Introducción: Tanto en la jurisprudencia internacional como en la reciente normativa internacional (ECPI) se aprecia un rechazo al sistema unitario de.

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Transcripción de la presentación:

Introducción: Tanto en la jurisprudencia internacional como en la reciente normativa internacional (ECPI) se aprecia un rechazo al sistema unitario de autor formal y un vuelco hacia un modelo diferenciador de participación criminal.

I. AUTORIA 1. Autoría individual: Conforme al art a, es autor directo individual aquel que comete el hecho por sí solo o bien de propia mano. Comisión por cuenta propia del hecho. También en el DPI la autoría directa individual debe ser entendida como “dominio de la acción” en el sentido del dominio del hecho.

2. Coautoría: El artículo 25.3.a reconoce la coautoría mediante la fórmula “con otro”. Ya la jurisprudencia de Nuremberg había afirmado una responsabilidad en coautoría sobre la base de un plan común con la consecuencia de una imputación recíproca. Así, en la condena de algunos altos criminales de guerra por su colaboración en el plan de agresión de Hitler se puede divisar un elemento estructural de coautoría en la circunstancia de que la imputación recíproca de las aportaciones individuales al hecho y con ello la intervención en la guerra de agresión como tal, ha sido fundamentada con base en la existencia de un plan común en este sentido. De la jurisprudencia resultan como presupuestos de la coautoría: La existencia de un fin o plan común del hecho como fundamento de la imputación. La prestación de una aportación individual al hecho para la realización de ese plan o fin, que sea esencial, objetiva y materialmente relevante para la realización del tipo.

En la dogmática de la coautoría del modelo diferenciador se encuentra la: Teoría del dominio funcional del hecho La Coautoría presupone un actuar conjunto funcional con reparto de las tareas de los intervinientes, cuyas aportaciones individuales al hecho son presupuestos indispensables del hecho total. * La resolución común a cometer el hecho puede consistir también en un acuerdo informal de voluntades. Esto constituye el fundamento de la imputación y su límite en caso de: – Exceso: los otros coautores no serán responsables por las acciones que excedan la resolución común a cometer el hecho. – Coautoría sucesiva: quien ingresa en una etapa posterior será responsable solamente por los hechos o agravantes que aún no han sido consumados

3. Autoría Mediata: Es reconocida de modo general. Está regida en el artículo 25.3.a del ECPI. Según esta norma también es punible como autor quien comete el hecho “por conducto de otro”. Su forma más importante en el DPI es el dominio por organización, también desempeña un papel importante el dominio por coacción. Dominio por coacción.  Puede existir un estado de necesidad por coacción: En el estado de necesidad por coacción la influencia del coactor sobre el coaccionado es de tal intensidad que se libera a éste de responsabilidad, incriminando sólo al coactor a título de autor mediato.

Dominio por organización:  Existencia de un aparato de poder.  Que el aparato de poder sea al margen de la ley.  Fungibilidad o intercambiavilidad de sus miembros.

II. PARTICIPACIÓN La antigua jurisprudencia penal internacional se ha preocupoado poco de la delimitación entre la autoría y la participación y de la elaboración de formas específicas de participación. Recién los tribunales Ad-Hoc, sobre todo el ICTY, se han esforzado por una mayor diferenciación, intentando determinar con mayor precisión los presupuestos de la complicidad (sentencia Furundzija). Además de esto, sólo la incitación al genocidio ha desempeñado un papel en la jurisprudencia del ICTR. (Akayesu, Nahimana).

1. Complicidad: Establecida en el artículo 25.3.c que considera punible a quien “con el propósito de facilitar la comisión de (…) crimen (…) o colabora de algún modo en la comisión del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión”. La disposición exige desde el punto de vista objetivo una conducta de complicidad; al respecto la complicidad es complementado con aquel de la colaboración de algún otro modo y determinado con más precisión con la referencia al suministro de los medios para su comisión. La disposición exige desde el punto de vista subjetivo que el cómplice preste su colaboración “con el propósito de facilitar” la comisión del hecho principal.

2. Contribución de algún otro modo al hecho delictivo Contenida en el artículo 25.3.d. con la fórmula participación “de algún otro modo” al hecho colectivo. La fórmula no se diferencia de la complicidad desde el punto de vista objetivo –por la naturaleza del aporte– pues éste consiste en ambos casos en una acción de cooperación, sino solamente por el objeto de referencia de la acción de cooperación; de acuerdo con el artículo 25.3.c, éste es en la complicidad en todo crimen individual, mientras que en la contribución de algún otro modo sólo es en la comisión de un crimen por un grupo. Desde el punto de vista subjetivo en el artículo 25.3.d se exige menos, basta que el agente realice su contribución “con conocimiento” del dolo criminal del grupo, es decir se exige solamente el conocimiento del dolo criminal del grupo.

3. Del análisis de las formas de provocación a cometer delitos contenidos en el artículo 25.3.b y e, se ha resuelto que la inducción constituye la forma básica de provocación a otro a cometer delitos en DPI. El proponer o inducir regulan casos de provocación a un autor determinado o determinable a cometer un hecho principal determinado o determinable = inducción. La incitación del artículo 25.3.e se diferencia de la inducción en razón de su estructura típica como delito independiente de peligro en cuanto al genocidio.  Se dirige a un número indeterminado de potenciales autores – en este sentido “pública” y “directa”- sin que sea necesario que el hecho principal haya sido siquiera tentado.  Desde el punto de vista subjetivo, también el incitador debe actuar con intención de destrucción.

El superior omite la realización de determinadas acciones, con la consecuencia de que no impide el resultado del crimen causado por el o los subordinados o por lo menos no lo sanciona. Este resultado delictivo le es imputado, porque él tenía conocimiento de los crímenes base o los desconocía por negligencia, y porque no ha tomado ninguna contramedida, teniendo posibilidad de hacerlo. Omisión propia. RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR

Requisitos objetivos de la responsabilidad del superior según el artículo 28: El autor es el jefe militar (de hecho) u otro jefe de “tropas” o de otros subordinados; es suficiente cualquier relación superior- subordinado caracterizada por la autoridad y el control efectivo. El “mando y control” o bien la ”autoridad y control” sobre los subordinados debe existir de modo “efectivo” sobre las acciones de los subordinados que conducen a los crímenes. Los crímenes de los subordinados deben ser el resultado de la ausencia de control del superior. El superior omite la realización de las contramedidas “necesarias y razonables a su alcance”. Las contramedidas deben prevenir o reprimir la comisión de los crímenes o el superior debe poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento. RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR

Requisitos subjetivos de la responsabilidad del superior El superior (militar y no militar) sabía de los crímenes; se exige, por tanto, el conocimiento efectivo en el sentido de dolus directus de segundo grado. El superior (militar) “hubiere debido saber” de los crímenes, se trata de un criterio de imprudencia. El superior (no militar) “deliberadamente” hace caso omiso de información que indicase claramente la existencia de los crímenes; el actúa, según un sector de la doctrina, con imprudencia grave y consciente similar a la recklessness; otros la califican como dolo eventual.