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GRUPO 12 Cardenas Villasante, Lourdes Torres Luque, Adalyz

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Presentación del tema: "GRUPO 12 Cardenas Villasante, Lourdes Torres Luque, Adalyz"— Transcripción de la presentación:

1 GRUPO 12 Cardenas Villasante, Lourdes Torres Luque, Adalyz
Huertas Calderon, Margaret Espinoza Carrillo, Leydy

2 RTF IMPUESTO A LA RENTA 1996,1997,1998

3 CONTROVERSIA: DETERMINAR SI LOS REPAROS AL IMPUESTO A LA RENTA DE LOS EJERCICIOS 1996, 1997 Y 1998 CONTENIDOS EN LA RESOLUCIONES DE DETERMINACION A ASI COMO LAS RESOLUCIONES DE MULTA NROS Y SE ENCUENTRAN CONFORME A LEY SUCESOS: Se empieza la fiscalización por el año 1998 por lo que según requerimiento se presenta documentación, cuya revisión determino omisiones de ingresos, además observo la rectificación de la declaración 1997 por lo cual se amplia la fiscalización al año 1997, y posteriormente se le notifica el 3 de diciembre del 1999 ampliando la fiscalización para el año 1996.

4 : 1.- Se tiene un incremento patrimonial no justificado por que en las facturas se consigna escrito la cancelación de las facturas cuando en el balance figuran como pendientes SUSTENTO 2.- Además Gastos no sustentados documentarios por el monto 3.- Se repararon gastos cargados a la Cta. 66 por concepto de sanciones Administrativas por haber presentado declaraciones juradas en forma extemporánea por la suma de de conformidad con el 4.- Los intereses por fraccionamiento debieron ser deducidos desde el ejercicio 1997 debido que desde ese año empezaron a devengarse conforme al Art. 57 Artículo 52º.- Se presume que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el deudor tributario, constituyen renta neta no declarada por éste.  IR Artículo 44º.- No son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría: c)  Las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Código Tributario y, en general, sanciones aplicadas por el Sector Público Nacional.  Artículo 57º.- A los efectos de esta Ley el ejercicio gravable comienza el 1 de enero de cada año y finaliza el 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin excepción.  a)      Las rentas de la tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen

5 LOS REPAROS PRESENTADOS POR LA AT FUERON
Reparo a Cta. 70 Ventas Se solicita sustentar el saldo acreedor de S/ registrado en la Cta. 42 (facturas pendientes de pago), se observo el pago de de facturas canceladas con fondos no demostrados S/ por gastos no sustentados y S/ por concepto de facturas pendientes de cancelación a Diciembre de 1996. En la revisión en la instancia de reclamación del integro de las facturas de la Cta. 42 la AT comprobó que 13 facturas (S/ ) fueron canceladas en el ejercicio 1996, pues contaban con el sello y aprobación del proveedor de cancelación. Además manteniendo el reparo de S/ por gastos no sustentados. Es por ello que la AT concluye que los pagos efectuados por el contribuyente constituyen ingresos no demostrados que reflejarían un incremento patrimonial no justificado por ende renta no declarada se procede a adicionarlo a la renta neta declarada. Según Art. IR 92 (IR 1996)

6 IR Artículo 92°.- Para determinar las rentas o cualquier ingreso que justifiquen
los incrementos patrimoniales, la AT podrá requerir al deudor tributario que sustente el destino de dichas rentas o ingresos. El incremento patrimonial se determinará tomando en cuenta, entre otros, los signos exteriores de riqueza, las variaciones patrimoniales, la adquisición y transferencia de bienes. CT Artículo 63o.- DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA SOBRE BASE CIERTA Y PRESUNTA Durante el período de prescripción, la Administración Tributaria podrá determinar la obligación tributaria Considerando las bases siguientes: Base cierta: tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el Hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma. 2. Base presunta: en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación normal con el hechoGenerador de la obligación tributaria, permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación.

7 PARA LA RESOLUCION 182-03-0000184 (IR 1997)
b) Reparo a Cta. 66 Cargas Excepcionales por concepto de sanciones fiscales c) Reparo a Cta. 67 Gastos financieros ® No existe incremento patrimonial, solo por el hecho que figuren como cancelado dado que son prácticas comerciales. Que los servicios prestados por terceros según el contrato serian cancelados al momento de la culminación lo que aunado a los comprobantes que se emitieron en el 98 que determina que la imputación de gastos se debió dar de manera proporcional a los días de que laboraron en el año 1997 y 1998. En relación a los gastos por intereses registrados por la recurrente la Cta. 67 cargas financieras señalan que estos no fueron devengados en el ejercicio 97, según muestra el contrato donde se estipula que generaría intereses de en los años de 1997 y por lo que su deducción debió ser de manera proporcional en los meses que correspondería. A) Prestamos Otorgados por terceros (S/ ) b) Gastos Financieros (S/. 1852) c) Diferencias entre las ventas declaradas por la recurrente establecida por la AT . ( ) Teniendo la cuenta la documentación evaluada, ha determinado ventas omitidas en base a la diferencia de margen de utilidad determinado por el contribuyente y el que se ha determinado en la reclamación. : :

8 PARA LA RESOLUCION 182-03-0000185 (IR 1996)
OPINION DEL TRIBUNAL FISCAL 1.- Para el reparo (A) La diferencia en la fecha de cancelación determinada en las facturas no es sustento para deducir que es un incremento patrimonial. (Procedimiento no se ajusta a la ley). Que la administración realice una nueva determinación. 2.- Con relación al reparo al gasto ascendente a S/ (sin sustento documentario) el contribuyente no procedió a sustentarlo por lo que se mantiene. 3.- Para el reparo (B) concerniente a la Cta. 66 Cargas excepcionales registrando allí las multas y naciones fiscales por la suma S/ , se observo que registro las multas que pago por no presentar declaraciones juradas, presentación de declaraciones fuera de plazo y por daros falsos. Se procede a mantener el reparo. 4.-Para el reparo (C): Reparo a los gastos financieros por concepto de intereses generados por el fraccionamiento de una deuda tributaria ( ) la AT alega que dichos intereses se devengaron a partir de 1997 por lo que su deducción procede a partir de ese año. Dado a que a un inicio solicita el contribuyente un fraccionamiento de deudas correspondientes a 1995 jun y 1996 sep, luego del cual desiste para ser concluido en forma total en el mes de noviembre usando el periodo de gracia de 3 meses por lo cual termina haciendo el primer pago el en mes de enero 1997 por lo cual estos intereses procederán a su deducción para el año de El reparo procede CONCLUSION: Que en referencia Resolución de Multa prevista en el numeral 178 del CT vinculada a los reparos del impuesto a la renta del ejercicio 1996 contenidos en la resolución de determinación corresponde se reliquide según la nueva determinación que realice la AT. Conforme a lo señalado en la resolución. PARA LA RESOLUCION (IR 1996)

9 PARA LA RESOLUCION 182-03-0000184 (IR 1997))
OPINION DEL TRIBUNAL FISCAL 1.-Para el reparo (A) La AT observo que los gastos cargados a la Cta. 63 servicios prestados por terceros por la suma de 5500 el contribuyente aprovisiono a pesar de que en virtud del contrato celebrado por el tercero se realizo entre los meses de noviembre 1997 y mayo 1998 por lo que dichos gastos debieron ser aprovisionados proporcionalmente a los ejercicios. .además según contrato se verifica que el trabajo fue reparaciones al inmueble por lo que la administración debe verificar si tenia a condición de alquiler o inmueble propio por lo cual no se aceptaría con gasto sino activación y / o de ser alquilado si en el contrato hace mención que las mejorías se darían por el arrendatario Que la norma internacional (NIC. 1) referida a la revelación de políticas contables señala que la empresa debe precisar sus estados financieros entre otros sobre la base del devengado, precisándose que deacuerdo con este criterio los ingresos los costos y gasto se ganan cuando se ganan o se incurren y no cuando se cobran o se pagan mostrándose en los libros contables y expresándose en los estados financieros a los cuales corresponden.

10 Artículo 178o.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO
2.- Para el reparo (B): La AT objeto el importe a por concepto de intereses originados por un contrato de préstamo la deducción debió efectuarse de manera proporcional. Además debe tenerse en cuenta que el interés es el precio por el uso de un capital medido en función al tiempo por lo que la causa generadora del gastos es el transcurso del tiempo por lo que se deben considerar en función al capital empleado en la generación de ingresos independientemente que sea exigible el pago a la fecha del balance. El reparo procede 3.- Que el tribunal determina que El hecho sustancial generador del gasto se origina al momento en que la empresa adquiere la obligación de pagar aun cuando a la fecha no haya pago efectivo. La ley del IR determina exige el requisito para la deducibilidad que los egresos se encuentren acreditados, esto es debidamente sustentados Artículo 178o.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS (*) Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias: No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

11 PARA LA RESOLUCION 182-03-0000184 (IR 1998)
El contribuyente sustenta con documentación las 2 primeras por lo que quedan sin efecto manteniéndose la tercera. Que la revisión de documentación contable efectuada durante la fiscalización la AT estableció un margen de utilidad 18.03% al declarado por la recurrente 12.5% el cual luego de ser aplicado al costo de ventas declarado dio lugar a un resultado por diferencia por concepto de ventas ascendente a la determinación de ventas se realizo en base al procedimiento establecido en el Art. 96 IR ART 96 IR SUNAT podrá determinar de oficio el monto del impuesto en base a diferencias de inventario promedio de ingresos estimados presuntamente, valores de mercado u otros índices técnicos que señalen el reglamento, índices como rotación de inventarios y Cta. por cobrar índices de rentabilidad renta neta y otros. Que el método de determinación de la obligación tributaria utilizado por la AT constituye uno sobre base presunta, el cual debe estar sustentado por algunas de las causales legalmente establecidas l que no ha sido determinado por la administración n el váhalos impugnad y tampoco se deduce de alguno de los documentos que obran en el expediente por lo que la determinación de AT es nula. Además que la diferencia encontrada por la AT entre las ventas declaradas y la determinación por ella sean el resultado délos requerimientos no fueron sustentadas por el contribuyente, no pueden ser considerada como una causal, dado a que la administración determino J.C. margen de utilidad que origina mayores ventas para lo cual considero el váhalos de venta promedio de algunos productos. Para que la muestra sea representativa se debió tomar una muestra del universo considerando los productos tanto de mayor como menor rotación

12 EJECUTORIA DEL TRIBUNAL FISCAL Nº CONFLICTO: Contrato de cesión en uso de vehículo de la empresa con opción de compra. IMPUTACION: - IGV Impuesto a la Renta PARTES: - La empresa (Los trabajadores) SUNAT.

13 Res.Nº 04784-5-2003 RECURRENTE Sostiene:
La Administración interpreta equivocamente la def. ¨VENTA¨ numeral 1) inciso a) art.3º de la Ley del IGV. En una cesión en uso con opción de compra, hay 2 operaciones: 1ero. La cesión 2do. La opción de compra : si no se cumple NO existiría la transferencia de propiedad NO se puede considerar que desde el INICIO del contrato se trate de una compraventa. Si al concluir el uso el cesionario opta por la compra, es apartir de ese momento que se generaría las obligaciones tributarias(IGV). 3) Norma VIII del Título Preliminar del Cod Tributario, todo analisis vinculado a la determinación de obligaciones tributarias debe tener en cuenta las ciscuntancias ec. de obligaciones tributarias debe tener en cuenta las circunstancias económicas de las transacciones. Adquirir la flota para provecho empresa. Estandares internacionales de uso de vehiculos (4años). Estimulo y oportunidad real a sus trabajadores de adquirir un vehículo 4) La Empresa reconoció la opción de venta, en la oportunidad en que el trabajador ejercio la opc. De compra, uso el gasto por depreciación. Ya que el bien este siendo usado en su máximo nivel razonable de empleo, además el trabajador mantiene la custodia (facilidad)

14 1) Principio de autonomia del derecho tributario.
Res.Nº Superintendencia de Administracion Tributaria SUNAT SEÑALA: 1) Principio de autonomia del derecho tributario. 2) Los hechos jurídicos derivados de la entrega de vehiculos , responde a la definición de VENTA (art.3, inc a) numeral1 de la Ley IGV aprobado Decreto Leg.Nº621. Y el inciso a), numeral 3) del reglamento de la ley del mismo impuesto. 3) En cuanto al nacimiento de la Obligación tributaria es de aplicación lo dispuesto por el inciso a) del art.4 de la Ley del IGV y el art.3 de su reglamento. 4) Para efectos Tributarios , las operaciones de la recurrente constituyen en realidad ventas de bienes muebles operadas con entrega física de los vehiculos a sus trabajadores. Procede mantener el reparo. ACTUACIÓN.- - Desistimiento de la apelación en cuanto a la res.multa Nro ; ; ; ...55; ...59; ...61; y con firma leg. Conforme art130 - Para el Impuesto a la Renta, debió iniciar la fiscalización solo por año 1998, por ser el último ejercicio, y no por 1999 por lo que deviene en nulidad parcial el requerimiento. Numeral 2) art.109 del Cod. Tributario.

15 Res. 04784-5-2003 Análisis del contrato
Según art.1423 del Cod. Civil, establece un plazo máximo 6 meses como duración del contrato de opción de compra. Sin embargo la empresa pacto en su contrato una duración de 4 años, y que si bien el art del C.C. Prevee la renovación del plazo, no existe renovaciones de contrato. En la cláusula 8va. del contrato, se establece que al vencimiento del contrato (48 m) se podría convenir la transferencia del vehículo (no exeda del 45%-50% del valor de adquisición + IGV). Su objetivo al adquirirlos no era mantenerlos como activos fijos, sino transferirlos a terceros, donde se considera el valor de adquisición asumido por el trabajador como Cuentas por Cobrar. El valor de transferencia del vehículo era el 45% del valor de adquisición+IGV que equivale a las 48 cuotas mensuales. De lo que se desprende que basta la cancelación de las cuotas para que operara la tranferencia, CARACTERISTICA de una Compra-venta con reserva de propiedad, y no de arrendamiento con opción de compra. La cláusula 10ma. En el caso que trabajador deje de laborar y no sea beneficiario del programa ¨AUTOPLAN¨ el trabajador deberia abonar la diferencia, en caso contrario la empresa devolverá la suma pagada + intereces bancarios. La cuotas pagadas por los trabajadores constituían pago a cuenta por la adquisición de un vehículo y no un arrendamiento, ya que no procedía la devolución de las cuotas pagadas, por cuanto estas son la Retribución por cesión en uso del bien.

16 Res.Nº04784-5-2003 Análisis del Contrato
La Franquisia que se fijó en la Poliza de seguros era pagada según la proporción del valor del vehículo y asumido por c/u de las parte. En caso de siniestro por pérdida total del vehículo, la indemnización sería distribuída porporcionalmente a los pagos realizados por el contrato. Hecho que no corresponde a un arriendo sia ún no se ha ejercido la opción de compra, esto es, que no siendo propietario el trabajador no le correspondería asumir el riesgo de la pérdida ni menos beneficiarse con ella. El asumir el gasto por repuesto de los vehículos no le da prerrogativa de considerarce propietaria a la empresa, desimiendo en un acto de liberalidad hacia sus trabajadores. La NIC 18 en su parrafo 17 establece: ¨Si una empresa conserva una parte significante de los riesgos y las ventas deribadas de la propiedad, la transacción es una venta y por tanto se procederá a reconocer los ingresos¨. Un vendedor puede retener la titularidad de un bien, solo para asegurar el cobro de la deuda. Lo que asi a sucedido en este caso, que los contratos son de compra venta donde se reservo la propiedad, hasta que se paguen las 48 cuotas.

17 Res.Nº 04784-5-2003 Aplicación del IGV.
Conforme al art.1 en concordancia con el art.3 de la Ley IGV.DLeg.821, grava las ventas ¨Venta es todo acto de transferencia a título gratuito , oneroso, independientemente de la denominación que se de a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia Literal a) del numeral 3) del art.2 del reglamento de dicha Ley, aprovada por D.S EF, vigente a esa fecha de los contratos, que igualmente considera Venta a todo acto o título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de los bs.gravado, independientemente de la denominación que le de las partes, como venta, permuta, dación en pago,expropiación,adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, adjudicación por remate, o cualquier otro acto que condusca al mismo fin. El inc.a) del art.4 de la Ley IGV la obligación tributaria se origina en la venta, en la fecha en que se emite el comprobante de pago, o en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero. Cita la Ejecutoria de la RTF.Nº que señala que en el caso de ventas con reserva de propiedad, el hecho imponible se verifica con la mencionada operación de venta y no en el momento en que jurídicamente se transfiere la propiedad.

18 Res.Nº04784-5-2003 De los fundamentos para resolver segun el TF:
1) Siendo el objeto materia del contrato una Venta y habiéndose entregado los bienes con la celebración del contrato , la obligación tributaria del pago del IGV, nació en dicha oportunidad y por el Valor de la Venta Total. 2) Los vehículos adquiridos se contabilizaron como act.fijo (cta.33400), Unid. Transp.(cta.33800), depreciac.con las tasas vigentes(cta.39340) La calidad del bien como activo fijo NIC16 señala: ¨Las propiedades, plantas y equipos son los activos tangibles que a)Posee una empresa para uso en la produccion o suministro de bienes y servicios para arrendarlos a terceros o para propositos administrativos b) Se espera usar en mas de un periodo económico.¨ La adquisición del vehículo por la empresa no cumple con los supuestos a) y b) señalados, ya que su proposito fue adquirirlos para transferirlos a sus trabajadores, de lo que se desprende que los vehiculos no son parte del act. Fijo de la empresa 3) SUNAT considera el Valor de adquisición al 100% (art. 42 de la Ley IGV); ya que el valor es inferior al Valor de mercado de bienes de igual naturaleza. Nuestra legislación a optado por gravar esta operacion aplicandolo el art.3 de la Ley del IGV conceptuando que ¨venta es el retiro de bienes que efectua el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma incluyendo los que se efectuen como descuento o bonificación salvo ecepciones señaladas en la Ley y Reglamento¨ .

19 Res.Nº04784-5-2003 De los fundamentos para Resolver segun el TF.
4) Los descuentos estan regulados en el art.14 del IGV donde no forman parte de la base imponible los descuentos que consten en el comprobante de pagos, y siempre que no constituyan retiro de bienes. De lo señalado la empresa adquirio vehiculos y los transfirio a sus trabajadores al 45%-50% de su valor de adquisicióny asumir la diferencia, conforme aparece en los contratos; Si bien el monto subsidiado por la empresa no constituye propiamente un descueque consta en el comprobante de pago,es evidente que opera como tal independientemente del nombre que se le asigne (bonificación,subsidio, liberalidad etc) razón por la cual se deberá alpicar sobre el 100% del valor de adquisición . Por lo que corresponde mantener el REPARO por la Administración. DE LA APLICACION DEL IMPUESTO A LA RENTA.- En los ejerc que son materia del análisis la Administrac. Reparo la Venta de vehículos y habiendose determinado en la presente resolución que de trata de VENTA CON RESERVA DE PROPIEDAD y no cesión en uso con opción de compra procede mantener el REPARO a las Depreciaciones efectuadas y deducidas del gasto.

20 RTF IGV

21 CONTROVERSIA Momento de emision del comprobante de pago en la Prestacion de Servicios

22 Los C/P se han emitido segun lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago Una vez efectuada la liquidacion de venta y no en la entrega del equipo Percibe comisiones por la venta de equipos

23 Cuando se emite el comprobante de pago
En la culminación del servicio. Por la percepción de la retribución, sea parcial o total. Al vencimiento del plazo convenido para el pago.

24 No ha incurrido en diferimiento de ingresos La retribucion que percibe es por la incursion en el sistema de telefonia y no en la venta de equipos Segun lo establecido Reglamento de Comprobantes de Pago, la obligacion se origina en la culminacion de servicio (venta de equipos)

25 EL CONTRATO La Agencia Autorizada percibira los ingresos previa liquidacion a los 20 dias calendarios siguientes al cierre de la venta aceptada

26 La obligacion tributaria se origina en LA EFECTIVA EMISION del comprobante pago, INDEPENDIENTEMENTE DEL MOMENTO en que se prestaron los servicios. La Administracion debio limitarse a verificar la ocurrencia de los hechos La Administracion no ha verficado la fecha de percepcion de la retribucion para determinar su anterioridad a la emision de los c/p

27 RESUELVE Declarar NULA E INSUBISTENTE en el extremo relativo al IGV, debiendo la Administracion emitir un nuevo pronuniciamiento

28 IMPUESTO A LA RENTA Y MULTAS
RTF IMPUESTO A LA RENTA Y MULTAS

29 CONTROVERSIA Apelación interpuesta por Edelnor SA. contra la RI emitida con fecha 9/11/2001 por la Intendencia de Principales Contribuyentes de la Superintendencia Nacional de la Administración Tributaria. En el extremo que declaró infundada la reclamación interpuesta contra las RD Nº ,1550 y 1543 emitidas por IR correspondientes a los ejercicios 1997, 1998 y 1999, y contra las RM Nº y 4720, giradas por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1) del articulo 178º del Código Tributario RTF

30 A) Exceso de depreciación sobre activos fijos revaluados de Edelnor SA en el ejercicio 1999 (1999 S/ En su condición de empresa adquiriente de los activos transferidos con motivo de su fusión con la empresa Edelnor SA y en cumplimiento de las disposiciones incluidas en el régimen estabilizado del IR (Ley 26283) ha reconocido como gasto la depreciación de los activos transferidos a su favor por la citada empresa, calculándola sobre el valor revaluado de estos Uno de los principios elementales del derecho administrativo es el deber de ejercer las funciones atribuidas a las entidades públicas y sus autoridades como un medio de asegurar los cometidos del servicio público y sólo en vía de excepción se permite la abstención del ejercicio funcional Exceso de depreciacion sobre activos fijos revaluados de Edelnor Sa en el ejercicio 1999 (1999 S/ RTF

31 A) Exceso de depreciación sobre activos fijos revaluados de Edelnor SA en el ejercicio 1999 (1999 S/ Con fecha 22/11/2001 el Tribunal Arbitral encargado de resolver la controversia planteada decidió que no le era aplicable la sétima disposición transitoria y final de la ley 27034 El sometimiento a un proceso arbitral que el estado realiza como mecanismo de garantía a inversiones privadas no implica la alienación de la competencia de las entidades publicas menos aun cuando aquellas dotadas de personería jurídica propia no son parte del convenio mismo RTF

32 Tribunal Fiscal No es posible considerar que se cuenta con todos los elementos para emitir un pronunciamiento respecto del fondo del asunto controvertido por que en lo concerniente a este reparo corresponde declarar nula la apelada y reponer el procedimiento al estado previo a su emisión a fin que la Administración, tomando en cuenta el marco legal esclarecido por el laudo Arbitral referido al código Tributario, la Ley del Impuesto a la Renta y demás normas que pudieran ser aplicables al caso. Emita un nuevo pronunciamiento, efectuando las verificaciones que considere necesarias conforme al nuevo marco legal, evaluando de estimarlo pertinente la calificación económica del hecho imponible, de conformidad con lo establecido por la norma VIII del titulo preliminar del Código Tributario RTF

33 B) Depreciación de Luminarias (1997 – S/. 1 315 740, 1998 – S/
B) Depreciación de Luminarias (1997 – S/ , 1998 – S/ y 1999 – S/ Si bien se autoreparó la depreciación de estos bienes vía declaración jurada, la Administración considero que existía una diferencia originada en una mayor depreciación en los ejercicios 1997,1998 y 1999 La Administración solo comunico el concepto y el monto pero no le solicito expresamente la exhibición de la documentación de los asientos contables que sustenten las diferencias detectadas , tampoco le dio a conocer el sustento de las conclusiones de la fiscalización A través de los requerimientos Nº y 26995, puso de conocimiento de la contribuyente los reparos efectuados al IR correspondientes a los ejercicios 1997 a Sin embargo. Esta no exhibió la documentación requerida ni los asientos contables que sustentaban las observaciones determinadas, por lo que mantuvo los reparos efectuados . La contribuyente adiciono a sus activos fijos el importe de S/ por concepto de bienes que constituyen parte integrante de los postes de alumbrado publico. Por lo que no debió considerarse como gastos deducible en función a lo establecido en el art 23 del reglamente de la Ley del IR Exceso de depreciacion sobre activos fijos revaluados de Edelnor Sa en el ejercicio 1999 (1999 S/ RTF

34 Tribunal Fiscal Al revisarse el procedimiento seguido para la determinación del reparo por doble deducción del valor de las luminarias, se aprecia que la Administración ha considerado que la depreciación que debía ser agregada en cada ejercicio reparado. Debía calcularse aplicando en forma directa la tasa del 20% sobre el valor contable de tales bienes. Confrontando luego el resultado con la depreciación registrada en los libros de contabilidad y por lo tanto la que tuvo incidencia en la determinación de la renta de los ejercicios observados, se había calculado sobre la misma base y con tasas diferentes de las tributarias, como informo la recurrente durante la fiscalización. En consecuencia corresponde que la administración verifique a cuanto ascendía la depreciación que efectivamente incidió en el calculo de la renta neta vinculada con las luminarias cuyo valor dedujo como gasto en 1995 efectuando una nueva determinación de la deuda de acuerdo con el criterio expuesto. Cabe indicar que el tratamiento otorgado por la contribuyente a estas, esto es reconocerle el tratamiento de activo fijo solo para efectos financieros, mas no tributarios, determina que para el análisis de este reparo no tenga incidencia el resultado del laudo arbitral en el que se definieron los alcances del régimen del IR estabilizado para efectos del registro de los activos fijos transferidos a la recurrente con ocasión de su fusión con Edelnor SA aun cuando estas luminarias formaban pare de los activos fijos transferidos por esta. RTF

35 C) Recálcalo del margen de contribución al gasto, deducido como gasto en 1997 y a su vez activado en el año 1998 (1997- S/ ) De acuerdo con una política contable corporativa, y no porque así lo imponga la Ley del IR, incluye como parte del costo de los proyectos de inversión un % estimado (denominado “margen de contribución al gasto”) de los diversos gastos incurridos por concepto de cargas de personal, así como otros gastos tales como honorarios y comisiones, correos, mantenimiento de activo fijo. Tomando en cuenta las encuestas realizadas al personal de todos sus centros de costos la gerencia determino el % debía ser 29.4 y lo aplico en el año 1998 Al revisar el sistema de contabilización de la recurrente se aprecia que parte del gasto que incide en sus operaciones es llevado al costo de manera que su deducción la efectúa a través de la depreciación, tratamiento que se dio tanto para efectos financieros como tributarios. Sin embargo, producto de una verificación interna realizada, la contribuyente determino que el porcentaje de gastos activados no era adecuado por lo que lo elevo a 29.4%. Habiéndose determinado que el % inicialmente aplicado era menor al que debió considerar para efectos del calculo de este concepto, en los ejercicio previos al establecimiento del nuevo porcentaje, los gastos sobre los cuales se calcula el margen de contribución afectaron los resultados de los ejercicios en que ocurrieron en un monto mayor al debido. Exceso de depreciacion sobre activos fijos revaluados de Edelnor Sa en el ejercicio 1999 (1999 S/ RTF

36 Tribunal Fiscal La materia controvertida en este caso es determinar si el monto deducido en el ejercicio 1997 por concepto de recálculo del margen de contribución al gasto por el importe de S/ , de acuerdo con la determinación efectuada en los papeles de trabajo se ajusta a ley. Para efectos de analizar la validez del presente reparo, se debe señalar, en primer lugar, que tanto la administración como la recurrente aceptan como valido el ajuste efectuado en 1998 al % fijado para efectos de re calcular el margen de contribución Según señala la recurrente que por los ejercicios 1994 a 1997 consideró que este nuevo margen constituyo un cambio en la política contable que venia utilizando, por lo que aplicando la NIC 8 procedio a ajustar en el mes de diciembre de 1998 un asiento de diario mediante el cual se cargo a una cuenta generica del activo fijo y se abono a una cuenta de ingresos. Y posteriormente en junio de 1999 reclasifico el monto activado a otras cuentas de activo fijo correspondiente a inmuebles maquinaria y equipo. La recurrente tiene dos argumentos a) Que según la Ley del IR los montos reparados, por su naturaleza son considerados como gastos deducibles en el ejercicio en que devengan y b) Que el procedimiento efectuado contituye un cambio en la politica contable y financieros se considere una reversion o anulacion de las operaciones registradas en los ejercicios RTF

37 Tribunal Fiscal Precedentes, tal situación solo puede afectar, tributariamente, el ejercicio en que se produjo mas no los ejercicios en que se contabilizo la operación original. De acuerdo con lo establecido por la NIC 8 “El efecto de un cambio de una estimación contable debe ser incluido en la determinación de la utilidad o perdida neta en : a) el ejercicio del cambio, si el cambio afecta solo al ejercicio. b) El ejercicio del cambio y ejercicios futuros, si el cambio afecta a ambos” En dicho sentido, no puede concluirse que como consecuencia de esta inexactitud en la preparación y presentación de los EEFF, desde el punto de vista tributario los gastos reconocidos por la recurrente en el ejercicio 1997 por concepto de gastos indirectos (administrativos y otros de carácter general) estuviesen incorrectamente deducidos para efectos de la determinación de la renta imponible siendo así, la Administración también cometería un error si, sobre la base de una inexactitud contable, efectúa un reparo. Se concluye que lo ocurrido en este caso implicó un cambio de estimación contable que sólo podía tener incidencia a partir del futuro, motivo por el cual el reparo efectuado en el ejercicio 1997, no se ajusta a ley. RTF

38 Tribunal Fiscal RESUELVE
Declarar nula la Resolución de Intendencia Nº de 09 de noviembre del 2001, en el extremo que se pronuncia respecto del reparo por exceso de depreciación tributaria y costo computable sobre activos fijos revaluados adquiridos de Edelnor SA, reponiéndose el procedimiento en lo que a este se refiere al estado anterior al de su emisión, debiendo la administración proceder conforme con el criterio expuesto. Declarar NULA E INSUBSISTENTE la Resolución de Intendencia Nº en los demás extremos impugnados, debiendo al Administración emitir un nuevo pronunciamiento reliquidando las resoluciones de determinación y multa impugnadas, considerando los criterios expuestos en la presente resolución RTF


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