ULTIMAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Decreto Legislativo 973.

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Transcripción de la presentación:

ULTIMAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Decreto Legislativo 973

Definiciones: Régimen: al Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV establecido por el presente Decreto Legislativo. Régimen: al Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV establecido por el presente Decreto Legislativo. Adquisiciones comunes: a las adquisiciones y/o importaciones de bienes, servicios o contratos de construcción, destinados conjuntamente a la realización de operaciones gravadas y no gravadas con el IGV. Adquisiciones comunes: a las adquisiciones y/o importaciones de bienes, servicios o contratos de construcción, destinados conjuntamente a la realización de operaciones gravadas y no gravadas con el IGV. Proyecto: a la obra o actividad económica que se compromete a realizar el beneficiario, contemplada en el Contrato de Inversión. Proyecto: a la obra o actividad económica que se compromete a realizar el beneficiario, contemplada en el Contrato de Inversión.

Definiciones: Beneficiario: a las personas naturales o jurídicas que se encuentren en la etapa preproductiva del proyecto, suscriban un Contrato de Inversión para la realización de dicho proyecto y cuenten con la Resolución Suprema que apruebe a las personas naturales o jurídicas calificadas para el goce del Régimen, así como los bienes, servicios y contratos de construcción que otorgarán la Recuperación Anticipada del IGV. Beneficiario: a las personas naturales o jurídicas que se encuentren en la etapa preproductiva del proyecto, suscriban un Contrato de Inversión para la realización de dicho proyecto y cuenten con la Resolución Suprema que apruebe a las personas naturales o jurídicas calificadas para el goce del Régimen, así como los bienes, servicios y contratos de construcción que otorgarán la Recuperación Anticipada del IGV. Compromiso de Inversión: al monto por el que se suscribe el Contrato de Inversión. Compromiso de Inversión: al monto por el que se suscribe el Contrato de Inversión.

Definiciones: Sector: a la entidad del gobierno central, regional o local que en el marco de sus competencias es la encargada de celebrar y suscribir en representación del gobierno central, regional o local, contratos o convenios, u otorgar autorizaciones para la concesión o ejecución de obras, proyectos de inversión, prestación de servicios y demás opciones de desarrollo conforme a la ley de la materia. Sector: a la entidad del gobierno central, regional o local que en el marco de sus competencias es la encargada de celebrar y suscribir en representación del gobierno central, regional o local, contratos o convenios, u otorgar autorizaciones para la concesión o ejecución de obras, proyectos de inversión, prestación de servicios y demás opciones de desarrollo conforme a la ley de la materia. Tratándose de proyectos en los que por la modalidad de promoción de la inversión no resulte de aplicación la suscripción de contratos o convenios u otorgamiento de autorizaciones, se considerará Sector a la entidad del gobierno central, regional o local que en el marco de sus competencias ejerza el control de la actividad económica a que se refiere el Proyecto.

Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV Consiste en la devolución del IGV que gravó las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, bienes intermedios nuevos, servicios y contratos de construcción realizados en la etapa preproductiva empleados por los beneficiarios del Régimen directamente para la ejecución de los proyectos previstos en los Contratos de Inversión y que se destinen a la realización de operaciones gravadas con el IGV o a exportaciones

Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV Si los beneficiarios incurrieran en adquisiciones comunes, éstos podrán optar por alguno de los siguientes métodos con la finalidad de determinar el monto de devolución del IGV: Se asumirá que el 50% de las adquisiciones comunes están destinadas a operaciones gravadas. SUNAT mediante control posterior, determinará el porcentaje real de las operaciones gravadas Se asumirá que el 50% de las adquisiciones comunes están destinadas a operaciones gravadas. SUNAT mediante control posterior, determinará el porcentaje real de las operaciones gravadas Se recuperará el IGV que gravó las adquisiciones comunes vía crédito fiscal, una vez iniciadas las operaciones productivas, mediante el sistema de la prorrata del crédito fiscal previsto en el numeral 6 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del IGV Se recuperará el IGV que gravó las adquisiciones comunes vía crédito fiscal, una vez iniciadas las operaciones productivas, mediante el sistema de la prorrata del crédito fiscal previsto en el numeral 6 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del IGV

Requisitos para el acogimiento Podrán acogerse personas naturales como jurídicas generadoras de rentas de tercera categoría que realicen inversiones en cualquier sector de la actividad económica debiendo cumplir con los siguientes requisitos: Suscribir un contrato de inversión con el Estado a partir de la vigencia de esta norma para la realización de inversiones en cualquier sector de la actividad económica que genere rentas de tercera categoría. El monto por el que se suscribe el contrato de inversión no será menor a US$ (cinco millones de dólares americanos) incluyendo todos los tramos, etapas o similares, si los hubiere, el cual no incluirá el IGV. Este monto no será aplicable a los proyectos en el sector agrario. Suscribir un contrato de inversión con el Estado a partir de la vigencia de esta norma para la realización de inversiones en cualquier sector de la actividad económica que genere rentas de tercera categoría. El monto por el que se suscribe el contrato de inversión no será menor a US$ (cinco millones de dólares americanos) incluyendo todos los tramos, etapas o similares, si los hubiere, el cual no incluirá el IGV. Este monto no será aplicable a los proyectos en el sector agrario.

Requisitos para el acogimiento Contar con un proyecto de inversión que requiera de una etapa preproductiva igual o mayor a dos años, contados a partir de la fecha del inicio del cronograma de inversiones contenido en el Contrato de Inversión. Contar con un proyecto de inversión que requiera de una etapa preproductiva igual o mayor a dos años, contados a partir de la fecha del inicio del cronograma de inversiones contenido en el Contrato de Inversión. Mediante Resolución Suprema se aprobará a las personas naturales o jurídicas que califiquen para el goce del Régimen, así como los bienes, servicios y contratos de construcción que otorgarán la Recuperación Anticipada del IGV, para cada Contrato de Inversión

Etapa preproductiva ETAPA PREPRODUCTIVA ETAPA PRODUCTIVA (ya se dio inicio de las operaciones productivas del contribuyente con la explotación del proyecto) Recuperación Anticipada del IGV, en virtud de las normas del Decreto Legislativo Nº 973 Aplicación directa de las Reglas del IGV

Etapa preproductiva Se entiende que los beneficiarios del pre- sente régimen han iniciado operaciones explotando el producto cuando: Realicen la exportación de un bien o servicio Se realice la primera transferencia del bien o servicio gravado con el IGV, que resulten de dicha explotación. Se perciba cualquier ingreso gravado con el IGV que constituya el sistema de recupera- ción de inversiones en el proyecto, incluidos los costos o gastos de operación o el man- tenimiento efectuado

Montos devueltos indebidamente Aquellos beneficiarios que gocen indebidamente del presente régimen, deberán restituir el IGV devuelto, de acuerdo a las reglas que posteriormente se aprueben vía reglamentaria, siendo aplicable el interés moratorio y procedimiento descrito en el artículo 33º del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el Código Tributario. No calificará como “uso indebido” la obtención de la devolución del IGV bajo el Régimen, cuando SUNAT compruebe que el porcentaje de adquisiciones comunes destinadas a operaciones gravadas fue inferior al 50% del total de adquisiciones comunes. En este caso, el benficiario restituirá la parte del IGV devuelto en exceso, con los respectivos intereses.

Devolución del IGV y su compensación con deudas tributarias La devolución del IGV se realizará mediante Notas de Crédito Negociables y según periodicidad y procedimiento establecido por el Reglamento. Asimismo, se señala que en el supuesto caso el beneficiario tuviera deudas tributarias exigibles, la SUNAT se encontrará facultada a retener la totalidad o parte de las Notas de Crédito Negociables con miras a la cancelación de las citadas deudas

Disposiciones Complementarias Finales La expedición del Reglamento se efectuará mediante Decreto Supremo el cual se dictará en un plazo no menor de 90 días calendarios computados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo. La expedición del Reglamento se efectuará mediante Decreto Supremo el cual se dictará en un plazo no menor de 90 días calendarios computados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo. El presente dispositivo legal entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de publicación del Decreto Supremo que apruebe el Reglamento del Régimen el mismo que será de aplicación a los contratos de inversión que se suscriban a partir de su vigencia El presente dispositivo legal entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de publicación del Decreto Supremo que apruebe el Reglamento del Régimen el mismo que será de aplicación a los contratos de inversión que se suscriban a partir de su vigencia

ULTIMAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Decreto Legislativo N° 980

Base Imponible de Operaciones de Mutuo (Artículo 15° de la Ley del IGV e ISC) Se ha regulado la forma de cálculo de la base imponible en el caso de operaciones de mutuo a nivel de ley, y no a nivel reglamentario como era hasta antes del Decreto. Se ha regulado la forma de cálculo de la base imponible en el caso de operaciones de mutuo a nivel de ley, y no a nivel reglamentario como era hasta antes del Decreto. La regulación adoptada parte de la premisa que una operación de mutuo implica la realización de dos ventas, razón por la cual se establece que la base imponible correspondiente a las ventas que efectúan el mutuante a favor del mutuatario y éste a favor del mutuante será fijada de acuerdo con el valor de mercado. La regulación adoptada parte de la premisa que una operación de mutuo implica la realización de dos ventas, razón por la cual se establece que la base imponible correspondiente a las ventas que efectúan el mutuante a favor del mutuatario y éste a favor del mutuante será fijada de acuerdo con el valor de mercado. Se aplica la nueva regulación únicamente respecto de los contratos de mutuo que se celebren a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto. Se aplica la nueva regulación únicamente respecto de los contratos de mutuo que se celebren a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto.

Requisitos Formales del Crédito Fiscal (Inciso c, del Art.19° Ley)  Se ha flexibilizado el requisito de legalizar el Registro de Compras antes de su uso para poder deducir el crédito fiscal: Requisitos para gozar de la flexibilización.- Requisitos para gozar de la flexibilización.- Haber legalizado un Registro de Compras extemporáneamente después de su uso. Haber anotado los comprobantes de pago dentro del plazo señalado en el Reglamento.

Requisitos Formales del Crédito Fiscal (Inciso c, del Art.19° Ley)  Contenido de la flexibilización.- Diferimiento del uso del crédito fiscal a partir del período que corresponda a la fecha de legalización. Diferimiento del uso del crédito fiscal a partir del período que corresponda a la fecha de legalización.  Suspensión de la flexibilización.- En caso se impugne la determinación del crédito fiscal del período que corresponda a la fecha de legalización, se suspenderá el referido diferimiento, debiendo estarse a lo que disponga el órgano resolutor. En caso se impugne la determinación del crédito fiscal del período que corresponda a la fecha de legalización, se suspenderá el referido diferimiento, debiendo estarse a lo que disponga el órgano resolutor.

La flexibilización operará respecto del crédito fiscal que se genere a partir fecha de entrada en vigencia del Decreto ( 01/04/07).

Exportación de Bienes y Servicios (numeral 7, Art. 33° Ley)  Se incorpora el numeral 7 al citado artículo 33° a fin de considerar como operación de exportación a la venta de bienes nacionales a favor de un comprador del exterior: 1. En la que medien documentos emitidos por un Almacén Aduanero o un Almacén General de Depósito, que garanticen al comprador la disposición de los bienes antes de su exportación definitiva. Los requisitos del documento se establecerán por el Reglamento;

Exportación de Bienes y Servicios (numeral 7, Art. 33° Ley) 2. En la que sea el vendedor original el que cumpla con realizar el despacho de exportaci ó n a favor de su comprador del exterior; y, 3. El bien sea exportado en determinado plazo establecido por el Reglamento.

Exportación de Bienes y Servicios (numeral 7, Art. 33° Ley)  En caso la Administración Tributaria verifique que no se ha efectuado la salida definitiva de los bienes o que habiendo sido exportados se han remitido a sujetos distintos del comprador del exterior original, considerará a la primera operación como una venta realizada dentro del territorio nacional, y en consecuencia, gravada o exonerada según la normatividad del IGV vigente.

Parámetros para modificar los Apéndices III y IV de la Ley del IGV e ISC (Artículo 61° de la Ley del IGV e ISC)  Se ha establecido que la modificación mediante decreto supremo de las tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV referidos al ISC, deberá cumplir con los siguientes criterios: 1. Solamente podr á comprender a determinados tipos de bienes (Ap é ndice III, combustibles y sus similares; Ap é ndice IV, otros bienes). Cabe indicar que de una revisi ó n preliminar se aprecia que los bienes contenidos actualmente en los Ap é ndices III y IV se encontrar í a incluidos dentro de los tipos de bienes se ñ alados por el Decreto Legislativo N° 980. Cabe indicar que de una revisi ó n preliminar se aprecia que los bienes contenidos actualmente en los Ap é ndices III y IV se encontrar í a incluidos dentro de los tipos de bienes se ñ alados por el Decreto Legislativo N° 980.

Parámetros para modificar los Apéndices III y IV de la Ley del IGV e ISC (Artículo 61° de la Ley del IGV e ISC) 2. Las tasas y/o montos fijos que se establezcan deberán encontrarse dentro de los rangos mínimos y máximos que señala el Decreto Legislativo N° 980, los cuales serán aplicables aun cuando se modifique el Sistema de Aplicación del Impuesto, por el equivalente de dichos rangos que resultare aplicable según el sistema adoptado.

APENDICE III

APENDICE IV

Sustitución de la exoneración del IGV a la primera venta de inmuebles (Literal B) del Apéndice I de la Ley del IGV e ISC)  Se sustituye la exoneración a la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, en los siguientes términos: 1. Se ha reemplazado la exoneración parcial vigente* por una exoneración total de 35 UIT, como era antes de la vigencia de Ley N°  *Según la cual en caso que el valor de venta de la primera transferencia de inmuebles no exceda las 50 UIT sólo las primeras 35 UIT se encuentran exoneradas, encontrándose gravado el tramo diferencial.

Sustitución de la exoneración del IGV a la primera venta de inmuebles (Literal B) del Apéndice I de la Ley del IGV e ISC) 2. Se elimina la exoneración a los estacionamientos para fines promocionales del Fondo Mivivienda S.A., otorgada por la Ley N°

Operaciones interlineales en el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros (Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto) 1. La aerolínea que emite el boleto aéreo, es el sujeto del IGV conforme a lo dispuesto en el último párrafo del inciso c) del artículo 3° de la Ley del IGV. 2. Si el servicio consignado en el boleto aéreo es prestado por otra aerolínea en virtud a acuerdos interlineales; ésta última tendrá derecho a utilizar íntegramente el crédito fiscal por las adquisiciones de bienes y servicios :

Operaciones interlineales en el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros (Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto)  Consignadas en comprobantes de pago y demás documentos sustentatorios emitidos a su nombre, y que,  Estén vinculadas a la prestación de dicho servicio. A tal efecto, deberá seguirse el procedimiento señalado en el Reglamento.

VIGENCIA  Se señala que el Decreto Legislativo entrará en vigencia el primer día calendario del mes siguiente a su publicación, es decir el 1 de abril del 2007.

Eliminación de exoneraciones (Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto)  Se eliminan las exoneraciones al IGV concedidas por la Ley N° – Ley de Impulso a la Formalización del Ensamblaje de Computadoras en el Perú, referidas a la importación y venta de procesadores, discos duros y memorias.

Exportación de servicios – Eliminación de requisitos (Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto)   Se ha derogado la norma reglamentaria que establece los requisitos necesarios para que la prestación de un servicio contenido en el Apéndice V de la Ley pueda ser considerado como exportado *.  * Cabe señalar que se mantiene vigente el párrafo del artículo 33° de la Ley del IGV que obliga a cumplir los requisitos señalados en el Reglamento para considerar exportado un servicio.

¡Muchas Gracias por su Atención!