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Derecho de negociación colectiva como derecho fundamental de la OIT

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Presentación del tema: "Derecho de negociación colectiva como derecho fundamental de la OIT"— Transcripción de la presentación:

1 Derecho de negociación colectiva como derecho fundamental de la OIT
Kirsten-Maria Schapira-Felderhoff Especialista Principal en Normas Internacionales del Trabajo y Relaciones Laborales OSR – Santiago de Chile

2 Instrumentos que tratan de manera específica de la negociación colectiva
Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 Convenio (núm. 141) sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 Convenio (núm. 151) sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 Convenio (núm. 154) sobre la negociación colectiva, 1981 Además: - Convenio 135 (1971): representantes trabajadores Y su Recomendación 143 - Recomendación 91: sobre los contratos colectivos - Recomendación 113: sobre la consulta en ramas de actividad económica y ámbito nacional

3 Fundamentos normativos
Constitución de la OIT de 1919: La Libertad Sindical y negociación colectiva es uno de los postulados básicos de la OIT. Según su Preámbulo, la Libertad sindical es un medio susceptible de mejorar las condiciones de trabajo y asegurar la paz. Declaración de Filadelfia de 1944: Reconoce y reafirma la libertad sindical y negociación colectiva como principio fundamental de la OIT y factor esencial para el progreso económico y social El Preámbulo de la Constitución de la OIT contempla el principio de la libertad sindical como uno de los medios susceptibles de mejorar la condición de los trabajadores y de garantizar la paz duradera y constituyen así un pilar esencial para el la estabilidad, el progreso económico. La OIT tiene interés particular en el respecto de la libertad de asociación. Eso en razón de su estructura tripartita. Sin libertad de asociación o, dicho con otras palabras, sin organizaciones de trabajadores y de empleadores autónomas, independientes, representativos y dotadas de los derechos y garantías necesarios para el fomento y defensa de los derechos de sus afiliados, el principio del tripartismo quedaría inválido. Con la adopción de la Declaración de Filadelfia en 1944 – que forma parte de la Constitución de la OIT desde 1946 – atribuyó a la OIT la obligación nueva y más dinámica de formentar activamente los derechos de los ANs. Sin embargo, tuvieron de transcurrir 29 años después de la creación de la OIT hasta la adopción de un instrumento internacional que da un contenido más preciso a este concepto general y que permite a la OIT promover y controlar su aplicación. Libsynd y libertades civiles: Necesidad de un régimen democrático Libsynd es un derecho humano

4 Síntesis de los principios relativos a la libertad sindical contenidos en el Convenio 87
Derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a ellas (sin ninguna distinción, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes) Derecho de redactar sus estatutos, elegir sus representantes y organizar su administración y actividades (Derecho de huelga) Disolución y suspensión de organizaciones por vía administrativa Derecho de constituir federaciones y confederaciones y de afiliarse a organizaciones internacionales

5 Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98)
Definición y objeto de la negociación colectiva: La negociación colectiva se concibe en los instrumentos de la OIT como la actividad o proceso encaminado a la conclusión de un acuerdo colectivo El C 98 no contiene una definición de los contratos colectivos, pero delimita sus características fundamentales en el art. 4. La definición del término “convenio colectivo” se encuentra en la R 91 sobre los convenios colectivos, 1951 (párra 2). Durante los trabajos preparatorios del C 151 sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978, se entendió que la palabra “negociación” abarcaba “cualquier forma de discusión, tanto formal como informal, destinada a lograr un acuerdo”, y que era preferible a la palabra “discusión”, pues esta última “no subrayaba la necesidad de tratar de obtener un acuerdo.

6 Ambito del Convenio núm.98
Tiene por finalidad: Protección frente a actos de discriminación antisindical (art. 1) Protección frente a actos de injerencia de las organizaciones de empleadores en las de trabajadores y viceversa (art.2) (el C. 87 trata de la independencia frente a las autoridades públicas) Formenta de la negociación colectiva (art. 4) El C 98 aborda la libsynd desde 2 ángulos distintos: En primer lugar: Proteger el ejercicio de los derechos sindicales por parte de los trabajadores frente a los empleadores Y asimismo, - Proteger las organizaciones de trabajadores con respecto a las organizaciones de empleadores, y viceversa En segundo lugar: Fomenta la negociación colectiva, para lo cual se hace hincapié en la autonomía de las partes y en el carácter voluntario de las negociaciones (art.4)

7 La titularidad del derecho de la negociación colectiva
Los instrumentos de la OIT autorizan la negociación colectiva sólo con representantes de los trabajadores interesados en el caso en que no existan organizaciones sindicales en el ámbito de que se trate. Confirmado en el C 135 sobre los representantes de los trabajadores, 1971, que establece que deberán tomarse medidas apropiadas para garantizar que “la existencia de representantes electos no se utilice en menoscabo de la posición de los sindicatos interesados o de sus representantes”. (art. 5)

8 Campo de aplicación personal del C 98
El reconocimiento del derecho de negociación colectiva tiene carácter general tanto en el sector privado como en el sector público.

9 Casos especiales Fuerzas armadas y Policía (art. 5): El Convenio delega a la legislación nacional el cometido de determinar en qué medida el C se aplica a éstas. Funcionarios públicos que ejerecen actividades propias de administración del Estado (art. 6): El Convenio no aborda la situación de éstos. Ergo: Posibilidad de exclusión del campo de aplicación del C 98 El reconocimiento del derecho de neg. Colectiva tiene carácter general tanto en el sector privado como en el sector público. Sólo puede excluirse de su ejercicio a las fuerzas armadas, a la policía y a los funcionarios públicos. El C 98 permite exclusión del campo de appl. ciertas categorías de “funcionarios públicos”: Funcionarios de ministerios y demás organismos gubernamentales comparables y sus auxiliares. Dado que la noción de funcionario público varía considerablemente según las leg. nacionales, la appl. del art. 6 plantea P en la práctica ERGO: LA CE ha adoptado un criterio restrictivo, es decir, los funcionarios públicos son sólo éstos que están al servicio de la administración del Estado. En efecto, la CE no puede concebir que categorías importantes de AN empleados por el Estado queden excluidas de los beneficios del C por el mero hecho de estar formalmente asimiladas a ciertos funcionarios que están al servicio de la administración del Estado. P en ES: Restricciones al derecho de negociación colectiva en el sector público – incluidos los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado- como consecuencia de distintos fallos de la Sala Constitucional de la Corte Suprema.

10 Protección contra actos de discriminación antisindical
Art. 1, párrafo 1: establece en términos generales que “los trabajadores deberían gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.”

11 Protección contra actos de discriminación antisindical
Art. 1, párrafo 2 precisa el alcance de esa protección: -tanto en el momento de ser contratado - mientras se ejerce el empleo incluso al momento de la cesación laboral Especialmente importante en el caso de dirigentes y representantes sindicales - CE y CLS: La protección que se brinda a los AN y a los dirigentes sindicales contra los actos de discriminación antisindical es un elemento esencial del derecho de sindicación porque tales actos pueden dar lugar en la práctica a la negación de las garantpias previstas en el C 87 sobre la libertad sindical - De esta disposición se desprende que los AN deben gozar de protección adecuada que abarca todas medidas de carácter discriminatorio, a saber: Despidos Traslados Descenso de grado Cualquier otra media perjudicial para el trabajador CLS párra 799: “Uno de los principios fundamentales de la libsynd es que los AN gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antissindical en relación con su empleo – tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales – y que dicha protección es particularmente necesarias tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantpia de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato.

12 (…) Protección contra los actos de discriminación antisindical
Necesidad de una protección rápida y eficaz: (1) Procedimientos rápidos, poco costosos e imparciales (2) Sanciones disuasorias (3) Indemnización CLS (párra 818): La existencia de normas legislativas generales que prohíben los actos de discriminación antisindical NO están suficientes si No van acompañadas de procedimientos rápidos y eficaces que garantices su aplicación en la práctica. Párra 819: De ahí la importancia del art. 3 del C que prevé la creación de organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para asegurar el respeto del derecho de sindicación. Ej: Los mecanismos de protección de carácter preventivo (autorización previa de inspección en caso de despido) pueden ser útiles. La CE precisa: Las sanciones como multa o penas de cárcel tienen la doble finalidad de castigar a los responsables de violar un derecho fundamental, Y, de ejercer un efecto preventivo de disuación. Indeminzación: En cuanto a la forma de reparación, la CE opina que su finalidad debería ser la reparación total - tanto en el plano económco como en el profesional del perjuicio sufrido por un AN a causa de un acto de discriminación antisindical. - La obligación impuesta al empleador de probar que el despido no ha sido antisindical sino que tenía relación con otras cuestiones no sindicales; - Una legislación que permita que el empleador poner término al empleo de un trabajador a condición de pagar la indemnización prevista por la ley para todos los casos de despido injustificado, cuando el motivo real es su afiliación o sus actividades sindicales, es insuficiente para una protección adecuada contra actos de discriminación antisindical.

13 (…) Protección contra la injerencia (artículo 2)
Organizaciones dominadas por un empleador o sostenidas económicamente por él Importancia de las sanciones disuasorias - Art. 2 del C 98 estipula que las org de AN y de AG deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia a unas respecto de otras. (CLS confirma en párra 855) Es importante que el gob adopte medidas específicas, concretamente de carácter legislativa, pare que se respete la garantía establecidas en C 98. El ejercicio del derecho de neg. Colectiva exige para ser efectivo que las org, de AN sean independientes y no estén colocadas bajo el control de un AG o de una org. de AG, y que el proceso de neg. Colectiva se realice sin injerencia indebida de las autoridades. (CLS párra 859) CLS: La leg o la práctica que autoriza a los AG a participar en la financiación de los sindicatos o para concederles ciertas ventajas – como locales, facilidades, etc.- podría presentar riesgos de injerencia o de favoritismo. P particular de las asociaciones solidaristas constituidas en ciertos países de América Central. La CE opina que los Gob deberían adoptar medidas, ya sean legislativas o de otra índole, para velar por que las asociaciones solidaristas NO realicen actividades sindicales, concretamente de neg. Colectiva, recurriendo a la celebración de “acuerdos directos” entre AG y grupos de AN no sindicados. (idem CLS párra 869 – 879)

14 Fomenta de negociación colectiva voluntaria (artículo 4)
Comprende dos elementos: medidas necesarias que deben adoptar los poderes públicos para fomentar la negociación colectiva; y carácter voluntario de la negociación (independencia entre la partes y respecto de las autoridades públicas) -Los elementos esenciales del art.4 se refieren a la acción de las autoridades públicas para fomentar la neg. colectiva entro los interlocutores sociales, y al carácter voluntario. - La CE estima que es contrario a los principios del C 98: Excluir de la neg. Colectiva ciertas materias que atañen en particular a las condiciones de empleo Exigir la aprobación previa de un convenio colectivo para que pueda entrar en vigor Permitir que el convenio colectivo sea declarado nulo por ser contrario a la política económica del Gob. CLS párra 912: las medidas que se aplican unilateralmente por las autoridades para restringir la gama de temas que pueden ser objeto de negociaciones son a menudo incompatibles con el C 98; como método particularmente adecuado para remediar este género de situaciones se dispone el procedimiento de consultas de carácter 3-partito destinadas a establecer, de común acuerdo, líneas directrices en materia de neg. colectiva. Además: Tanto el CLS como la CE subrayan la importancia que concede a la obligación de buena fe para el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones profesionales. Asimismo importante, el derecho de información: obtener info’s nnecesarias para negociar con conocimiento de causa

15 (…) Fomento de la negociación colectiva
Titularidad del derecho de negociación: empleadores y sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores Representantes electos Problema de la representatividad: se admite que puedan concederse derechos preferentes en materia de negociación a las organizaciones más representativas basados en criterios objetivos y previamente establecidos Cuestión de si la facultad de negociar está sujeto a un determinado grado de representatividad: Según la R 163 sobre la neg colectiva, 1981, sí es posible – CLS lo confirme párra 949. CE: La representatividad puede determinarse según el número de afiliados o por votación secreta. CE: Es admisible que el sindicato que represente a la mayoría o a un porcentaje elevado de AN de una unidad de negociación goce de derechos preferenciales o exclusivos de negociación. Pero: Cuando ningún sindicato reúna esas condiciones y no se reconozcan tales derechos exclusivos, las org. de AN deberían por lo menos estar en condiciones de concluir un convenio colectivo o acuerdo colectivo en nombre de sus afiliados. Cabe asimismo señalar que la Constitución misma de la OIT contempla el concepto de “org. más representativas”. Por lo tanto, el mero hecho que una leg. Establezca distinciones entre las org. sindicales más representativas y las demás NO constituye, en sí, un motivo de crítica. Aún así, es preciso evitar que, como consecuencia de dicha distinción, se confieran a las org. más representativas otros privilegios que vayan más alla de la prioridad de representación en la neg. colectiva, la consulta por el Gob. O aun la designación de delegados ante los organismos internacionales.

16 (…) Representatividad para la negociación
Otorgada por un órgano independiente Elección por voto de los trabajadores de la unidad en cuestión Posibilidad de realizar una nueva elección luego de un determinado período Según los órganos de control CE y CLS: (…)

17 (…)Fomento de la negociación colectiva
Niveles de negociación colectiva: federaciones y confederaciones deben gozar del derecho de negociación colectiva; las partes de mutuo acuerdo deben determinar el ámbito de la negociación colectiva El derecho de neg. Colectiva debería acordarse también a las federaciones y confederaciones (CLS párra 883) CE y CLS (párra 988): Toda restricción o prohibición a este respecto obstaculiza el desarrollo de las relaciones laborales, … y, en particular, impide que las org. que carecen de medios suficientes reciban la ayuda de federaciones o confederaciones, los cuales, en principio, son mejor dotadas en personal, recursos y experiencia para llevar a cabo negociaciones satisfactoriamente.

18 (…) Restricciones al principio de la negociación libre y voluntaria
(1) El arbitraje obligatorio (2) La intervención de las autoridades en la negociación colectiva (3) Aprobación administrativa de convenios colectivos (homologación) (4) Restricciones relativas a las cláusulas de reajuste de los salarios al coste de vida CLS párra 992 y 994: La imposición de un procedimiento de arbitraje obligatorio en el caso de que las partes no estuvieron de acuerdo sobre el proyecto de convenio colectivo plantea problemas de aplicación del C 98 “neg. Voluntario” – el recurso al arbitraje obligatorio sólo es admisible en el marco de los servicios esenciales en el sentido estricto (aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). No es admisible – contra el principio de la negociación voluntaria y libre Si los convenios colectivos concertados entre las partes deben someterse a la aprobación de una autoridad administrativa, a las autoridades laborales o incluso a los tribunales del trabajo antes de que puedan entrar en vigor, son sólo compatible con el C 98 a condición de que el rechazo de la aprobación se restrinja a aquellos casos en que el convenio colectivo presenta vicios (defectos) de forma o infringe las normas mínimas establecidas por la leg. general del trabajo. Al contrario: NO es compatible con el C 98, si la leg. confiere a las autoridades la facultad discrecional de rechazar la homologación, o si establece que la aprobación debe reposar sobre criterios tales como la armonía del convenio con la política general o económica de Gob. Sólo exceptión según CE y CLS: Política de estabilización (a interpretar muy restrictivamente): Las restricciones deben aplicarse como medida excepcional, limitarse a lo necesario, no superar un plazo razonable e ir acompañadas de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores interesados. (4) CLS párra 1030: Son contrarias al principio de neg.col. Volunatria las disposiciones de la legisslación que prohíben la neg. De aumentos salariales por encima de la alza del costo de la vida; una limitación de este tipo sólo sería admisible si queda en el marco de una plítica de estabilización económica, pero …

19 Convenio núm.98 Instrumento de primera importancia
Número elevado de ratificaciones Completó felizmente la obra iniciada en 1948 con la adopción del Convenio núm. 87 - C 87 protección horizontal (protección contra el Gob/ la autoridad pública) C 98 protección principalmente vertical - El objetivo del C 87 es de promover el libre ejercicio de los derechos sindicales por parte de los ANs; Y de garantizar la independencia de los org. frente a las autoridades públicas.

20 Negociación colectiva en la administración pública
C 98: excluye funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado C 151: fomenta la participación mediante la negociación u otros procedimientos (consulta) en la determinación de las condiciones de empleo C 154: la extiende a la administración pública y sólo permite modalidades particulares de aplicación C 151 sobre las relaciones de trabajo en la administración pública - Pueden excluirse: - empleados de alto nivel (con poder decisorio o cargos directivos) - empleados con obligaciones de naturaleza altamente confidencial

21 FIN ¡Muchas gracias!


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