Javier Galindo Katharine Hernandez Sebastián Pinilla Prescripción Javier Galindo Katharine Hernandez Sebastián Pinilla
CONCEPTO La PRESCRIPCION es: Jurídicamente es el modo para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el trascurso del tiempo que la ley determina y que es variable según se trate de bienes muebles o bienes inmuebles y según se posean o no de buena fe y con justo titulo. "El tiempo lleva a la consolidación de cierto derechos o a la pérdida de los mismos".
DERECHO ROMANO: La prescripción (praescription)fue una institución de origen y naturaleza procesal, no se le concibió como un modo de adquisición o de extinción de derechos patrimoniales, sino como un modo de extinción de las acciones judiciales por su prolongada falta de ejercicio. Usucapión, o usucapio es una palabra compuesta del sustantivo usus, término arcaico utilizado para designar la posesión, y del verbo capere (=tomar, coger), esto es, adquisición de la propiedad mediante la posesión continuada en el tiempo.
Código Civil, Artículo 2512 la define como: Un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción. En Derecho Civil, Comercial y Administrativo, la Prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina, y que es variable según se trate de bienes muebles o inmuebles y según también que se posean o no de buena fe y con justo título.
DERECHOS SUSCEPTIBLES DE PRESCRIBIR Por principio todos los derechos son susceptibles de prescribir, excepto los derechos indisponibles como los derechos extra patrimoniales: el derecho a la vida, a la imagen, al nombre, etc. En materia familiar no prescriben las acciones de estado, por ejemplo el divorcio, la investigación de paternidad, la acción de filiación.
Título XLI: De la Prescripción Capítulo I Título XLI: De la Prescripción Capítulo I. De la Prescripción en General ARTICULO 2513. <NECESIDAD DE ALEGAR LA PRESCRIPCIÓN> . El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella. ARTICULO 2514. <RENUNCIA EXPRESA Y TACITA DE LA PRESCRIPCIÓN>. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos. ARTICULO 2515. <CAPACIDAD PARA RENUNCIAR>. No puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar. ARTICULO 2516. <OPOSICIÓN DE PRESCRIPCIÓN POR PARTE DEL FIADOR>. El fiador podrá oponer al acreedor la prescripción renunciada por el principal deudor. ARTICULO 2517. <EXTENSIÓN DE LAS REGLAS SOBRE PRESCRIPCIÓN>. Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente en favor y en contra de la nación, del territorio, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo. -
Clases de Prescripción ADQUISITIVA O USURCAPION Es un modo de adquirir la propiedad de una cosa y otros derechos reales posibles sobre cosa ajena, mediante la posesión continuada de estos derechos en concepto de titular durante el tiempo que señala la ley. EXTINTIVA O LIBERATORIA Se produce por la inacción del acreedor por el plazo establecido por cada legislación conforme la naturaleza de la obligación de que se trate y tiene como efecto privar al acreedor del derecho a de exigir judicialmente al deudor el cumplimiento de la obligación. De este modo el silencio o la inacción del acreedor durante el tiempo asignado por la ley, deja al deudor libre de toda obligación, sin que para ello se necesite buena fe ni justo titulo.
CARACTERES COMUNES Y DIFERENCIAS Ambas necesitan el transcurso del tiempo. La Prescripción Adquisitiva • Es el efecto positivo. • Se aplica a los derechos reales. • Tiene que ver con la posesión, con la figura que es poder de hecho. • Conduce a adquirir la propiedad. El poder de hecho se convierte en poder de derecho. La Prescripción Extintiva • Es el efecto negativo. • Se aplica a las obligaciones (derechos personales de crédito). • Tiene que ver con la inactividad. • Conduce a extinguir la acción del acreedor.
DE LA PRESCRIPCION CON QUE SE ADQUIEREN LAS COSAS CAPITULO II. DE LA PRESCRIPCION CON QUE SE ADQUIEREN LAS COSAS ARTICULO 2518. PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados. ARTICULO 2513. <NECESIDAD DE ALEGAR LA PRESCRIPCIÓN> . El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella. ARTICULO 2514. <RENUNCIA EXPRESA Y TACITA DE LA PRESCRIPCIÓN>. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos. ARTICULO 2517. <EXTENSIÓN DE LAS REGLAS SOBRE PRESCRIPCIÓN>. Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente en favor y en contra de la nación, del territorio, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo. ARTICULO 2519. <IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS BIENES DE USO PUBLICO>. Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso. ARTICULO 2520. <ACTOS DE MERA FACULTAD O TOLERANCIA>. La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna. Así, el que durante muchos años dejó de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique. Del mismo modo, el que tolera que el ganado de su vecino transite por sus tierras eriales, o paste en ellas, no por eso se impone la servidumbre de este tránsito o pasto. Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro. ARTICULO 2525. PRESCRIPCION ENTRE COMUNEROS. Si la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas, la interrumpe también respecto de las otras.
Clases de prescripción adquisitiva ORDINARIA ARTICULO 2528. PRESCRIPCION ORDINARIA. Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren. ARTICULO 2529. TIEMPO PARA LA PRESCRIPCION ORDINARIA. Modificado por el art. 4, Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces. EXTRAORDINARIA ARTICULO 2531. PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE COSAS COMERCIABLES El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1a. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. 2a. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. 3a. Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1a.) Modificado por el art. 5, Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción.
TIEMPO PARA LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA. ARTICULO 2532. TIEMPO PARA LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA. Modificado por el art. 6, Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra todo persona y no se suspende a favor de los enumerados en el artículo 2530. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-466 de 2014, en el entendido que la usucapión extraordinaria se suspende a favor de las víctimas de desplazamiento forzado, que por esta circunstancia se han visto ante la imposibilidad absoluta de ejercer su derecho de propiedad, en los términos del artículo 2530 del Código Civil.
LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA Y SUS EFECTOS Es el modo de extinguir los derechos patrimoniales en general, como los derechos reales y los derechos crediticios u obligaciones, y también la caducidad de ciertas acciones que no tienen por objeto la efectividad de un especifico derecho patrimonial como las acciones de nulidad, rescisión, revocación, resolución de los actos y contratos. LA PRESCRIPCIÓN EXTINGUE LA ACCIÓN DE UN DERECHO DE CONTENIDO PATRIMONIAL Y NO EL DERECHO . De tal manera que la obligación civil se transforma en obligación natural, es decir, el deudor sigue siéndolo, pero el acreedor ya no puede acudir a los tribunales porque su acción ya prescribió. IMPOSIBILIDAD DE REPETICIÓN . Si el deudor paga después de extinguida la acción ya no puede repetir (pedir devolución) porque surge a favor del acreedor la acción de retener lo recibido y porque, además, su derecho no se ha extinguido. Los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella.”
REQUISITOS DE LA PRESCRIPCION LIBERATORIA A.LA PRESCRIPTIBILIDAD DEL CREDITO B.LA INANICION DEL ACREEDOR C.EL TRANSCURSO DEL TIEMPO
PRESCRIBILIDAD DEL CREDITO REGLA: El prolongado desuso en los bienes patrimoniales de estos por sus titulares conduce a su extinción. Las obligaciones o derechos crediticios que estas implican están sujetos a la extinción por prescripción, salvas las expresas excepciones legales. Excepciones: Derecho del comunero a obtener la división de sus bienes comunes, Art 1374. la del propietario de un predio para obligar a los dueños de los predios colindadtes a contribuir al deslinde, demarcación y cerramiento de tales predios y conservación del cerramiento común. Art 900-904 La del derecho de obtener la contruccion de la servidumbre de transito Art 905 LA INACION DEL ACREEDOR Si el motivo justificativo de la prescripción liberatoria se hace consistir en la inercia del acreedor, en su negligencia para exigir la satisfacción de su derecho. Es claro que tal fundamento deja de presentarse cuando la inactividad del acreedor es forzada por estar imposibilitado para actuar. Ejemplos de imposibilidad: Cuando se trata de plazos suspensivos o pende de una condición de la misma índole, pues estas modalidades determinan que la obligación no sea exigible. La jurisprudencia declara que la prescripción no puede correr contra el acreedor imposibilitado para actuar. Transcurso de cierto tiempo La no exigencia de la satisfacción del crédito tampoco libera al deudor, mientras la inacción del acreedor no haga presumir el abandono del derecho o que la deuda le ha sido pagada. La ley señala precisos términos dentro de los cuales el acreedor debe exigir el cumplimiento de la obligación, so pena de que su crédito se extinga. Estos términos varian y se trataran mas adelante
Prescripción a largo tiempo Prescripción a corto tiempo CODIGO CIVIL ARTICULO 2536. PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA. Modificado por el art. 8, Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).8(Ley 791 de 2002) Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. Texto original: ARTÍCULO 2536. La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durará solamente otros diez. CAPITULO IV. DE CIERTAS ACCIONES QUE PRESCRIBEN EN CORTO TIEMPO ARTICULO 2542. ACCIONES QUE PRESCRIBEN EN TRES AÑOS. Prescriben en tres años los gastos judiciales enumerados en el título VII, libro I del Código Judicial de la Unión, inclusos los honorarios de los defensores; los de médicos y cirujanos; los de directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y agrimensores, y en general de los que ejercen cualquiera profesión liberal. ARTICULO 2543. ACCIONES QUE PRESCRIBEN EN DOS AÑOS. Prescribe en dos años la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos, por el precio de los artículos que despachan al menudeo. Inciso sustituido por el art. 488, Código Sustantivo del Trabajo, según la Corte constitucional en Sentencia C-607 de 2006. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. Texto original. La de los dependientes y criados por sus salarios. La de toda clase de personas por el precio de servicios que se prestan periódica o accidentalmente, como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc.
La interrupción y la suspensión de la prescripción La ley, con propósitos de seguridad jurídica, y basada en fundamentos de orden público, determina plazos de prescripción, transcurridos los cuales se extingue la pretensión jurídica accionable, y las obligaciones civiles se transforman en naturales. En general con la actividad pueden desplegar algunos factores de las partes para mantener vivo su derecho. La ley civil ha previsto dos causas de prolongación de los plazos de prescripción, que son: a) la interrupción, deja sin efecto todo el plazo transcurrido hasta el momento en que se produce el acto interruptivo, y exige que comience a contarse nuevamente de manera íntegra el plazo, si se desea obtener la prescripción liberatoria b) la suspensión, que detiene el cómputo del plazo de prescripción durante todo el tiempo que dure la situación suspensiva, pero que, una vez desaparecida esta causal, permite que el plazo se integre sumando el tiempo que había transcurrido con anterioridad a la suspensión, al tiempo posterior a su producción.
Interrupción Iniciada la prescripción, puede ocurrir que el termino que había comenzado se pierda y que por ello esta prescripción no pueda consumarse, sino que en su lugar inicie una nueva. Es una consecuencia directa de la actividad de las partes, cuya conducta pone de relieve la subsistencia del vínculo que las une. Esta actividad puede emanar tanto del acreedor, como del deudor, o de ambos sujetos a la vez. La sola actividad del deudor tiene también virtualidad interruptiva, cuando reconoce la existencia de la obligación; y, finalmente, en el campo estrictamente civil, el acreedor sólo puede interrumpir la prescripción si entabla una demanda judicial, reclamando el cumplimiento de la obligación. En resumen, la interrupción de la prescripción encuentra su fundamento en la actividad de las partes, que demuestra de manera inequívoca su propósito de mantener vivo el vínculo que las une. Hay, pues, una diferencia sustancial entre las situaciones suspensivas, que tienen su origen en una inactividad justificada, y los actos interruptivos, que son la consecuencia de una actividad desplegada por las partes.
Interrupción en el código civil ARTICULO 2523. INTERRUPCION NATURAL DE LA POSESION. La interrupción es natural: 1. Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada. 2. Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona. La interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el título De las acciones posesorias, pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído. ARTICULO 2524. Derogado por el art. 698 del C.P.C. Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende dueño de la cosa, contra el poseedor. ARTICULO 2539. INTERRUPCION NATURAL Y CIVIL DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA. La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumeradosen el artículo 2524. ARTICULO 2540. EFECTOS DE LA INTERRUPCION RESPECTO A CODEUDORES Y COACREEDORES. Modificado por el art. 9, Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573 o que la obligación sea indivisible. Texto original: ARTÍCULO 2540. La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo1573..
Ejemplo: Existe una obligación cuyo plazo de prescripción es de 2 años; si ya han transcurrido 20 meses sin que el acreedor haya intentado su cobro, faltarían 4 meses para que opere la prescripción; si en ese momento ese acreedor interpone una demanda, se interrumpe el plazo, y aquellos 20 meses se tienen como si nunca hubieran corrido, quedan inutilizado. La suspensión por una causa legal, en cambio, tiene la virtualidad de no inutilizar el plazo ya corrido, pero el mismo deja de correr.
Interrupciones de corto tiempo ARTICULO 2544. SUSPENSION E INTERRUPCION DE LAS PRESCRIPCIONES A CORTO TIEMPO. Modificado por el art. 11, Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Las prescripciones mencionadas en los dos artículos anteriores, no admiten suspensión alguna. Interrúmpense: 1o. Desde que el deudor reconoce la obligación, expresamente o por conducto concluyente. 2o. Desde que interviene requerimiento. En ambos casos se volverá a contar el mismo término de prescripción. Texto original: ARTÍCULO 2544. Las prescripciones mencionadas en los dos artículos anteriores, corren contra toda clase de personas, y no admiten suspensión alguna. 1. Desde que interviene pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo por el acreedor. 2. Desde que interviene requerimiento. En ambos casos sucede a la prescripción de corto tiempo la del artículo 2536
Efectos de la interrupción de prescripción El efecto mas importante de la interrupción civil o natural es que el tiempo corrido desde que esta se inicio, se pierde, producido el hecho interruptor, comienza a correr la nueva prescripción. ARTICULO 2540. EFECTOS DE LA INTERRUPCION RESPECTO A CODEUDORES Y COACREEDORES. Modificado por el art. 9, Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573 o que la obligación sea indivisible. Texto original: ARTÍCULO 2540. La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo1573.. ARTICULO 2536. PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA. Modificado por el art. 8, Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. ARTÍCULO 2536. La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durará solamente otros diez.
Suspensión El derecho admite la posibilidad de que se suspenda el plazo de prescripción siempre y cuando considere que esa inactividad encuentra justificativos suficientes. La suspensión depende de un acto por el cual se dejan sin efecto TEMPORALMENTE actos o derechos. El propósito es proteger a las personas legalmente incapaces para intervenir en el comercio jurídico el código establece la suspensión de las prescripciones que podrán correr en su contra, hasta la finalización de la causa determinante de suspensión, es decir hasta que la readquieran si antes la tuvieron. ARTICULO 2530. SUSPENCION DE LA PRESCRIPCION ORDINARIA. Modificado por el art. 3, Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos. No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. Texto con las modificaciones introducidas por el Decreto 2820 de 1974: ARTÍCULO 2530. La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse: en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. Se suspende la prescripción ordinaria en favor de las personas siguientes: 1. Modificado por el art. 68 del Decreto 2820 de 1974, el nuevo texto es el siguiente. Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría. 2. La herencia yacente. La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.