto las siguientes prevenciones: Se tomará declaración al director o redactor del periódico o publicación, y al responsable del establecimiento en que se haya hecho la impresión. Se reclamará el original de las personas que lo tengan en su poder o que manifiesten a quién se lo han entregado. La confesión de un presunto autor no será bastante para que se le tenga como tal, si hay indicios suficientes para creer que el confeso no fue el autor real.

El proceso debe dirigirse contra los autores reales que hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y contra quienes les hayan inducido (art. 30.2.1º CP), como responsables principales. Pero cuando no se haya conseguido averiguar quiénes son, el proceso se dirigirá, como responsables penales subsidiarios y por el siguiente orden, contra el director de la publicación o programa, los editores y los impresores (art. 30.2 2º, 3º y 4º CP). Si durante el curso de la causa apareciere alguna persona que haya de responder del delito antes que el imputado, el proceso se sobreseerá para éste y se dirigirá contra aquélla. Pero una vez dictada sentencia firme, ya no cabe reabrir el proceso contra el responsable principal.

EL PROCESO DE EXTRACCIÓN PASIVA. FASE GUBERNATIVA Y FASE JUDICIAL Régimen legal: Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva. Finalidad: poner a disposición de otro Estado a una persona cuya entrega éste reclama para ser enjuiciada por sus tribunales o para cumplir condena. Naturaleza: expediente de carácter esencialmente político, pero dotado de las necesarias garantías jurisdiccionales. Competencia: el Gobierno y la Audiencia Nacional.

1ª Fase gubernativa: 2ª Fase judicial: Solicitud de extradición a España por vía diplomática o ante el Ministerio de Justicia, con petición -en su caso- de medidas cautelares y acompañando los documentos y datos señalados en el art. 7 de la Ley 4/1985. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, o éste directamente en nombre del Gobierno, decidirá si procede o no continuar en vía judicial el procedimiento de extradición (art. 9). Debe ésta denegarse si concurre alguno de los supuestos del art. 4. 2ª Fase judicial: Sólo se inicia esta fase si el Gobierno lo autoriza. Si lo deniega, se comunica al Estado requirente; y si el reclamado estuviese en prisión, también se notifica al Juez para que acuerde su libertad. Actuaciones ante el Juzgado Central de Instrucción: art. 12 de la Ley de Extradición Pasiva.

Decisión final (art. 6 de la L. 4/1985): Actuaciones ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional: arts 13 a 17. Ésta resuelve -conforme a la Constitución, los Tratados y la Ley- sobre la procedencia o denegación de la extradición, mediante auto, que es recurrible en súplica ante el Pleno de la propia Sala. Si es denegada, se comunicará por vía del Ministerio de Asuntos Exteriores al país que formuló la demanda de extradición. Si se declara procedente, el auto firme será notificado al Ministerio de Justicia. Decisión final (art. 6 de la L. 4/1985): Si la Audiencia Nacional deniega la extradición mediante resolución firme, ésta será definitiva y no podrá concederse aquélla. Si la declara jurídicamente procedente, no será vinculante para el Gobierno: Podrá éste denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo a razones de seguridad, orden público o demás intereses para España.

LA ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN Y ENTREGA Incorporada al ordenamiento español mediante Ley 3/2003 y LO 2/2003. Concepto. Ventajas. Características: Título judicial unificado en los países de la UE. Formulario sin documentación adicional. Concesión casi automática: sólo denegación por motivos muy tasados. Ámbito de aplicación. Competencia: Para la emisión de la euroorden. Para su ejecución en España.

LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR: ÁMBITO, ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO Principio de unidad jurisdiccional y jurisdicción militar: art 117.5 CE y art. 3.2 LOPJ. Fuentes legales: LO 4/1981, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio; LO 13/1985, del Código Penal Militar; LO 4/1987, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar; LO 2/1989, Procesal Militar. Ámbito. La jurisdicción militar es la única competente para conocer de: Los delitos y faltas de índole castrense previstos en el Código Penal Militar. Los delitos que determine el Congreso de los Diputados durante la vigencia del estado de sitio (art. 35 de la LO 4/1981).

Organización. Órganos que integran la jurisdicción militar: 1. Los Juzgados Togados Militares. 2. Los Tribunales Militares Territoriales. 3. El Tribunal Militar Central. 4. La Sala de lo Militar del TS (Sala 5ª), que vino a sustituir al Consejo Supremo de Justicia Militar y es donde enlaza la jurisdicción militar con la ordinaria.

Procedimientos: 1. Procedimiento ordinario, que sirve de cauce general para el enjuiciamiento de los delitos. Se estructura de modo similar al proceso ordinario de la LECrim: sumario (arts. 146 a 243 Ley Procesal Militar), período intermedio (arts. 244 a 252) y plenario o juicio oral (arts. 274 a 323). 2. Procedimiento para conocer de determinados delitos (arts. 384 a 396). 3. Procedimiento “sumarísimo”, limitado al tiempo de guerra (arts. 397 a 406). 4. Procedimiento para exigir responsabilidad penal a determinadas autoridades militares judiciales (arts. 432 a 447). 5. Procedimiento para enjuiciar las faltas (arts. 415 a 424).