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TEORIA GENERAL DEL PROCESO UNIDAD O DIVERSIDAD DEL DERECHO PROCESAL

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Presentación del tema: "TEORIA GENERAL DEL PROCESO UNIDAD O DIVERSIDAD DEL DERECHO PROCESAL"— Transcripción de la presentación:

1 TEORIA GENERAL DEL PROCESO UNIDAD O DIVERSIDAD DEL DERECHO PROCESAL

2 Introducción Calificados autores como Manzini, Florian, Beling, Gómez Orbaneja, refiriéndose al proceso penal, y De Litala, con relación al proceso laboral, consideraban -en razón de la particular finalidad de dichos procesos- que no era posible elaborar los conceptos comunes a una teoría general del proceso.

3 Julio Maier, en fecha más reciente, señala:
“El legítimo campo de influencia del derecho procesal civil sobre el penal se limita a lo meramente formal, como los modos de comunicación procesal, la documentación procesal, el valor del tiempo en el procedimiento, etc., cuestiones, a nuestro modo de ver, secundarias respecto de la gran influencia que recibe del derecho penal, razón por la que no compartimos la teoría unitaria del Derecho Procesal, tan en boga actualmente.”

4 Por nuestra parte, integramos desde hace bastante tiempo la corriente de opinión que afirma la unidad del Derecho Procesal, y por ello consideramos que la teoría general del proceso es una parte medular en el respectivo programa de enseñanza y de ahí el destacado lugar que le hemos asignado.

5 Participan de esta corriente de opinión destacados procesalistas, entre otros:
los españoles: Niceto Alcalá Zamora y Castillo (La Teoría General del Proceso y la enseñanza del Derecho Procesal, en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal, Año 1968, Nº 1, p. 43) Víctor Fairén Guillén (Doctrina General del Derecho Procesal. Hacia una teoría y ley procesal generales, Barcelona, 1990);

6 los mexicanos: Cipriano Gómez Lara (Teoría General del Proceso, editorial Harla, México, 1992). Gonzalo Armienta Calderón (Teoría General del Proceso, editorial Porrua, México, 2003). José Ovalle Favella (Teoría General del Proceso, editorial Harla, México, 1991).

7 el colombiano Hernando Devis Echandía
(“Teoría General del Proceso”, editorial Universidad, Buenos Aires, 1984). los brasileños: Antonio Carlos De Araujo Cintra Ada Pellegrini Grinover Cándido Dinamarco (“Teoria Geral do processo”, editoria Revista dois Tribunais, Sao Paulo, 8ª edición, 1991).

8 los argentinos: Adolfo Rivas (“Teoría General del Derecho Procesal”, editorial Lexis – Nexis, 2005). Osvaldo Gozaini (“Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, editorial La Ley, Buenos Aires, 2009). Fernando De la Rúa (“Teoría General del Proceso”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1991)

9 dentro de los uruguayos:
Dante Barrios de Angelis (“Teoría General del proceso. Enseñanza de la misma”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, año XVIII, Nos. 1-2, ps. 101 y ss.; también en “Teoría del Proceso”, Depalma, 1ª edición, 1978; BdeF, 2ª edición, 2002). Luis Alberto Viera (“La teoría general del proceso y la enseñanza del derecho procesal”, en la misma Revista, ps. 159 y ss.)

10 Jaime Teitelbaum (“La teoría general del proceso y la enseñanza del derecho procesal”, en la misma Revista, ps. 199 y ss.) Enrique Véscovi (“Elementos para una teoría general del proceso civil latinoamericano”, editorial Universidad Nacional Autónoma de México, 1978).

11 No obstante, nos parece oportuno formular la advertencia que ya hiciera Alcalá Zamora y Castillo de que la unidad del Derecho Procesal no significa identidad de sus distintas ramas, ni menos propósito de adueñamiento o de absorción de unas sobre otras.

12 ¿Por qué una teoría general del proceso como piedra angular?
Porque a ella le corresponde como función la búsqueda de las reglas y principios comunes, con prescindencia de la casuística de los diversos tipos de procesos. En el sentido apuntado, la teoría general debe constituir la parte general del derecho procesal y comprender el estudio y exposición en forma sistemática de sus nociones esenciales – conceptos, instituciones y principios comunes a las distintas ramas, es decir, los componentes del tronco del cual todas las ramas se desprenden.

13 Debemos procurar, como lo ha indicado Fairén Guillén “…la unidad científica hasta donde ella sea posible, sin forzar la esencia de los conceptos, fijándonos ante todo, en sus semejanzas y diferencias, ahondando en ellas, extrayendo la falta de contradicciones fundamentales y de ahí caminando por la vía de la síntesis hasta donde sea metódicamente posible”.

14 Aplicaciones prácticas de la teoría general
En el ámbito del derecho interno, la teoría general nos permitirá conocer y entender mejor la lógica de los conceptos utilizados, facilitará la comprensión de las diversas situaciones, estructuras y funciones, y con relación a la actividad procesal nos ayudará a discernir respecto de los principios que la informan y a determinar la finalidad que con ella se persigue. La existencia de una teoría general del proceso aceptada por el legislador posibilitaría que el ordenamiento jurídico de un determinado país, tuviera en razón de su armonía una mayor coherencia lógica y sistemática.

15 Resulta casi obvio destacar cuanto más sencilla resultaría la labor docente en función de la simplificación procesal que se opera a vía de consecuencia. La teoría general nos permitirá, además, analizar críticamente nuestros derechos positivos y juzgar si se realizan en ellos los principios fundamentales para la efectividad de la justicia, sin desmedro, obviamente, del respeto a las debidas garantías.

16 En el ámbito del derecho procesal internacional, y fundamentalmente entre los países integrantes del MERCOSUR (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, a los que se han incorporado con un estatuto especial, Chile y Bolivia) ella nos facilitará la tarea de armonizar nuestras legislaciones y nos permitirá apreciar que son más las coincidencias fundamentales existentes que las diferencias.

17 Por otra parte, el proceso de integración por su propia dinámica nos obligará en el futuro a revisar conceptos tradicionales del Derecho Público, como el de soberanía, y a ir aceptando gradualmente la cesión de parcelas de ella hacia órganos supranacionales. Claramente esto se aprecia en el insistente reclamo respecto de la creación de una Tribunal de Justicia supranacional, como instrumento de garantía de la legalidad y de la interpretación uniforme del derecho comunitario y que dé solución a los conflictos suscitados en el ámbito del MERCOSUR.

18 Claro está que debemos reiterar ahora la advertencia que formuláramos en el transcurso de las Jornadas Iberoamericanas de Brasilia de 1998, acerca de que consideramos que en función de que en el futuro próximo no es probable el establecimiento de un tribunal de justicia supranacional, ni que la armonización legislativa en materia procesal provenga desde el MERCOSUR hacia los Estados Partes, deberíamos intentar el camino inverso, esto es, que los países integrantes del sistema adopten en su legislación procesal interna Códigos Procesales similares, siguiendo los modelos ya estructurados por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal.

19 Contenido de la teoría general del proceso
Ha sido Barrios de Angelis en nuestro país, con su “Teoría del proceso” (Depalma, Buenos Aires, 1979, 1ª edición; BdeF, Montevideo – Buenos Aires, 2ª edición), quien ha profundizado más el tema. Parte de su noción de proceso como la relación contradictoria y final de dos pares de opuestos: imparcialidad – parcialidad, insatisfacción – satisfacción.

20 Para Barrios es sistema todo conjunto ordenado integral y total.
Integral en el sentido de que nada de lo que corresponda a su objeto puede quedar fuera del sistema. El orden se presenta de dos maneras y cumple múltiples funciones: - coordinación, que implica reciprocidad o mutua dependencia de las partes en el y con el todo; - subordinación o jerarquía de unos elementos respecto de otros y de la totalidad de ellos respecto de la unidad en que consiste el todo.

21 El sistema del proceso está constituido por la correlación mediante leyes determinadas de cierto número de categorías, principios e instituciones procesales. Las categorías son todo dato de máxima generalidad, sin el cual no puede pensarse en la existencia de un proceso.

22 Dentro de las categorías distingue:
- Norma - Objeto - Sujetos - Situaciones jurídicas - Actos - Funciones - Estructuras Esas categorías, a su vez, están ligadas por distintas leyes, las más importantes son: - la ley genética y - la ley funcional

23 Supuestos del sistema y del proceso
El supuesto fundamental es la insatisfacción jurídica, que consiste en una doble insuficiencia: carencia de certeza y carencia de adecuación de las voluntades a un cambio debido (mejor, que se afirma o se asume como tal), de orden material o inmaterial.

24 La ley genética es aquella que corresponde a la siguiente fórmula:
El objeto del proceso determina el ser y el modo de ser de las demás categorías. La necesidad de que existan sujetos surge de la mera consideración de que existen objetos. No se concibe un objeto sin su correspondiente sujeto. Los sujetos son centros de imputación de situaciones jurídicas; es decir, en lenguaje más habitual, de poderes y deberes.

25 El sentido propio de las situaciones jurídicas es el de manifestarse en actos.
Los actos para cumplir con la razón de ser de los sujetos y de las situaciones – el objeto a transformar- no pueden concebirse sino en conexión con determinadas finalidades y en conjuntos que se denominan funciones. Éstas, a su vez, no pueden ser concebidas aisladas entre sí, no de otro modo que no sea en conexión con las demás. De manera que entre ellas exista un cierto orden y que cada una concurra con las otras a la realización del fin común. A esas formas de orden se las denomina estructuras.

26 Estructuras, funciones, actos, situaciones, sujetos, no pueden concebirse sino en el marco normativo sometidos a la norma principal. Todas y cada una de las categorías del proceso encuentran su razón de ser en el objeto.

27 La ley funcional – La formula del siguiente modo:
“Las categorías (distintas del objeto) sólo tienen sentido en la transformación del objeto; son función o participan de su naturaleza”. Esta fórmula significa que no sólo las funciones cuya naturaleza se determina por su fin modificador del objeto, sino también los sujetos, las situaciones jurídicas, los actos, las estructuras y las normas procesales, participarán en la transformación del objeto.

28 Reglas de proporción Junto a las leyes genética y funcional, leyes en cuanto reglas necesarias dentro del sistema del proceso, hemos podido observar la existencia de otras relaciones importantes entre las categorías del proceso. Hasta hoy ignoradas por la doctrina – dice Barrios- constituyen regularidades o constantes que plantean al observador los problemas de su naturaleza y de sus caracteres. Aunque es posible distinguir más de las que estudia, son tres las que surgen a una contemplación primaria de la realidad procesal.

29 Una primera regla tiende a diseñarse toda vez que comparemos el objeto gnoseológico con el volumen o extensión de las estructuras correspondientes. Así, si comparamos el grado de certeza (o de incertidumbre, objeto gnoseológico) del juicio ordinario y la extensión de su estructura, con el grado de certeza de un monitorio y la correspondiente extensión de su estructura. La estructura se halla en razón inversa a la evidencia del objeto.

30 B) Una segunda regla de proporción vincula a la estructura procesal ya no con el objeto sobre el que recae, sino con su eficacia productora de certeza. Más concretamente, con su eficacia de cosa juzgada. O, desde otro punto de vista, entre la estructura y la función satisfactiva en su forma de satisfacción genérica. La eficacia de cada estructura se halla en razón directa de su dimensión.

31 C) Queda por considerar el conjunto de las excepciones aparentes a la regla anterior, es decir, aquellos casos en que estructuras menores que el juicio ordinario producen la misma eficacia que se le atribuye a éste. El grupo típico lo constituyen los procesos monitorios. La excepción, sin embargo, según Barrios, parece más aparente que real; ya sabemos cuál es la causa de la equiparación del monitorio con el ordinario en lo que a la fuerza de la cosa juzgada corresponde. La efectiva o presunta carga inicial de evidencia en el objeto, reduce la estructura pero mantiene la eficacia de juicio ordinario.

32 Establece una regla adecuada a la clase de los monitorios en estos términos:
La eficacia de cada estructura se halla en relación directa de su capacidad oficial de producir evidencia.

33 Carácter concéntrico o circular del sistema
La actitud natural y primaria de los primeros sistematizadores fue la de adoptar un hilo conductor seguro que penetrara en la maraña de las disposiciones legales y las ordenara, uniendo sin discusión posible las distintas etapas históricas de un proceso real. La acción, el conflicto de intereses, la situación social, son los hilos que condujeron a Chiovenda, Carnelutti y Sauer. Cuando Barrios habla de un sentido circular del sistema trata de traducir, gráficamente, lo que surge de las leyes principales; según ellas, las categorías son función del objeto y el objeto es función de las categorías.

34 Esta acción genética, directa del objeto sobre cada categoría, es representable de modo que el objeto sea un centro de acción sobre puntos de la línea genética ubicados a su alrededor. Y esa misma figura del círculo, cuyo centro es el objeto, sirve para ilustrar a la ley funcional; especialmente en cuanto dicha ley se manifiesta como consecuencia del conjunto funcional. Ese conjunto funcional, que se integra con las mismas categorías que forman la línea genética (menos el objeto), es decir, los sujetos, las situaciones, los actos, las funciones, las estructuras y las normas, son las mismas que sufren la influencia genética directa del objeto.

35 De modo que, ubicadas alrededor del centro objeto para ser determinadas genéticamente por éste, son, por intermedio de las funciones, determinadoras del objeto. Por eso, afirma Barrios, que la concepción del proceso debe ser “concéntrica” en cuanto el objeto es el centro activo y pasivo de él; su razón de ser y el término de su hacer.

36 Barrios desarrolla posteriormente:
- la teoría de las normas jurídicas procesales; - la teoría del objeto del proceso; - la teoría de los sujetos, - la teoría de las situaciones jurídicas; - la teoría de los actos procesales; - la teoría de las funciones; y - la teoría de las estructuras procesales.

37 Como Uds. podrán apreciar del folleto que les hemos repartido, la configuración del temario de la Carrera de Especialización se ha hecho siguiendo las grandes líneas de la teoría del proceso del Prof. Dante Barrios de Angelis.


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