DECRETO 472/2014 REGLAMENTARIO DE LA LEY 26.773 Carlos A. Toselli

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Transcripción de la presentación:

DECRETO 472/2014 REGLAMENTARIO DE LA LEY Carlos A. Toselli

1.ELIMINA DE MANERA DEFINITIVA LA SITUACION DE PROVISORIEDAD (ART. 2 INC. 1) 2.ESTABLECE QUE LAS INCAPACIDADES SUPERIORES AL 50% E INFERIORES AL 66% TENDRAN LA MISMA FORMULA QUE LAS RESTANTES (ART. 2 INC. 2)

LOS MONTOS EN CONCEPTO DE INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE Y MUERTE SE CALCULARAN 1. Conforme la fórmula legal (53 x IBM x C.E. x P.I. –cuando corresponda) 2. Tomando en cuenta los pisos mínimos de $ por punto de incapacidad ajustado por RIPTE 3. A la reparación que resulte se agregará el 20% del art. 3 (cuando no sea accidente in itinere) 4. También se agregará la compensación adicional de pago único

INDEMNIZACION ADICIONAL DE PAGO UNICO Si el daño se produce en el lugar de trabajo (se excluye el accidente in itinere) el damnificado o sus causahabientes percibirán un monto adicional por cualquier otro daño no reparado en las fórmulas equivalente al 20% de esa suma. En caso de muerte o incapacidad total, dicho importe adicional nunca será inferior a $ ajustado por RIPTE

INDEMNIZACION ADICIONAL DE PAGO UNICO El 20% se calcula sobre la base de las indemnizaciones determinadas conforme la fórmula legal, más las compensaciones adicionales de pago único (art. 3).

PRESTACION ADICIONAL DE GRAN INVALIDO La misma continuará abonándose en forma mensual A la fecha asciende a $ Se ajusta en marzo y setiembre de cada año conforme la ley de movilidad previsional (Art. 32 ley modificado por Ley )

INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA 1. Si el daño le impide la realización de sus tareas habituales más allá del año (art. 7, apartado 2 inciso c) 2. Y no hay certeza del grado de disminución de su capacidad laborativa. 3. La ART debe solicitar a los organismos pertinentes (Comisión Médica) el otorgamiento de un período transitorio de hasta un máximo de 12 meses

INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA 4. La ART o E.A. deberá abonar una prestación igual a la del art. 208 de la LCT. 5. Durante este período el trabajador no devengará remuneración del empleador. 6. Dicho período podrá ser reducido si se sustanció el trámite para la determinación de la Incapacidad Laboral Permanente

INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA 7. Si al vencimiento de la Incapacidad Laboral Temporaria la ART o E.A. no requirió la extensión ante Comisión Médica se entenderá que poseía suficiente certeza del grado de incapacidad del trabajador. 8. En ese caso deberá continuar abonando la prestación del art. 208 de la LCT-

INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA 9 Adicionalmente la ART deberá abonar los intereses del art. 1 de la Res. 2524/05 SRT, desde el cese de la ILT por el transcurso de un año, hasta la fecha del dictamen médico sobre la compensación dineraria de pago único 10. La Aseguradora que no sustancie la solicitud de extensión en tiempo y forma será pasible de las sanciones previstas en el art. 32 inc. 1 de la ley (de 20 a MOPRES) si no resultara un delito.

PLAZO DE PAGO Es de quince días y debe considerarse en días corridos. Si falleció el trabajador dicho plazo se computa desde la acreditación del carácter de derecho habiente (declaratoria de heredero? – Problemática con el conviviente) Notificada la I.L.Permanente, la ART o el EA transferirá los importes que resulten al banco constituido por el damnificado para percibir el pago único o a un banco del domicilio real del damnificado.

PLAZO DE PAGO 3 días antes del vencimiento de la fecha de pago, se debe notificar de manera fehaciente al trabajador o sus derecho habientes de la puesta a disposición de las indemnizaciones. Debe precisarse cada concepto por separado Se le debe hacer saber que la percepción total o parcial significa hacer uso de la opción La SRT dictará las normas complementarias para que el trabajador o sus derecho habientes tengan pleno conocimiento de sus derechos con anterioridad a la percepción de sus indemnizaciones.

SITUACION DE PROVISIONALIDAD ACTUAL El cobro de las prestaciones dinerarias de ILP en situación de provisionalidad y cuya primera manifestación invalidante se hubiera producido con anterioridad a la vigencia de la ley no implica el ejercicio de la opción excluyente del art. 4

COMUNICACIÓN DE PAGOS A LA S.R.T. Cuando la ART o el E.A. deba efectuar el depósito de las prestaciones dinerarias, deberá informar dicha situación a la SRT para que ésta pueda ejercer las acciones de supervisión y control.

AJUSTE DE LAS COMPENSACIONES ADICIONALES DE PAGO UNICO Y DE LOS MINIMOS LEGALES Se faculta a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a establecer los parámetros técnicos y metodologías de ajuste. En función de ello dicha repartición ha dictado las Resoluciones 34/2013, 3/2014, 22/2014, 6/2015, 28/2015 y 1/2016

DISPOSICION GENERAL Sólo las compensaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 se deben incrementar conforme RIPTE desde el 1 de Enero de hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley El ajuste es semestral conforme al mecanismo de la ley Nada dice qué acontece con los siniestros posteriores a la ley

DISPOSICION GENERAL La S.R.T. deberá adecuar las situaciones especiales previstas en el art. 45 de la ley : Pluriempleo Relaciones de Duración Determinada Tiempo Parcial Sucesión de Siniestros Trabajador jubilado o con jubilación postergada.

DISPOSICION GENERAL Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación exclusivamente a las contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad al (art. 4 del decreto)

GASTOS DE LAS ART El gasto de comercialización o intermediación en la venta del seguro por parte de la ART no podrá superar el 5% del monto de la cuota de afiliación, sin incluir el IVA. El gasto de administración y gastos no prestacionales están limitados al 20% Ese porcentaje no incluye los gastos en prevención que se consideran prestacionales. El incumplimiento hará pasible a la ART de las sanciones del art. 32 inc. 1 de la ley y a los productores de seguros de las sanciones del Capítulo VII de la ley