LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS

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Transcripción de la presentación:

LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS NOCION: Las medidas conservatorias son un conjunto de instituciones cuyo fin último es la defensa del crédito, y cuyo fin inmediato es el de amparar el patrimonio del deudor, asegurando el cumplimiento de la prestación

EL PATRIMONIO ES LA PRENDA COMUN DE LOS ACREEDORES EL PRINCIPIO EL PATRIMONIO ES LA PRENDA COMUN DE LOS ACREEDORES

Las medidas CARÁCTER PROCESAL: DERECHO MATERIAL: Medidas Cautelares: Embargo Anotación de la Litis Inhibición General de Gravar y enajenar bienes Prohibición de Innovar Designación de interventor judicial Secuestro DERECHO MATERIAL: Derecho de Retención Acción Oblicua Acción Revocatoria o Pauliana Acción de simulación

Clasificación de las Medidas de Protección al Crédito En primer lugar, existen lo que podríamos llamar medios de garantía enderezados a asegurar de un modo más efectivo el cumplimiento de la obligación (derecho de retención y privilegio). b) En segundo lugar, existen las acciones conservatorias, fundamentalmente destinadas a mantener incólume el patrimonio del deudor

Medios de garantía propiamente dichos Constituyen un conjunto de instituciones cuyo fin último es la defensa del crédito o su protección y cuyo fin inmediato es el de amparar el patrimonio del deudor, reforzar el vínculo obligatorio y asegurar el cumplimiento de la prestación. Entre estos institutos, como ya hemos visto, algunos son de carácter procesal, otros pertenecen al derecho material como ser la retención y los privilegios

EL DERECHO DE RETENCION NOCION: En determinadas ocasiones la ley confiere al acreedor que detenta un objeto corporal cuya propiedad pertenece a otra persona la facultad de mantenerse en esa detentación, en tanto su crédito, vinculado a ese mismo objeto, no sea satisfecho. Este es el jus retentionis, de ordinario conferido para tutela del crédito por gastos efectuados en la cosa por mejoras hechas en ella o por daños producidos por ella a quien debía restituirla. El Derecho de Retención o Jus Retentionis, es concedido para la tutela de un crédito por gastos efectuados en la cosa, por mejoras hechas en ella o por daños producidos por la cosa, a quien debía restituirla NO DEBE CONFUNDIRSE CON EL DERECHO DE PRENDA COMUN o CON DESPLAZAMIENTO CONCEPTO: Es la Facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena para mantenerse en la tenencia de la misma, hasta el pago de lo que le es debido en razón de la misma.

MARCO LEGAL Art.1826 CC: El obligado a restituir una cosa podrá retenerla cuando le correspondiese un crédito exigible en virtud de gastos efectuados en ella, o con motivo de daños causados por dicha cosa. No tendrá esta facultad quien poseyere la cosa por razón de un acto ilícito. Este derecho podrá invocarse respecto de cosas muebles o no robadas ni perdidas, si mediase buena fe.

NATURALEZA El derecho de Retención no es derecho real ni privilegio. El derecho de retención es ejercido erga omnes, lo que lo acerca a los derechos reales. Los derechos reales son relacionados a cosas. El derecho de retención, también; pero su esencia se basa en una relación de crédito, a la que accede. Los derechos reales están enumerados taxativamente en la ley (art.1953 in fine CC). El derecho de retención no. Los PRIVILEGIOS subsisten aún cuando la cosa fue vendida y convertida en dinero. La RETENCION sólo puede ser ejercida sobre un bien corporal ajeno.

ELEMENTOS 1.Posesión de la cosa por el acreedor (corpus posesorio). 2.Un bien u objeto corporal. 3.Un bien u objeto ajeno. 4.El crédito en virtud del cual se detenta el objeto, debe estar vinculado a éste.

EFECTOS 1.Otorga al acreedor la facultad de rehusar su devolución hasta el pago del crédito. 2.El acreedor está facultado a resistir toda acción personal o real encaminada a que se desprenda del objeto. 3.El acreedor está facultado a reclamar la restitución de la cosa si hubiese sido despojado de la cosa contra su voluntad sea por el propietario o por un tercero. Art.1830 CC: …Cuando el que retiene la cosa ha sido desposeído de ella contra su voluntad por el propietario o por un tercero, podrá reclamar la restitución mediante las acciones concedidas en este Código al poseedor desposeído”. 4.El derecho de retención no impide que otros acreedores embarguen la cosa retenida y hagan la venta judicial de ella, pero el adjudicatario, para obtener la entrega de los bienes comprados debe consignar el precio a las resultas del juicio. Art.1829 CC: El derecho de retención no impedirá que otros acreedores embarguen la cosa retenida, y hagan la venta judicial de ella, pero el adjudicatario, para obtener la entrega de los objetos comprados, debe consignar el precio a las resultas del juicio…

INDIVISIBILIDAD DEL DERECHO DE RETENCION El derecho de Retención es indivisible. ¿Qué significa esto? Significa que el pago parcial del crédito no confiere el derecho de reclamar la restitución parcial de las cosas retenidas. La retención podrá ser ejercido por la totalidad del crédito sobre cada parte de la cosa que forma el objeto. Art.1828 CC: El derecho de retención es indivisible. Podrá ser ejercido por la totalidad del crédito sobre cada parte de la cosa que forma el objeto, pero se ajustará a la regla de la división de la hipoteca.

El Derecho de Retención VS. Los Privilegios Puede ocurrir que el bien objeto de retención sea igualmente objeto de privilegios… En tal caso, se hace preciso averiguar si el derecho de retención se mantiene o no frente a los privilegios… Los privilegios NO PODRAN HACERSE EFECTIVOS sobre las cosas muebles, en perjuicio del derecho de retención. En cuanto a los inmuebles, la cuestión varía en referencia A LA INSCRIPCION del derecho real del tercero: Art.436.- Los créditos simples o comunes serán pagados a prorrata sobre el remanente de los bienes, una vez cubiertos los créditos privilegiados. Los privilegios no podrán hacerse efectivos sobre las cosas muebles en perjuicio del derecho de retención. Si se tratare de inmuebles no podrá oponerse la retención a lo terceros que hubieren adquirido derechos reales sobre ellos, inscriptos antes de la constitución del crédito del oponente. En cuanto a los inscriptos después, no podrá hacerse valer la retención si no se hubiere anotado preventivamente con anterioridad al crédito, y a su monto, efectivo o eventual, en el registro respectivo. Art.1832 CC: Los privilegios no podrán hacerse efectivos sobre las cosas muebles, en perjuicio del derecho de retención.

EXTINCION 1.Por la extinción de la obligación que le sirve de sustento. 2.Por la destrucción de la cosa retenida. 3.Por la entrega o abandono voluntario de la cosa, que haga el acreedor. Art.1830 CC: El derecho de retención se extingue por la entrega o el abandono voluntario de la cosa sobre la que recae, y no renace aunque la misma cosa vuelva por otro título a entrar en poder del que la retenía. Cuando el que retiene la cosa ha sido desposeído de ella contra su voluntad por el propietario o por un tercero, podrá reclamar la restitución mediante las acciones concedidas en este Código al poseedor desposeído.