COLEGIO DE ABOGADOS DE CÓRDOBA – Sala de Seguros. LA LEY 27.348 Y SU REGLAMENTACIÓN El tránsito por Comisión Médica – Adhesión Provincial – Liquidación del IBM - Otros aspectos controvertidos COLEGIO DE ABOGADOS DE CÓRDOBA – Sala de Seguros. Córdoba, 15 de Junio de 2017 MAURICIO MARIONSINI
INTRODUCCIÓN Indagaremos los aspectos más controvertidos de esta nueva modificación. Procesales: Tránsito por Comisión Médica y su “adaptación” a la doctrina de la CSJN y a la Constitución Nacional. Obligatoriedad. Modificación art. 4, Ley 26.773. El efecto “suspensivo” del Recurso / Impugnación ante la justicia laboral. La modificación de las reglas competenciales. Su validez. Adhesión provincial. Vigencia. Patrocinio letrado. Honorarios. Cosa juzgada administrativa. De fondo: Exclusión de cobertura por el no pago de la prima. Extensión de la ILT (dos años). RIPTE. Aplicación sobre los mínimos y … nueva forma de cálculo? La nueva forma de cálculo del IBM. Ajuste por RIPTE. Intereses. Autoseguro público provincial – Repetición de gastos OS y ART (art. 18).
COMISIONES MÉDICAS ¿Es obligatorio su tránsito? CJSN, “Castillo, Ángel c/ Cerámica Alberdi S.A.”, 7/09/2004. RATIO: Según el art. 14 bis CN, el código "del trabajo y seguridad social" fue agregado a la nómina de materias contenida en el hoy art. 75, inc. 12. Ergo, la normativa concerniente a las dos ramas jurídicas quedó integrada en el conjunto de aquellas otras que, si bien son del resorte legislativo del Congreso de la Nación, no alteran "las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones”. Por ello es inconstitucional que la Nación pueda, al reglamentar materias que son propias del derecho común, ejercer una potestad distinta de la que específicamente le confiere el citado art. 75, inc. 12. Lo contrario implicaría reconocer que las pautas limitativas que fija la CN cuando se trata de derecho común, referentes a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincias si las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas por la sola voluntad del legislador (Considerando 5°). RESUELVE: Confirmar la sentencia impugnada. (PETRACCHI - BELLUSCIO - FAYT - BOGGIANO - MAQUEDA – ZAFFARONI – HIGHTON DE NOLASCO).
COMISIONES MÉDICAS ¿Es obligatorio su tránsito? Resuelve una cuestión de COMPETENCIA JUDICIAL (FEDERAL O PROVINCIAL). NO se pronuncia sobre la validez de los arts. 21 y 22 porque NO FUERON CUESTIONADOS. SIN EMBARGO EL ACTOR NO HABÍA TRANSITADO POR COMISIONES MÉDICAS. OTROS PRECEDENTES CJSN, “Venialgo, Inocencio c/ Mapfre”, 13/03/2007. CJSN, “Marchetti, Néstor Gabriel c/ La Caja”, 4/12/2007. Establecer la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo de la CABA. En estos casos los trabajadores sí habían concurrido ante Comisión Médica local y luego demandaron. CSJN, “Abbondio, Eliana Isabel c/ Provincia ART”, 26/02/2008. CSJN, “Sotelo, Rodolfo c/ José Carlos Goncalvez”, 13/10/2009. Cabe recordar que en “Castillo”, V.E. admitió soslayar la actuación en sede administrativa, pues el actor articuló su pretensión directamente ante la justicia, sin que hubiese sido un obstáculo el haber preterido la instancia ante las comisiones médicas y sin cuestionar la validez de los arts. 21 y 22 de la L.R.T. Esta circunstancia, como la del precedente “Aquino” –aludido supra– en que se invalidó la veda de accionar con la amplitud de debate que garantiza el trámite judicial a todo ciudadano, puso en evidencia que la vía jurisdiccional no estaba cerrada pese a la existencia de un trámite administrativo obligatorio, pues tales disposiciones no se adecuaban a la Ley Fundamental. (MAQUEDA – LORENZETTI)
COMISIONES MÉDICAS ¿Es obligatorio su tránsito? CSJN, “Obregón, Francisco Víctor c/ Liberty ART”, 17/04/2012. HECHOS: La Sala Novena de la Cámara del Trabajo de la provincia de Córdoba, previo declararse competente para conocer en la causa, desestimó las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la LRT por enfermedades incluidas en su art. 6°, que “fueron rechazadas” en sede administrativa. Para así decidir, sostuvo que la exigencia legal de cumplimiento de esta última etapa prejudicial no importaba lesión constitucional alguna al trabajador, pues admitía la posterior intervención de un órgano judicial. Luego, adujo que estando insatisfecho por el actor el trámite ante la Comisión Médica Central requerido por el art. 46 de ese ordenamiento, hizo lugar a la defensa de falta de acción opuesta por la demandada. A su turno, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba declaró formalmente inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por el actor vencido. Contra esa decisión el actor recurre a la Corte. ¿Eso decía el art. 46 LRT?
COMISIONES MÉDICAS ¿Es obligatorio su tránsito? RATIO: La solución del litigio en los términos indicados importó una inequívoca desatención de la doctrina constitucional afirmada por esta Corte en “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.”. En efecto, si bien ese precedente no se pronunció sobre la validez intrínseca del varias veces mentado trámite, fue del todo explícito en cuanto a que la habilitación de los estrados provinciales a que su aplicación dé lugar no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante “organismos de orden federal”, como lo son las comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22 de la LRT. RESUELVE: Dejar sin efecto la sentencia apelada. (LORENZETTI - HIGHTON de NOLASCO - PETRACCHI - MAQUEDA – ZAFFARONI). ¿Hay doctrina judicial consolidada? Si. No declara inconstitucionalidad. El TSJ Córdoba ha seguido esta línea jurisprudencial desde el año 2007. ¿Qué pasó con la sanción de la Ley 26.773? No cambió su postura. ¿Qué pasará con la Ley 27.348? …
LA LEY 27.348 Y LA JURISPRUDENCIA DE LA CSJN 1) Por tercera vez se dispone que el tránsito por CM es obligatorio. La jurisprudencia nunca declaró su inconstitucionalidad pero si descartó su obligatoriedad, lo cual es más complicado de ser soslayado (arts. 8.3, 21 y 22 LRT – D. 717/96 – 4° Ley 26.773 – D. 1475/15 - y ahora Ley 27.348 – Resol. 298/17). Pero ahora se dice que esta modificación es “acorde” a la jurisprudencia de la CSJN. Es verdad respecto al nuevo art. 46.1 (competencia provincial). En lo demás es opinable: a) El precedente “Ángel Estrada”. El fundamento de la “excesiva litigiosidad”. b) Ley de adhesión. ¿Pueden delegarse competencias provinciales de éste tipo mediante una ley de adhesión? Art. 75, inc. 12, CN. Federalización del derecho común o leyes mixtas. c) Reglas de competencia. ¿Es válida su modificación? d) La doctrina de la CSJN (“Obregón”) y su actual integración (Highton – Maqueda – Lorenzetti) . Se dicta una ley que contradice o deroga la jurisprudencia de la Corte. ¿está bien? Excepción al trámite: Trabajadores no registrados de empleadores no afiliados. ¿Y los no registrados de empleadores afiliados? ¿Y los registrados deficientemente?
APLICACIÓN TEMPORAL LEY 27.348 2) VIGENCIA ¿Aplicación inmediata a casos en trámite? En materia procesal: Arts. 1, 2 y 3. a) Analizar los términos de la adhesión en cada jurisdicción. Ver art. 2, Ley 10.456. b) Precedente CSJN “Urquiza”. c) En CABA desde el 5/03/17 (juzgados nacional o federales). En materia de fondo: Para las contingencias cuya PMI es posterior al 5/03/17. Liquidación del IBM. Aplicación del RIPTE (se aplica “Espósito”?). ILT (2 años). Opción con renuncia. No seguro por exclusión. 3) Desactivó el precedente “Carrizo c/ Liberty” sobre no seguro por exclusión. Art. 27.6 LRT (agregado). ¿Contradicción con el 28.4 LRT?
LA LEY 27.348 Y SUS ASPECTOS PROCESALES 4) ¿Hay posibilidad material de atender los trámites iniciados en las CMJ? Patrocinio letrado obligatorio. ¿Cómo será el gratuito? Honorarios. Quien dirige el proceso probatorio? Quién garantiza su efectiva producción? 5) El efecto suspensivo de la impugnación. ¿Automaticidad de las prestaciones? ¿Progresividad?. ¿Reformatio in peius? Ver adhesión Córdoba. 6) ¿El acuerdo homologado o resolución firme se podrá ejecutar judicialmente ante el no pago? Es decir, si no se deposita dentro de los 5 días de notificada la homologación o de haber quedado firme el acto. En su caso ¿con qué tramite? Ordinario o ejecutivo… 7) El alcance de la cosa juzgada administrativa (art. 15 LCT). ¿Se podrá revisar judicialmente? ¿Es lo mismo un acuerdo homologado que una resolución firme por silencio (no impugnación en tiempo)? Por ejemplo, ante una infravaloración grave de incapacidades... El trabajador podrá acudir a la justicia y demostrar eso? 8) Competencia y trámite para la impugnación del dictamen de CMC. ¿Ante la Cámara? ¿Qué trámite tendrá? Ver adhesión Córdoba.
LA LEY 27.348 Y SU ADHESIÓN PROVINCIAL Ley 10.456 – Publicación? Art. 1. Delegación expresa a la jurisdicción administrativa nacional de las competencias. Art. 2. Encomiéndase al PE local a celebrar “convenios” de colaboración y coordinación con la SRT para establecer condiciones y modalidades de funcionamiento de las CM. Entre otros: a) Adecuada cobertura geográfica – una CM x cada circunscripción judicial; b) agotamiento de la vía ante la CMJ (?); c) No efecto suspensivo al recurso interpuesto por la ART (cuidado); d) Liquidación rápida de honorarios. Art. 3. No son recursos sino acciones laborales ordinarias. Modifica el plazo para demandar judicialmente (45 días hábiles administrativos). No dice nada sobre la apelación ante CMC. Art. 4. Modifica el CPL. Art. 46, 2º párrafo: …“instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa”. ¿Planteo de inconstitucionalidad? Art. 5. Vigencia supeditada hastan tanto se instrumenten los convenios a los que alude el art. 2.
LA LEY 27.348 Y LA APLICACIÓN DEL RIPTE 9) Modificó la naturaleza del RIPTE y por ende estableció cómo se aplica. Ratificó lo dispuesto por el D. 472/14 y por la CSJN en “Espósito”. Por ende descarta: a) que el RIPTE sea actualización monetaria(*), b) que se aplique sobre el resultado de la fórmula, c) que incida hasta el pago y/o cancelación de la prestación sistémica debida (PMI) y d) que se aplique a contingencias anteriores. Introduce art. 17 bis, Ley 26.773. Deroga arts. 8 y 17.6. “Determinase que solo las CAPU incorporadas al art. 11 LRT y los importes mínimos establecidos en el D. 1694/09, se deberán incrementar conforme variación del índice RIPTE , desde el 1-1-10 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la contigencia considerando la última variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología prevista en la ley 26.417.” La redacción no es la misma: Ahora se dice “metodología” y no “plazos” de la Ley 26.417… Duda: Seguía siendo por RIPTE sólo o se haría a través del “mix” que prevé esa norma…? Nota de la Subgerencia de Control de Entidades (?) … RIPTE sólo.
PRESTACIONES DEL SISTEMA MONTOS VIGENTES – NOTA SCE 5649/17 Período comprendido entre el 1/03/17 al 31/08/17. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL LEVE HASTA EL 50% 53 x IBM x CE x % incap. + 20% adicional (si corresponde) Resultado de la fórmula nunca inferior a $1.234.944 x % incap. (PM) INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL GRAVE (+) 50% Y (-) 66% Idem. Anterior + CAPU $548.864 + 20% (si corresponde, sobre ambos) INCAPACIDAD ABSOLUTA (66%) 53 x IBM x CE + CAPU $686.080 + 20% (si corresponde, sobre ambos) Resultado de la fórmula nunca inferior a $1.234.944 (PM). GRAN INVALIDO Idem. Anterior + Prestación Mensual (Resol. ANSES 34/E = $15.460) MUERTE Idem. Anterior + CAPU $823.296.
LA LEY 27.348 LIQUIDACIÓN DEL I.B.M. 10) La forma de calcular el IBM. Art. 12 LRT. Dudas respecto de su liquidación: Impacto del RIPTE. Sumas no remunerativas. Intereses (tasa activa). Artículo 12: Ingreso base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio: 1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).
LA LEY 27.348 LIQUIDACIÓN DEL I.B.M. La forma de calcular el IBM. Art. 12 LRT. Dudas sobre su liquidación: Impacto del RIPTE. Sumas no remunerativas. Intereses (tasa activa). 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación.
LEY 27.348 – CÁLCULO I.B.M. INCIDENCIA DEL RIPTE Y DE LOS INTERESES Trabajador 45 años PMI. 55% Incapacidad. PMI 6/03/17. IBM $10.000.- Ajuste: desde el 6/03/16 hasta PMI. IBM = Salario marzo/16 x Variación del RIPTE. “Variación del RIPTE”. 1º duda: ¿utilizamos lo publicado mes a mes? Parece que si. Entonces para actualizar Marzo/16 le aplicamos coeficiente que resulta de los índices de febrero/17 y febrero/16 (?) y así sucesivamente hasta llegar al último mes (incluyendo SAC). Siempre partiendo de dividir índice de febrero/17 y el correspondiente a los meses siguiente (marzo/16-abril/16). Repotenciación. CSJN “La Plata Remolques” (1995). “Salarios devengados” (C. 95, OIT). Resolución 298/17? 2º duda. Obtenida la suma total, la dividimos por 12 y el resultado sería el IBM a tomar para la fórmula sistémica. (Ya no 30.4). Desde la PMI y hasta la liquidación: Intereses …
LEY 27.348 – CÁLCULO I.B.M. INCIDENCIA DEL RIPTE Y DE LOS INTERESES Trabajador 45 años PMI. 55% Incapacidad. PMI 6/03/17. IBM $10.000.- Liquidación 6/06/17. Intereses sobre el IBM hasta la liquidación por Incapacidad Definitiva. Tasa activa promedio del BNA. Aproximadamente 27% anual. (36% por acta en CNAT) Página para obtenerla: https://consejo.jusbaires.gob.ar/institucional/calculo-de-interes 3º duda: Es suficiente? A partir de la mora se acumulan los intereses al capital (art. 770 CCC) y se vuelve a aplicar la misma tasa hasta el pago. 4º duda: ¿Se acumulan los intereses del IBM a éste? ¿o se acumula el interés devengado por el resultado de la fórmula a ésta? Es igual.
LEY 27.348 – CÁLCULO I.B.M. INCIDENCIA DEL RIPTE Y DE LOS INTERESES Fórmula en números: $11.000.- x 53 x 55% x 1,44 = $461.736.- Intereses desde PMI a la liquidación: 6,75% s/IBM = $742,50.- = $492.903,17.- (53 x 11.742,5.- x 55% x 1,44) Intereses desde mora hasta el pago: (1 año - 27%) Opción A: Capitalización intereses s/ IBM = $14.912,97 = $625.987,02.- (53 x 14.912,97 x 55% x 1,44) Opción B: Capitalización intereses s/ indemnización = $133.083,85 = $625.987.02.- (492.903,17 + 133.083,85) A ello hay que agregarle C.A.P.U. de $ 548.864.- (11.4.a) LRT) Más 20% sobre ambos conceptos, si correspondiere. TOTAL: $1.409.821,20.- (u$s 88.113 - $16).
CONSIDERACIONES FINALES MUCHAS GRACIAS!!! (SEGUIMOS EN EL DEBATE...)