Dra. Alicia Elena Pérez Duarte y Noroña Núcleo Multidisciplinario por el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia “Cecilia Loría Saviñón”

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Transcripción de la presentación:

Dra. Alicia Elena Pérez Duarte y Noroña Núcleo Multidisciplinario por el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia “Cecilia Loría Saviñón”

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO FERNÁNDEZ ORTEGA Y OTROS VS. MÉXICO SENTENCIA DE 30 DE AGOSTO DE 2010 EL CASO

22/03/2002, La víctima se encuentra en casa con sus cuatro hijos; Once militares irrumpen en su casa; Tres de ellos la empiezan a golpear preguntando por el esposo; Los hijos huyen a buscar ayuda mientras estos tres militares la tiran al suelo y la violan; Cuando llegó la ayuda, los militares ya se habían marchado. Pags. 31 y ss

♀ Importante presencia militar en el estado de Guerrero dirigida a reprimir actividades ilegales como la delincuencia organizada. Se ha denunciado que en la represión de tales actividades se vulneran derechos fundamentales. ♀ En el estado de Guerrero un importante porcentaje de la población es indígena; se conservan tradiciones e identidad cultural y residen en municipios de gran marginación y pobreza. ♀ La población se encuentra en una situación de vulnerabilidad, en especial ante la administración de justicia y los servicios de salud, no hay intérpretes ni recursos económicos para pagar abogados. ♀ Las personas de las comunidades indígenas no acuden a los órganos de justicia o instancias públicas de protección de los derechos humanos por desconfianza o por miedo a represalias. ♀ Situación que se agrava para las mujeres indígenas puesto que enfrentan barreras adicionales por la práctica de usos y costumbres.

La demanda se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por: ♀ ♀ violación [sexual] y tortura” en perjuicio de la señora Fernández Ortega ocurrida el 22 de marzo de 2002; ♀ ♀ falta de debida diligencia en la investigación y sanción de los responsables” de esos hechos; ♀ ♀ falta de reparación adecuada a favor de la [presunta] víctima y sus familiares; ♀ los derechos humanos; ♀ utilización del fuero militar para la investigación y juzgamiento de violaciones a los derechos humanos; ♀ no valorar las dificultades que enfrentan las personas indígenas, en particular las mujeres, para acceder a la justicia.

El Estado solicitó a la Corte que valore y se pronuncie, sobre siete aspectos que en sus alegatos finales escritos reformuló en los siguientes cinco puntos: i) el escrupuloso respeto de las garantías procesales a favor de la presunta víctima; i) el escrupuloso respeto de las garantías procesales a favor de la presunta víctima; ii) las intervenciones con perspectiva de género realizadas en las investigaciones; iii) la reiterada inasistencia de la víctima en las investigaciones; iv) la actuación de las autoridades dentro del marco jurídico vigente, y v) el impulso procesal por parte del Estado a la investigación.

En relación con: ♀ el retraso en la atención médica de la señora Fernández Ortega, ♀ la pérdida de las pruebas ginecológicas de la presunta víctima por una falta de cuidado en su cadena de custodia y, ♀ el retraso en la integración de la investigación de los hechos del caso, [los cuales] configuran omisiones atribuibles al Estado mexicano que implican violaciones a los derechos humanos.

  Violación, acto privado   Violación acto de tortura.

No obstante, de la lectura de las declaraciones mencionadas, la Corte considera que las diferencias en su relato no resultan sustanciales. En ellas se observa que la señora Fernández Ortega utiliza las expresiones “me violaron”, o denomina a los hechos como “violación” o “abuso sexual”, indistintamente, para referirse a todo el evento lesivo, sin identificar aquellos términos, exclusivamente, con el hecho de la penetración sexual. De allí que en algunas oportunidades ella indique de igual manera que quienes la violaron fueron tres o un militar. Un ejemplo claro de este uso dual del concepto de violación por parte de la señora Fernández Ortega se ve en la ampliación de su declaración ante el Ministerio Público civil de 14 agosto de 2009 en la cual afirmó “los que me violaron son elementos del Ejército mexicano” e inmediatamente, en esa misma declaración, indicó “los vi de cerca, sobre todo el que me violó, porque estuvo encima de mí”. De allí que la Corte considera que se trata de un giro o uso del lenguaje más que de una inconsistencia en cuanto a los hechos y que, en realidad, es una discrepancia sólo aparente y no menoscaba la credibilidad de lo declarado.

En su contestación de la demanda el Estado confirmó la declinación de competencia a favor del Ministerio Público Militar, brindó los fundamentos normativos de dicha actuación e indicó que la misma resulta conforme al orden jurídico vigente. Por su parte, la Comisión Interamericana se remitió a lo señalado en su Informe de Fondo y en la demanda respecto de la justicia penal militar y destacó que no se puede justificar “la intervención de la justicia penal militar en la investigación de la denuncia de violación sexual [alegadamente] perpetrada contra una persona civil.

Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias. … Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias. […] las objeciones del Estado […] desacreditar el valor probatorio de las declaraciones de las presuntas víctimas rendidas en el presente proceso. El Tribunal considera que dichas objeciones no impugnan la admisibilidad de dichas pruebas, sino que apuntan a cuestionar su entidad probatoria. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte admite las declaraciones mencionadas, sin perjuicio de que su valor probatorio sea considerado únicamente respecto de aquello que efectivamente se ajuste al objeto delimitado […] teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones del Estado y las reglas de la sana crítica.

Valoración de las pruebas, límites, criterio, contextualización 1: Declaración de la víctima 2: Declaración de testigos 3: Lo imposible: circunstancias de tiempo, modo y lugar; 4: Admisión y valoración de las pruebas. Trabajo en equipos:

El 23/03/2010 los representantes remitieron información y documentos sobre hechos supervinientes relacionados con amenazas y hostigamiento contra una testigo y una de las organizaciones defensoras de la señora Fernández Ortega. Se alega que son “obstáculos adicionales a la búsqueda de justicia” en el presente caso. La Comisión señaló que “las amenazas recientes ejemplifican la vulnerabilidad de los beneficiarios de las medidas provisionales relacionadas con el caso […] la situación de riesgo permanente, sino que ésta se tiende a agravar ante la inminencia de uno de los casos que originó la situación de riesgo que se pretende contrarrestar con las medidas de protección”. COMPLEJIDAD: PRECEDENTES Y ACTUALIZACIONES

Respuesta del Estado  resulta evidente que tales hechos no guardan relación alguna con la litis del asunto ni aportan elemento alguno que pueda tomar en consideración para mejor resolver el caso.  Los hechos informados por los representantes “no tienen un mínimo vínculo fenomenológico con los hechos del proceso, y por el contrario, pretenden introducir a la controversia hechos distintos a los que conforman su marco fáctico.

 … la demanda constituye el marco fáctico del proceso […] si bien los hechos supervinientes pueden ser planteados al Tribunal por las partes en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia, esto no quiere decir que cualquier situación o acontecimiento constituya un hecho superviniente para los efectos del proceso. […] tiene que estar ligado fenomenológicamente a los hechos del proceso, no basta que determinada situación o hecho tenga relación con el objeto del pues no constituyen nuevas oportunidades para que las partes introduzcan hechos diferentes de los que conforman el marco fáctico del proceso.

Muchas gracias