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Libertad sindical y discriminacion

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Presentación del tema: "Libertad sindical y discriminacion"— Transcripción de la presentación:

1 Libertad sindical y discriminacion
Discriminación Caso “Alvarez c/ Cencosud” Caso “Villalba c/ The Value”

2 Libertad sindical Conjunto de derechos, potestades, privilegios e inmunidades otorgados por las normas constitucionales, internacionales y legales a los trabajadores y las organizaciones voluntariamente constituidas por ellos, para garantizar el desarrollo de las acciones lícitas destinadas a la defensa de sus intereses y al mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo. (ETALA Carlos). Derecho fundamental de los trabajadores a agruparse establemente para participar en la organización de las relaciones productivas. (OJEDA AVILES Antonio) Conjunto de poderes individuales y colectivos positivos y negativos, que aseguran la independencia de sus respectivos titulares en orden a la fundación, organización, administración y gobierno de la actividad externa (actividad sindical) de las asociaciones profesionales de trabajadores (LOPEZ Justo). Derecho atribuido a todos ciudadano, trabajador o empresario, de crear sindicatos, de ingresas a los existentes y de pertenecer o no a ellos. (GARCIA ABELLAN Juan). Derecho subjetivo, individual y colectivo, de los trabajadores y empleadores, para asociarse y desarrollar sin interferencias las actividades necesarias para la promoción y defensa de sus intereses colectivos profesionales. (ACKERMAN Mario).

3 Libertad sindical Libertad Sindical individual positiva
Desarrollar activismo sindical Constituir asociaciones sindicales Afiliarse a las ya existentes Participar de la vida interna de una asociación sindical Permanecer en la afiliación No ser discriminado Libertad Sindical individual negativa No está reconocida por el Convenio asociación 87 de la OIT, si en art. 4.b. ley : a no afiliarse y a desafiliarse de una asociación sindical Se ejerce frente al sujeto colectivo Cancelación indirecta: cláusulas de seguridad sindical

4 Libertad sindical Libertad sindical colectiva positiva
Autonomía frente al Estado Derecho a la personalidad jurídica Autonomía en sentido estricto: gestión interna y acción externa Derechos de unión y federación Autonomía frente a otras entidades sindicales Autonomía de los sindicatos de trabajadores frente a empleadores y sus organizaciones Libertad sindical colectiva negativa No federarse No exclusión del derecho a la acción sindical No disolución por vía administrativa No intervención del Estado No intervención patronal

5 Libertad sindical Frente al Estado. Prohibición para que el Estado directamente intervenga en la dirección y administración de las asociaciones profesionales. Art. 6 ley : “Los poderes públicos y en especial la autoridad administrativa del trabajo, los empleadores y sus asociaciones y toda persona física o jurídica deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, más allá de lo establecido en la legislación vigente.” a) Derecho a la personalidad jurídica. b) Autonomía sindical en sentido estricto c) Derecho de uniones y federaciones Frente a otras entidades sindicales: Posibilidad de adhesión “libre” a entidades de grado superior, sin que implique limitaciones a las facultades de organización y gobierno Frente a empleadores y sus organizaciones: Para que no se produzca injerencia () de los empleadores en la AS, a fin de limitar su actuación. Ejs: Promover la formación de un sindicato controlado; otorgamiento de ayuda económica; promover o desalentar afiliación; cualquier modalidad de control directo o indirecto de la administración, gobierno o actividad.

6 Libertad sindical. Marco normativo
Artículo 14 bis CN - Libertad Sindical Individual: - Libertad Sindical Colectiva: * “organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial” * “concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con l a estabilidad de su empleo” Artículo 75 inc. 22 CN Declaración Universal de Derechos Humanos. 10/12/48. Art. 23, parr. 4º Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 16/12/66. Art. 22 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 16/12/66. Art. 8 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 1948 Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. 22/11/69 Protocolo de San Salvador. 7/11/88

7 Libertad sindical. Marco normativo
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. ONU 1966 Artículo 8 1) Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar: a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos; b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas; c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos; d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país. 2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado. 3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías.

8 Libertad sindical. Marco normativo
Convenio OIT N° 98 (8/6/49) Artículo 1 1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo. Convenio OIT N° 87 (9/7/48) Artículo 2: Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tiene el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Artículo 8.2: La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.  

9 DISCRIMINACION. Conceptualización
Separar, distinguir, diferenciar, dar trato de inferior a una persona por motivos de raza, sexo, religión, opinión política o sindical (cfr. GARCIA MARTINEZ Roberto “La igualdad de trato y la discriminación en el derecho del trabajo”, D.T A p. 891).- Separar, distinguir, diferenciar una cosa de otra, dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, etc. (Diccionario de la Real Academia) Se discrimina cuando el trato diferente, y peyorativo, que se le da a determinada persona o grupo se fundamenta en circunstancias o razones de tipo subjetivas, vinculadas con las características que se le atribuyen a los integrantes de un grupo en particular (DOBARRO Viviana Mariel) En toda conducta discriminatoria se encuentra implícito un prejuicio segregacionista; es decir, consciente o inconscientemente, quien discrimina lo hace por considerar al otro inferior en virtud de su pertenencia a una específica categoría o por tener ciertos caracteres (idem)

10 DISCRIMINACION.Derechos Humanos
Derechos humanos: facultades o prerrogativas reconocidas fundamentalmente a los hombres. (BIDART CAMPOS Germán) Los derechos que se consideran inherente al hombre por su calidad de persona se denominan, tradicionalmente, derechos naturales del hombre y, también, derechos personales o derechos humanos (idem) A partir de sus primeros instrumentos normativos internacionales se advierte, una política clara, concreta y continuada en procura de la defensa y aseguramiento del reconocimiento, ejercicio y goce de los derechos fundamentales del hombre, por todos y sin distinción alguna. Existe una íntima conexión entre la no discriminación, la igualdad de trato y los derechos inalienables del hombre, con fundamento en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos entre todos los seres humanos (Convenciones, Pactos y Convenios internacionales) El respeto del principio de no discriminación es otro de los aspectos fundamentales para la protección y la promoción de los derechos humanos: todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección. La igualdad es una condición indispensable para el ejercicio de los derechos. La noción de igualdad se desprende directamente de la naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona

11 DISCRIMINACION.Rol del Estado
Al Estado le cabe un rol fundamental, en el reconocimiento y respeto de los derechos humanos, así como también en lo relativo a garantizar su efectivo ejercicio. El Poder Judicial, en su calidad de uno de los Poderes del Estado, es el grante último de ese respeto y de garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos. En ese marco, es importante la creciente internacionalización del sistema de protección de los derechos humanos, con la admisión, de jurisdicciones supranacionales, y con la ampliación de la responsabilidad del Estado ante los particulares, los otros Estados y las organizaciones internacionales por la violación o incumplimiento de normas vinculadas con los derechos humanos. El carácter democrático de una sociedad, no siempre implica en los hechos el respeto a los derechos humanos, ya que se advierten discriminaciones de amplios sectores de la misma. La libertad existente en un sistema democrático no basta, si no va acompañada de la necesaria igualdad que debe existir entre los integrantes de una sociedad, que permita a todos acceder al pleno ejercicio de los derechos, cualquiera sea la naturaleza de ellos (civiles, económicos, sociales, políticos, etc). Un derecho igual para personas económica y socialmente desiguales no produce igualdad, no es democracia y viola los derechos humanos (Travieso, Juan Antonio) la marginación, la exclusión social y la discriminación -en nuestra opinión- vulnera derechos fundamentales de la persona humana por resultar contrario a la dignidad propia del ser human, pero también desconoce los principios esenciales de la vida democrática y de su funcionamiento (Dobarro, Viviana)

12 DISCRIMINACION. Marco Legal
Preámbulo de la CN en cuanto a que los objetivos proclamados sean “... para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino...”, Art. 14 CN en cuanto consagra una serie de derechos para “todos”. Art. 14 bis de la CN, consagra la garantía de protección como forma de preservar la dignidad del trabajador. Art. 15 de la CN, en la RA no existen esclavos. Art. 16 de la CN, consagra el principio de no discriminación. Art. 20 de la CN, extiende los derechos a los extranjeros Art. 37 de la CN, consagra la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios El Art. 43 de la CN, que articula una acción de rápido trámite a los fines de hacer cesar el acto discriminatorio. El Art. 75 inc. 22 de la CN, que consagra esta garantía en diversas declaraciones, pactos y internacionales:

13 DISCRIMINACION. Marco Legal
Declaración Universal de los Derechos Humanos (Preámbulo, primer ´párrafo y arts. 1, 2 y 7). Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Preámbulo y art. 2). Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Preámbulo segundo párrafo y art. 1.1, 5.2., 11.1, 24 y 25: "Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección"). Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Preámbulo, primer párrafo y art. 2.2 ), en el que los Estados que los suscriben se obligan a adoptar medidas concretas tendientes a garantizar la igualdad en el goce de los derechos sociales, económicos y culturales allí reconocidos, sin discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, entre otros los derechos vinculados con el ámbito laboral, las condiciones de trabajo, la remuneración y la igualdad de oportunidades para ser promovido. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Preámbulo y arts. 2° inc. 1° y 10.1; mientras que sus arts. 3 y 26 establecen el principio de la igualdad: “los estados partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente pacto” y "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección por la ley"). Convención sobre los Derechos del Niño, (art. 2). Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,

14 DISCRIMINACION. Marco Legal
Declaración de la OIT relativa a los Principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, del año 1998, que establece como Derechos Fundamentales a respetar por todos los miembros de la Organización, aún cuando no hayan ratificado los convenios específicos, son: “(a) La libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; (b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; (c) la abolición efectiva del trabajo infantil; y (d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación". Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales -Protocolo de San Salvador"- de (art. 3: "Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación"). Declaración Socio-Laboral del Mercosur (art. 1º, que establece que todo trabajador tiene garantizada “la igualdad efectiva de derechos, trato y oportunidades en el empleo y ocupación, sin distinción o exclusión en razón de raza, origen nacional, color, sexo y orientación sexual, edad, credo, opinión política o sindical, ideología, posición económica o cualquier otra condición social o familiar”, y que “los Estados Partes se comprometen a garantizar la vigencia de este principio de no discriminación”).

15 DISCRIMINACION. Marco Legal
Convenio OIT n° 87, sobre libertad sindical Convenio OIT n° 98 , relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación Convenio OIT n° 100, sobre igualdad de remuneración Convenio OIT n° 111, sobre igualdad en el empleo y ocupación A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación".; mientras que el art. 3 establece que "a los efectos de este Convenio, los términos empleo y [ ocupación ] incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo"). Informe de la Comisión de Expertos de la OIT de 1994 sobre la aplicación de convenios y recomendaciones, con relación al convenio 87: "La protección que se brinda a los trabajadores y a los dirigentes sindicales contra los actos de discriminación antisindical es un elemento esencial del derecho de sindicación porque tales actos pueden dar lugar en la practica a la negación de las garantías previstas en el Convenio nº .87 Ello implica, en particular, que los despidos antisindicales no pueden considerarse del mismo modo que otros tipos de despido, ya que el derecho de sindicación es un derecho fundamental". Y, en el mismo informe, la Comisión ha sostenido con relación al art. 1, párrafo 1º del convenio nº 98 que "...los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo...". Criterio del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la O.I.T.: "En ciertos casos en que en la práctica la legislación nacional permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, si el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical, no se concede una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cubiertos por el Convenio Nº 98"

16 DISCRIMINACION. Marco Legal
Ley Art. 1: "Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado a pedido del damnificado a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño material y moral ocasionado. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.”

17 DISCRIMINACION SINDICAL. Marco Legal
Art. 47 Ley Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento sumarísimo establecido en el art. 498 del Cód. de procedimientos Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical.

18 DISCRIMINACION SINDICAL. Marco Legal. Amparo
Regulación legal: Art. 47 LAS Legitimación Activa: - Trabajadores en general - Trabajadores amparados por tutela sindical, en casos no contemplados en los arts. 48, 50 y 52 - Asociaciones sindicales con o sin personería gremial Legitimación pasiva: Particulares, asociaciones sindicales, asociaciones de empleadores y el Estado Objeto: hacer cesar cualquier acto que impida u obstaculice el goce de derechos que confiere la libertad sindical garantizados en los arts. 4 y 5 de la LAS Tribunal competente: juez o tribunal con competencia en lo laboral de la jurisdicción Procedimiento: art. 498 el CPCC y ley (Nacional) y 496 y ley (BA)

19 DISCRIMINACION SINDICAL. Marco Legal. Amparo. Posición S.C.B.A.
La CSJN en “Borda” (1990, Fallos 313:1175), estableció que el amparo del art. 47 de la LAS no podía exceder el marco de hacer cesar en forma inmediata el comportamiento antisindical En “Alvarez c/ CENCOSUD”, la CSJN no aborda el tema, por entender que no es una cuestión federal La SCBA en “Abdala, Alberto Antonio contra Sindicato del Personal de Industrias Químicas y  Petroquímicas de Zárate. s/ Amparo”: “El art. 47 de la ley regula la demanda ante un organismo jurisdiccional conforme a un procedimiento especial, limitando las posibilidades de decisión al cese inmediato del comportamiento antisindical. Otro tipo de cuestiones, de una complejidad mayor, deben ser objeto de procedimientos convencionales, administrativos y  judiciales, que permitan un debate más amplio y  cuidadoso de los respectivos derechos e intereses en juego.” La SCBA cambia el criterio en “Villalba c/ The Value”:“El art. 47 de la ley autoriza a los trabajadores que fueren impedidos u obstaculizados en el ejercicio regular de los derechos de libertad sindical garantizados por la ley, a recabar su amparo mediante el procedimiento sumarísimo, a fin de que los jueces dispongan, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical.”

20 DISCRIMINACION SINDICAL. Marco Legal. Amparo. Posición S.C.B.A.
Debe respetarse el proceso de la ley del fuero (11.653), y no las normas que en la materia regula el Código Procesal Civil y Comercial de la jurisdicción (SCBA, L S , “Antonio Barillari S.A. c/ Secretaría del Trabajo Prov. Bs.As. s/ Amparo”: “no obstante la urgencia propia de esta acción, le son plenamente aplicables las pautas que informan el principio de contradicción.” (SCBA, L S , “Antonio Barillari S.A. c/ Secretaría del Trabajo Prov. Bs.As. s/ Amparo”) con los plazos abreviados del proceso sumarísimo. De hecho la jurisprudencia bonaerense ha excluido del trámite sumarísimo a los amparos sindicales, ya que no solo manda –en caso de existir prueba oral- a realizar la audiencia de vista de causa, sino también sentenciar previo dictado del Veredicto. (SCBA, “Olivera Roberto c/ La Isaura S.A. s/ Reincorporación”, abril 1993: “las normas del Código Procesal Civil y  Comercial deben compatibilizarse y  armonizarse con el sistema oral implementado en la ley ritual del fuero”) Es posible la interposición de una medida cautelar en el proceso de amparo, a los fines de obtener la reincorporación del trabajador mientras dure el mismo, para de esa manera no hacer ilusorio el derecho que se reclama(“Villalba, Franco Rodrigo contra The Value Brands Company de Argentina. Amparo”, 22/12/10). No se advierte el procedimiento que se utilizaría en los demás casos de discriminación (no sindical), como también en aquéllos casos en donde no se pretenda la reincorporación sino el pago de daños y perjuicios o una indemnización agravada (minoría en “Álvarez”).

21 DISCRIMINACION SINDICAL. Cuestiones procesales. Posición S.C.B.A.
No bastan dogmatismos ni meras invocaciones. La CSJN, estableció (ver rechazo en caso “Pellejero” ) que se debe acreditar “de qué modo o mediante qué hechos o circunstancias concretas habría quedado patentizada la alegada conducta discriminatoria de la empleadora” y se individualicen los elementos que debidamente ponderados podrías “conducir a tener por probado ese extremo.” Sin desconocer la norma del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, la SCBA, reconoce que el mismo debe adecuarse al derecho laboral y a sus principios rectores. Aplicación del art. 39 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, cuando establece que en materia laboral y de seguridad social “regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador.” Carga dinámica de la prueba, propiciando (aunque lo niega) la inversión de la carga de la prueba: = indicio racional fáctico que le sirva de apoyo = presencia de circunstancias que constituyan indicios racionales = existencia de un panorama o un clima propicio a la conducta discriminatoria = presunción o apariencia de discriminación = indicios de que ha existido discriminación No basta invocar la discriminación, debe haber indicios de la misma, para que se invierta la carga probatoria Para ello, debió el empleador debió haber invocado una justa causa de despido. De lo contrario el velo discriminatorio lo envuelve.

22 DISCRIMINACION SINDICAL. Marco Legal.
Tutela sindical: Límites reglados: Justa causa, previamente comprobada. Art. 52 L.A.S. Cese de actividades que afecte al todo. Art. 51 L.A.S. Límites no reglados: Extensión temporal Medidas generalizadas Naturaleza del cargo Sindicato representado Acciones disponibles Quantum indemnizatorio

23 DISCRIMINACION SINDICAL. Marco Legal.
Trabajadores comprendidos Los que ocupen cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial Los que ocupen cargos electivos o representativos en organismos que requieran representación gremial Los que ocupen cargos políticos –electivos o no- en los poderes públicos Candidatos para cargos de representación sindical o representantes sindicales en la empresa Delegados del personal o miembros de comisiones internas Trabajadores comprendidos. Casos particulares. Delegado congresal Subdelegados y delegados suplentes. Plenario CNAT “Monteiro c/ Gilera”, 16/7/70 Dirigentes de seccionales. Seccional intervenida por la unión o la federación Dirigentes de asociaciones simplemente inscriptas Miembros de sindicatos sin personería adherido a una federación con personería Delegados de hecho Asesores sindicales Apoderados de lista Promotores y fundadores. Activista sindical Postulantes. Lista oficializada. CSJN “Schettini c/ Massalin” 8/8/99. Agente propaganda médica. SCBA “Cicale c/ Química Hoechst”, 28/7/88 Miembros Junta Electoral Órgano de fiscalización Representación externa Trabajadores que ocupen cargos políticos Delegados empresa constructora Permanente - De obra

24 DISCRIMINACION SINDICAL. Marco Legal. Trabajadores comprendidos
Prohibición absoluta de adoptar medidas vedadas Restricción procedimental de disponerlas directamente Trámite previo e inexorable de exclusión Discriminación antisindical, que no admite prueba en contrario Nulidad del acto. Arts y 1044 Cod. Civil

25 DISCRIMINACION SINDICAL. Marco Legal. Trabajadores comprendidos
Protección del contrato Exclusión de tutela Reinstalación Suspensión preventiva Despido Indirecto Exclusión de Tutela Prohibición absoluta de adoptar medidas vedadas Restricción procedimental de disponerlas directamente Trámite previo e inexorable de exclusión Discriminación antisindical, que no admite prueba en contrario Nulidad del acto. Arts y 1044 Cod. Civil Requisitos Justa causa o causa distinta Valoración especial de la gravedad requerida Competencia: jueces laborales (art. 63 LAS). Excepción: cdo. la Nación sea parte (solo ésta puede invocarla, no de oficio) Trámite: sumarísimo

26 DISCRIMINACION SINDICAL. Marco Legal. Trabajadores comprendidos
Reinstalación SUPUESTOS. NATURALEZA JURÍDICA. Reinstalación o reincorporación Acto nulo. Arts. 1044, 1050 y 1056 Cod. Civil Sujetos comprendidos. Candidato no electo (art. 30 Dec. 467/88) Procede: ejercicio directo y sin autorización judicial de las medidas vedadas COMPETENCIA. TRAMITE Jueces y tribunales en lo laboral (art. 63 LAS) Trámite sumarísimo (art. 52 LAS) PRETENSION. DEBATE. PRUEBA Declaración judicial de condena No acumulable ni es alternativa con la acción indemnizatoria Inexistencia de debate causal Prueba: a) Cargo. b) Notificación c) Violación de la tutela

27 DISCRIMINACION SINDICAL. Marco Legal. Trabajadores comprendidos
Suspensión preventiva Art. 52 LAS. Requisitos -Presentación de demanda de exclusión -Disposición judicial, a pedido del empleador -Plazo ordenatorio dirigido al Juez. 5 días -Peligro para seguridad de las personas o bienes de la empresa = credibilidad o inminencia de riesgo Art. 30 Dec. 467/88. Requisitos -Ampliación de los supuestos contemplados en el art. 52 de la LAS -Amplía la competencia para decidirla = el empleador Comunicación al MTESS (48 hs) Garantía arts. 40, 43 y 44 LAS Promover demanda en 15 días de exclusión o validación judicial

28 DISCRIMINACION SINDICAL. Marco Legal. Trabajadores comprendidos
Despido Indirecto. Supuestos Despido directo del empleador, violando el art. 48 de la LAS Despido indirecto posterior a la demanda de reinstalación exitosa Despido indirecto posterior a la demanda de exclusión rechazada Requisitos Investidura sindical. Realización por el empleador de alguna de las medidas vedadas por arts. 48 y 50 LAS –con o sin causa- Inexistencia de acción de exclusión. Intimación recordatoria. ¿y la retractación? Oportunidad. Forma La comunicación de la voluntad rescisoria debe ser por escrito. No hay plazos. La acción el plazo prescriptivo. Trámite Competencia: laboral Trámite: sumario Prescripción: bienal Prueba: Actora: investidura, notificación, vigencia, medida prohibida adoptada, impugnación de la misma, notificación escrita del despido indirecto. Demandada: inexistencia de los presupuestos anteriores

29 DISCRIMINACION SINDICAL. Trabajadores no comprendidos
DISCRIMINACION SINDICAL. Trabajadores no comprendidos. Marco protectorio Sujetos: Personas que, sin investir un formal cargo gremial, realizan idénticas tareas que aquéllos que si lo poseen, y al igual que ellos reclaman, en y por un colectivo de trabajadores. “la tutela sindical con rango constitucional no se agota en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, porque esa manda se vio fortalecida por la singular protección reconocida a toda persona trabajadora en textos internacionales de derechos humanos que cuentan con jerarquía constitucional (cfse. Fallos: 327:3753, etc.); a lo que se agrega lo establecido en numerosos convenios de la OIT -como los n° 87, 98 y 135- donde se vislumbra una protección especial contra los hechos de discriminación sindical dirigida a los trabajadores, trátese o no de representantes gremiales, y a la actividad sindical desarrollada por los representantes en el marco del establecimiento o empresa” (del Dictamen del Procurador en: “Rossi Adriana María c/Estado Nacional - Armada Argentina”)

30 Fundamento: Discriminación
DISCRIMINACION SINDICAL. Trabajadores no comprendidos. Marco protectorio Fundamento: Discriminación “Los enunciados que describen cambios o sucesos muestran, en el contexto de los juicios de discriminación, el paso de un estado de cosas, en un cierto tiempo en que un sujeto trabajador exhibe una cierta integridad en el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, al estado del sujeto en otro tiempo posterior en que muestra un menoscabo en el ejercicio de derechos y garantías fundamentales (impedimento, obstrucción, restricción) con motivo de raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos” (TOSTO Gabriel) No existe humanitariamente ninguna razón válida para que una persona sea tratada en forma diferente respecto a otra(s), de allí que la ley debe proponerse que ese derecho humano fundamental de ser tratado igualitariamente no sea conculcado. Cuando la misma no protege acabadamente a la víctima de discriminación, es el Juez quien apelando a la normativa constitucional –cuya manda es de cumplimiento obligatorio para todos- quien debe restablecer el orden natural de las cosas.

31 DISCRIMINACION SINDICAL. Trabajadores no comprendidos
DISCRIMINACION SINDICAL. Trabajadores no comprendidos. Marco protectorio Sustento Normativo: remisión Los actos de discriminación “deben ser juzgados con arreglo al juego armónico de la ley , de la Ley de Contrato de Trabajo, del Preámbulo y los arts. 14 bis, 16, 31, 33 y 75 incs. 19, 22 y 23 de la Constitución nacional, de los Tratados Internacionales integrados al bloque de constitucionalidad que preservan la igualdad ante la ley y repudian la discriminación y de los arts. 11 y 39 incs. 2 y 3 de la Constitución provincial, que condenan la discriminación, garantizan la protección y libre ejercicio de la sindicalización.” (“Villalba c/ The Value”) Efectos: CRITERIO DE LA S.C.B.A. en “Villalba” Ante un trato desigual o frente a un trato discriminatorio, necesariamente habrá que evaluar si en el comportamiento patronal se oculta o no la conculcación de garantías constitucionales Aplicación de la ley “establecer que ésta rige para todos los sujetos que resulten víctimas de un acto discriminatorio, con excepción de los ilícitos que se verifiquen en el ámbito laboral, estaría discriminando a todos los trabajadores sólo por su condición de tales” (del voto de la Dra. Kohan). “el texto de la norma transcripta no ofrece ningún argumento razonable que permita afirmar que el dispositivo legal no es aplicable cuando el acto discriminatorio es un despido y el damnificado un trabajador dependiente.” (del voto del Dr. Negri). Es un acto con objeto prohibido (art. 953 del Código Civil), lo que hace que el mismo sea considerado NULO (art Cod. Civ.). Frente al acto nulo deban volverse las cosas al estado anterior (art. 1 de la ley y art del Cod. Civ.). Es de aplicación ante cualquier trato discriminatorio: despido, cambio condiciones de trabajo o suspensiones.

32 DISCRIMINACION SINDICAL. Trabajadores no comprendidos
DISCRIMINACION SINDICAL. Trabajadores no comprendidos. Marco protectorio Continuación: Corresponde: = “la prevención y la nulificación del acto discriminatorio: impedirlo, si aparece inminente su concepción lesiva; hacer cesar sus efectos (nulificarlo), y luego, hacer reparar las consecuencias dañosas del ilícito discriminatorio, y en ese contexto, la locución nulificar refiere a la acción jurídica de privación -total- de efectos del acto írrito”; = “declarar la ineficacia del acto reprochable; precisamente, en el caso aquí examinado, éste hubo de configurarse con el despido injustificado del trabajador”; = “confirmar la decisión arribada en la instancia en cuanto dispuso, en cumplimiento de las previsiones del art. 1 de la ley , la nulidad del distracto decidido por la accionada, y por ende, su inmediata reincorporación a su puesto de trabajo”. Estabilidad propia o protección contra el despido arbitrario reforzada? (casos “De Lucca” y “Figueroa c/ Loma Negra”) “En primer lugar, la ratio decidendi del precedente se circunscribe, sin dudas, a una cuestión distinta de la antedicha, como lo fue la relativa al art. 17 de la Constitución Nacional y el derecho de propiedad en su nexo con los "salarios" o "remuneraciones" materia de examen en esa oportunidad. En segundo término, el sub examine, contrariamente a De Luca, no pone en la liza un régimen general de estabilidad propia o absoluta como protección contra todo despido arbitrario, sino la reincorporación, para el litigo y en el litigio, derivada del singular motivo de ruptura del contrato de trabajo: la discriminación.” (CSJN: Alvarez c/ Cencosud) “Ello no significa limitar a futuro el ejercicio de la facultad rescisoria que la Ley de Contrato de Trabajo confiere en cada caso a las partes, según las distintas hipótesis que contempla (arts. 241, 242, 244, 246 y ccs., ley cit.).” (SCBA, Villalba c/ The Value) Pretoriana creación de un nuevo tipo de despido, con reglas propias tanto en lo que hace a los requisitos sustanciales como a los formales

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DISCRIMINACION SINDICAL. Trabajadores no comprendidos. Marco protectorio CRITERIO DE LA MINORIA EN “ALVAREZ” Debe analizarse el principio de igualdad y la no discriminación en el marco de la relación laboral y la libertad de contratar del empleador El derecho a no ser discriminado reconoce sustento constitucional y de normas internacionales obligatorias para nuestro país La libertad de contratar es un atributo de la persona En el marco del contrato de trabajo, esa libertad tiene límites establecidos por las reglamentaciones vigentes. Esas reglamentaciones no alcanzar para definir con quien contratar y con quien no. La libertad de contratar contiene el aspecto negativo de la misma: poder elegir con quien no hacerlo. Sobre esa base “no se puede obligar a un empleador —contra su voluntad— a seguir manteniendo en su puesto a empleados que no gozan de la confianza que debe presidir toda relación de dependencia”

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DISCRIMINACION SINDICAL. Trabajadores no comprendidos. Marco protectorio Continuación: En caso de despido injusto, el trabajador tiene derecho a una indemnización acorde al perjuicio sufrido. Es de aplicación de la ley en el ámbito laboral, cuando se realiza un acto discriminatorio. Debe distinguirse, a los fines de su aplicación, aquéllos actos que no tienen como finalidad la extinción del contrato, de los que la tienen. Para los primeros, cabe que el juez haga cesar los efectos del acto discriminatorio y la reparación pertinente; para los segundos, el cese de que habla la ley tiene por límite el derecho a la libertad de contratar. Cabe por ende, en los casos de despido discriminatorio, otorgar una protección más intensa al perjudicado, aplicando normas del contrato de trabajo que se refieren al despido discriminatorio. v.gr.: embarazo, matrimonio “cuando el legislador ha sancionado despidos discriminatorios con la reinstalación del trabajador lo ha dispuesto de manera expresa”, por lo que deben aplicarse analógicamente otras normas que sanciones situaciones similares: discriminación. Esta solución no es incompatible con los criterios internacionales, ya que en ellos se habla de que la reinstalación no es la única posibilidad de restablecer las condiciones de igualdad. Ante la negativa del empleador de reinstalar al trabajador, le asiste a éste el derecho a reclamar la indemnización por despido injustificado (art. 245 LCT), los daños y perjuicios acreditados y una reparación por el acto discriminatorio de iguales características que la fijada por el art. 182 LCT.

35 DISCRIMINACION SINDICAL. Supuestos
Producido el despido discriminatorio y el trabajador pretende la reinstalación Declaración de nulidad del mismo Reinstalación del trabajador a su puesto de trabajo Pago de los salarios desde el acto hasta la reinstalación Pago de los daños y perjuicios sufridos Producido el despido discriminatorio y el trabajador no quiere la reinstalación o al empleador le es imposible (por razones físicas o jurídicas) materializarla El despido es nulo. El derecho a establecer el sistema reparatorio pertenece al trabajador. El trabajador se coloca en situación de despido indirecto. Puede pedir a más de las indemnizaciones que corresponden por despido injustificado, los salarios del período (desde el despido patronal hasta la declaración de nulidad del mismo), el pago de los daños y perjuicio producidos y el pago de una reparación económica. En idéntica situación que el trabajador con tutela sindical. Se aplica el art. 11 de la LCT (leyes análogas). Cuando pueda existir una pauta para establecer la reparación: caso “Rossi”, se aplica el mismo criterio reparatorio que para los tutelados. Cuando no hay pauta, se aplican las normas reparatorias antidiscriminatorias de la LCT La justicia es la que deberá establecer el mejor sistema reparatorio.

36 DISCRIMINACION SINDICAL. Tipificación del despido
a) Le asiste al empleador el derecho a extinguir unilateralmente el contrato de trabajo sin necesidad de invocar causa. b) Cuando ello ocurra o la causa que se invocara fuera falsa, y el trabajador afectado invoque la existencia de un despido discriminatorio, deberá demostrarlo indiciariamente o mediante presunciones ciertas, ya que la simple invocación es insuficiente. c) De así ocurrir, se invierte el onus probandi, incumbiéndole al empleador demostrar la inexistencia de trato discriminatorio. d) Por ende, la no invocación de causa o la no acreditación de la causa justificante invocada en el instrumento de notificación del despido, genera a favor del trabajador una presunción cierta de discriminación, cuando ésta ha sido invocada y ante la existencia de indicios ciertos en tal sentido.- e) Acreditada la conducta discriminatoria es plenamente aplicable, al marco contractual laboral, la ley

37 DISCRIMINACION SINDICAL. Tipificación del despido
f) El despido discriminatorio es un acto nulo, por tener un objeto prohibido. g) La nulidad del despido conlleva a que se restablezcan las condiciones vigentes al momento anterior a realizarse el acto discriminatorio. Esto es a la reinstalación del trabajador despedido. h) Sin perjuicio de ello, le asiste al trabajador el derecho a reclamar el pago de los salarios caídos y los daños y perjuicios que se le infringieron.- i) La vía procesal para obtener la declaración de nulidad y consecuente reinstalación es la del art. 47 de la ley Es decir, el proceso sumarísimo con la mayor garantía de defensa el juicio para el empleador, y las formalidades de la ley (BA). j) Es totalmente procedente la articulación de una medida cautelar en este proceso, destinada al reintegro del trabajador, hasta tanto se dilucide la cuestión de fondo.-


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