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Acuerdos horizontales y cárteles
Juan Pablo Gramajo Castro Simposio sobre el Derecho de la Competencia CRECIG – 2018
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Definición “Son los celebrados entre empresas que se dedican en general a las mismas actividades, es decir, entre productores, entre mayoristas o entre minoristas de un mismo género de productos. (…) Algunos convenios pueden ser a la vez horizontales y verticales, como los convenios de fijación de precios. Actividades competidoras son las de las empresas que compiten en el plano horizontal” (Comentario Ley Tipo UNCTAD, 22).
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Colaboración entre competidores
En mercados modernos, puede darse para: Expandirse hacia mercados extranjeros. Proveer fondos para innovación costosa. Reducir costos de producción y otros. Formas actuales de interacción: Asociaciones gremiales. Grupos profesionales. Joint ventures. Organizaciones para fijar estándares. El problema surge cuando la interacción ya no es actuación independiente, o la colaboración les permite ejercer conjuntamente poder de mercado.
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Estados Unidos Prácticas siempre ilegales per se:
Price fixing = fijación de precios Bid rigging = licitación colusoria “La licitación colusoria es ilegal en la mayoría de los países. Aun los países que no cuentan con disposiciones legales especiales sobre las prácticas comerciales restrictivas disponen a menudo de una normativa especial sobre las licitaciones. La mayoría de los países tratan la licitación colusoria con mayor rigor que otros acuerdos horizontales, a causa de sus aspectos fraudulentos y especialmente de sus efectos perjudiciales en las compras del Estado y el gasto público” (Comentario Ley Tipo UNCTAD, 38). Market division = división de mercados
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Iniciativa 5074 Artículo 5. Prácticas Absolutas. Son prácticas absolutas prohibidas, cualquier acuerdo, conducta, contrato, convenio, decisión o práctica concertada entre dos o más agentes económicos competidores, en donde se materialice cualquiera de los siguientes supuestos:
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Iniciativa 5074 Acordar, concertar, fijar o manipular precios, cargos, descuentos, honorarios, regalías, tarifas o tasas, en forma directa o indirecta, en la venta o compra de bienes o servicios = price fixing Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes o servicios, ya sea por territorio, por volumen de ventas o compras, por tipo de productos o servicios, por tiempos o espacios determinados o determinables, por clientes o vendedores, por reparto de las fuentes de insumos o por cualquier otro medio = market division
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Iniciativa 5074 Fijar, limitar o restringir la producción, la demanda, la distribución o la comercialización de bienes o servicios, ya sea por cantidad, volumen o frecuencia. Concertar o coordinar ofertas en los procesos de contrataciones públicas nacionales o internacionales, tales como licitaciones, cotizaciones, concursos o subastas = bid rigging Se exceptúan de esta prohibición las ofertas presentadas conjuntamente por dos o más agentes económicos, que claramente sean identificadas como oferta conjunta o consorcio en el documento presentado por los oferentes.
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Efectos – Iniciativa 5074 Artículo 6. Prohibición de Prácticas Absolutas. Las prácticas absolutas serán nulas de pleno derecho, y, en consecuencia, no producirán efecto jurídico alguno y los agentes económicos que incurran en ellas se harán acreedores a las sanciones establecidas en la presente ley.
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Regla de la razón vs. regla per se
Las prácticas monopólicas o restrictivas pueden analizarse de dos formas distintas para calificarlas como ilegales: Regla de la razón: se analiza si es razonable o no que la práctica tenga un efecto anticompetitivo dadas las circunstancias, caso por caso. Su determinación puede ser compleja y costosa. Regla per se: se prohíbe objetivamente el desarrollo de ciertas conductas, independientemente de si pueden o no generar monopolio en un caso concreto. Evita incurrir en costos administrativos para determinar razonabilidad, si de ordinario la práctica probablemente restringe competencia.
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Iniciativa 5074 Artículo 10: defensas por eficiencia. Copia del art. 55 de la Ley Federal de Competencia Económica (México). Salvo que no se incluye (expresamente) “La introducción de bienes o servicios nuevos”. En principio general, sólo aplicables a prácticas relativas (acuerdos verticales): Aprovechamiento de saldos, productos defectuosos o perecederos. Reducciones de costos derivadas de la creación de nuevas técnicas y métodos de producción, de la integración de activos, de los incrementos en la escala de la producción y de la producción de bienes o servicios diferentes con los mismos factores de producción que favorezcan a los consumidores.
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Iniciativa 5074 Introducción de avances tecnológicos que produzcan bienes o servicios nuevos o mejorados. Combinación de activos productivos o inversiones y su recuperación que mejoren la calidad o amplíen los atributos de los bienes o servicios. Mejoras en calidad, inversiones y su recuperación, oportunidad y servicio que impacten favorablemente en la cadena de distribución. Otras que demuestren que las aportaciones netas al bienestar del consumidor a largo plazo derivadas de dichas prácticas superan sus efectos anticompetitivos.
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Iniciativa 5074 Excepcionalmente puede invocarse defensa por eficiencia en prácticas absolutas: A instancia de parte (agente económico). Con la carga de probar que: Producen beneficio al consumidor. No causan daño a otro agente económico. Es necesaria para generar bienestar. “En otras legislaciones, algunos convenios de cooperación entre empresas medianas y pequeñas, cuando tales acuerdos están dirigidos a promover la eficiencia y competitividad de tales empresas frente a empresas más grandes, pueden ser autorizados” (Comentario Ley Tipo UNCTAD, 7).
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Regla de razón en acuerdos horizontales
“Esos acuerdos pueden ser autorizados expresamente mediante leyes o reglamentos de exención o mediante la aplicación del criterio del carácter razonable o no de la restricción (rule of reason) porque contribuyen al desarrollo económico y a la eficiencia del mercado. En el ámbito de la Unión Europea, la mayoría de esos acuerdos integran ‘exenciones por categorías’” (Comentario Ley Tipo UNCTAD, Recuadro 6).
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Regla de razón en acuerdos horizontales
“…los países que adoptan el criterio de la ilegalidad intrínseca -como en general la de los Estados Unidos- no prevén ninguna posibilidad de exención o autorización y, por lo tanto, no cuentan con un sistema de notificación de las prácticas comerciales restrictivas de carácter horizontal. Sin embargo, aunque la ley estadounidense no faculta a los organismos encargados de la lucha antitrust para autorizar una conducta ilegal, son muchas las exenciones a la Ley antitrust creadas por ley o establecidas por los tribunales” (Comentario Ley Tipo UNCTAD, 53).
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