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Integrantes: - Llacua Oyola, Nathaly - Ancajima Chiroque, Margarita - Velasques Ancco, Diana - Wanca Tapia, Gloria - Rivera Álvarez, Lizet - Villanueva.

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1 Integrantes: - Llacua Oyola, Nathaly - Ancajima Chiroque, Margarita - Velasques Ancco, Diana - Wanca Tapia, Gloria - Rivera Álvarez, Lizet - Villanueva Antonio, Joel

2 ¿Qué es el crédito fiscal? El crédito fiscal es el monto constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en los comprobantes de pago que respaldan la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.

3 Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones El crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.

4 Requisitos Sustanciales Requisitos Formales

5 REQUISITOS SUSTANCIALES ARTÍCULO 18º. DEL A LEY DEL IGV Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes: a)Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto. Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el Reglamento. b)Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto.

6 Que la adquisición constituya costo o gasto para efectos del IR ¿Se aplica el principio del devengado? RTF N° 2109-4-96; RTF N° 03304-5-2003 El principio de lo devengado recogido por el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, no es aplicable para los efectos del Crédito Fiscal del IGV, pues éste es un criterio que rige el reconocimiento de ingresos para ciertas rentas en el caso del Impuesto a la Renta pero no en el caso del Impuesto General a las Ventas, en el que la obligación tributaria se origina exclusivamente de conformidad con las reglas establecidas por el artículo 4° de la Ley del IGV, lo cual implica el derecho a la deducción total del crédito en el periodo que se realizan las adquisiciones sin importar que el pago se realice a plazos o al contado.

7 Que la adquisición constituya costo o gasto para efectos del IR Causalidad RTF N° 02097-2-2006 El hecho que no se aplique el criterio del devengado no implica que no se deba observar la causalidad (RTF N° 02097-2-2006 ). Si determinado desembolso no es susceptible de calificar como costo o gasto no otorga derecho a Crédito Fiscal, y si el gasto tiene un límite para los efectos del IR dicho límite impactará también en la determinación del Crédito Fiscal (v.g. viáticos, vehículos, gastos de representación, gastos comunes).

8 Cuando el contribuyente no puede identificar los gastos directamente imputables a renta gravada S/. (A) Renta bruta gravada1,200,000 (B) Renta exonerada25,000 (C) Total Renta Bruta: (A) + (B)1,225,000 (D) Gastos de utilización común para la generación de rentas gravadas y exoneradas (intereses de préstamo de entidad no financiera) 600,000 (E) Cálculo del porcentaje: (A / C) x 10097.96% (F) Gastos inherentes a la renta gravada: (D) x (E)587,760 Gasto no deducible: (D) - (F)12,240 Conclusión: Conclusión: La empresa no tendría derecho al CF correspondiente a los S/. 12,240

9 Gastos de representación Gastos en vehículos de las categorías A2, A3 y A4: Informe N° 240-2004-SUNAT/2B0000 ¿El IGV pagado con motivo de la adquisición de los vehículos objeto de la limitación prevista en el literal w) del artículo 37° de la LIR Renta, podría ser utilizado como crédito fiscal por el adquirente? En la adquisición de un vehículo automotor por una empresa, el costo de adquisición es susceptible de ser considerado como costo computable, por tanto, dicha adquisición otorga, siempre que se reúnan con los demás requisitos previstos en las normas de la materia, derecho a crédito fiscal, de conformidad con el inciso a) del artículo 18° de la LIGV.

10 Destinada a Operaciones gravadas con el IGV Entregas con fines promocionales y Bonificación no gravadaEntregas con fines promocionales y Bonificación no gravada ¿Puede tomarse como Crédito Fiscal el IGV pagado en la compra de bienes que serán entregados con fines promocionales cuando no se superan los límites reglamentarios o como bonificación cuando esta última constituye un retiro no gravado con el Impuesto? Dos posiciones:Dos posiciones: 1.Si la entrega con fines promocionales no está gravada en tanto no supera los límites reglamentarios, y si la bonificación no constituye un retiro de bienes gravado, la adquisición de los bienes para entregas con fines promocionales o para bonificar al cliente no está destinada a operaciones gravadas por lo tanto no dan derecho al Crédito Fiscal. NO 2.La entrega con fines promocionales, así como las bonificaciones por ventas realizadas NO constituyen un fin en sí mismas, sino que están destinadas a generar mayores ventas gravadas con el Impuesto (constituyen un medio para lograr un objetivo). Siendo esto así, las adquisiciones de bienes para promoción o para bonificar sí están destinada a operaciones gravadas por lo tanto dan derecho al Crédito Fiscal.

11 Requisitos Formales del Crédito Fiscal

12 Art. 19° Ley IGV - LEY N° 29214

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15 Norma Información requerida en los CdP  Ley N° 29214  Nombre o Razón Social del emisor  Número de RUC del emisor  Ley N 29215  Nombre o Razón Social del emisor y del adquirente  Número de RUC del emisor y del adquirente  Identificación del CdP (número, serie y fecha)  Descripción y cantidad del bien, servicio o contrato de construcción objeto de la operación  Monto de la operación (precio unitario, valor de venta e importe total)  Reglamento de CdP (facturas)  Dirección de la Casa Matriz y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión  Datos de la imprenta  Número de autorización de impresión  Número de las guías de remisión  unidad de medida, número de serie y/o número de motor, si se trata de un bien identificable, de ser el caso.

16 Observaciones No será exigible: a)Que el IGV esté consignado por separado b)Nombre y RUC del emisor El crédito fiscal debe sustentarse en el documento que acredite el pago del impuesto. El operador atribuirá a cada parte contratante, según la participación en los gastos establecida en el contrato, el impuesto que hubiese gravado la importación, la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Dicha atribución deberá ser realizada mediante documentos cuyas características y requisitos serán establecidos por la SUNAT.

17 PRORRATA DEL CREDITO FISCAL  Se aplica para aquellas adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas y no gravadas con el Impuesto y respecto de las cuales no se puede distinguir su destino.  Es de carácter excepcional  Permite la utilización del crédito fiscal de manera proporcional.

18 Para la determinación del crédito fiscal, cuando el sujeto del Impuesto realice conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, deberá seguirse el procedimiento que señala el Reglamento del IGV contenido en el numeral 6.2 del artículo 6º, con la finalidad de determinar la participación del impuesto que grava las compras que tienen destino común para operaciones realizadas (gravadas y no gravadas) a efectos de calcular el crédito fiscal aplicable. Obligación de efectuar el cálculo De la prorrata (artículo 23º LIGV)

19 ¿Cuándo se debe aplicar la prorrata del crédito fiscal? La prorrata del crédito fiscal deberá aplicarse en los casos en los que no exista la posibilidad de determinar el destino de las adquisiciones, a operaciones de venta gravadas, no gravadas con IGV y de exportación

20 Procedimiento para efectuar el calculo de la prorrata

21 Prorrata del Crédito Fiscal. Operaciones Gravadas y No Gravadas X 100 Art. 23° Ley IGV y Art. 6° Reglamento. 21 COEFICIENTE + + X 100 Exportaciones (12 últimos meses) Operaciones Gravadas (12 últimos meses) + Operaciones Gravadas (12 últimos meses) Exportaciones (12 últimos meses) Operaciones No Gravadas (12 últimos meses)

22 CASO PRÁCTICO : La empresa “MISTI” S.A.C. ha realizado ventas gravadas y ventas no gravadas y desea determinar el crédito fiscal en el mes de agosto del 2013. Por lo cual en el caso descrito se debe realizar el método de la prorrata del crédito fiscal, para ello contamos con la información siguiente de los 12 últimos meses: Operaciones de ventas gravadas (ultim. 12 meses) 130,000 Operaciones de ventas no gravadas (ultim. 12 meses) 40,000 Exportaciones (ult. 12 meses ) 35,000 Total crédito fiscal de las compras 25,000

23 Solución : COEFICIENTE 13000035000+ 13000 0 +35000 + 40000 X 100 80.49% 25000 Compras IGV 80.49% (25000) 20123 4877 CREDITO FISCAL POR EL METODO DE LA PRORRATA

24 La Empresa GRUPO N°5 SA esta dedicada al servicio de montaje e instalación de grupos electrógenos, mantenimiento e instalaciones eléctricas, mecánicas y afines. La mencionada Empresa nos presenta la siguiente información y nos consulta cuanto seria su impuesto del IGV a pagar para el mes de Junio 2014 La Empresa GRUPO N°5 SA esta dedicada al servicio de montaje e instalación de grupos electrógenos, mantenimiento e instalaciones eléctricas, mecánicas y afines. La mencionada Empresa nos presenta la siguiente información y nos consulta cuanto seria su impuesto del IGV a pagar para el mes de Junio 2014 Caso Practico N°1

25 REGISTRO DE VENTAS O.VouFecha D.DocSerie N·mer o DocNumeroRaz≤n Social B.Imp. I.G.V. TotalT/C 02 6 25/06/201 4 01000240536 205437258 21 DISTRIBUIDORA CUMMINS PERU S.A.C 270,116.16 48,620.91 318,737.0 7 2.786 270,116.16 48,620.91 318,737.0 7 REGISTRO DE COMPRAS O.VouFechaDocSerie N·mer o DocNumeroRaz≤n Social B.I. A I.G.V. A TotalT/CD. Fecha D. Numero 01 7 24/06/201 4 01000196 205560762 10 INNOVA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. 63,000.00 11,340.00 74,340.00 25/06/2014 3062253 9 01 11 22/05/201 4 0100226 101068067 19 PUMACAHUA PALOMINO RAFAEL 24,250.00 4,365.00 28,615.00 02/07/2014 3065307 5 01 32 05/06/201 4 0100112436 205246852 31 GRUAS Y TRANSPORTES SALGUERO SAC 3,064.60 551.63 3,616.23 2.786 01 16 02/06/201 4 0100169246 204869053 02 TRANSPORTES FLORES HURTADO S.R.L. 6,600.00 1,188.00 7,788.00 01 256 27/06/201 4 010001 12050 2 6 203018213 88 TUBISA S.A.C. 14,822.58 2,668.06 17,490.64 2.806

26 DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL DEL MES DE JUNIO-2014 (SEGÚN LO REGISTRADO) IGV Ventas48,621.00 IGV Compras(20,113.00) IGV RESULTANTE 28,508.00 SALDO A FAVOR IGV MES ANTERIOR PERCEPCIONES (146.00) PERCEPCIONES ANTERIORES RETENC MES (846.00) RETENC ANTERIORES IGV A PAGAR 27,516 DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL DEL MES DE JUNIO-2014 SEGÚN LAS NORMATIVAS VIGENTES IGV Ventas48,621.00 IGV Compras(18,373.37) IGV RESULTANTE 30,247.63 SALDO A FAVOR IGV MES ANTERIOR PERCEPCIONES (146.00) PERCEPCIONES ANTERIORES RETENC MES (846.00) RETENC ANTERIORES IGV A PAGAR 29,256

27 CASO PRACTICO RTF Resolución de Tribunal Fiscal N° 4657-5-2002 Expediente: 386-2000 Asunto: Impuesto General a las Ventas Procedencia: Arequipa Fecha: 16 de agosto del 2002 Controversia: Consiste en determinar si, por el mes de julio de 2001, la recurrente podía hacer uso del saldo a favor del crédito fiscal originado en el mes anterior (junio}, así como del crédito fiscal de dicho periodo, considerando que el registro de compras de ambos meses fue legalizado el 4 de octubre de 2001. Argumento de la recurrente: Señala que: 1. La resolución de intendencia apelada ha determinado una deuda por Impuesto General a las Ventas correspondiente al período tributario julio de 2001, en virtud al desconocimiento del crédito fiscal de ese mes y del mes anterior, derivado de un procedimiento de fiscalización dispuesto por el Artículo 88° del Código Tributario (verificación de una declaración rectificatoria que determina una menor obligación). 2. Las razones para el desconocimiento del crédito fiscal se sustentan en que sólo puede utilizarse como tal aquél que ha sido anotado en un registro de compras que reúna los requisitos previstos en las normas vigentes, y que habiéndose registrado las compras de julio de 2001 en un registro de compras que fue legalizado con posterioridad, el 4 de octubre de 2001, los documentos anotados no dan derecho al crédito fiscal pues se incumple lo establecido por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 086- 2000/SUNAT. Caso Practico N°2

28 CREDITO FISCAL 3. Al respecto, desde el 1 de enero de 1994 la legislación nacional estableció como requisito formal para el ejercicio del crédito fiscal que los comprobantes de pago hayan sido anotados en el registro de compras, el mismo que debía reunir los requisitos exigidos por las normas vigentes (inciso c) del artículo 19° de la Ley del Impuesto General a las Ventas). La modificación efectuada a la redacción de esta norma mediante la Ley N° 27039, no tuvo otra finalidad que la de establecer que el registro debía realizarse dentro del plazo de las normas reglamentarias. perdiéndose el crédito fiscal si la anotación era posterior a cuatro (4) períodos tributarios. 4. Reiterada jurisprudencia del Tribunal Fiscal, entre otras las Resoluciones N°s 151-4-97, 2019-4-96, 762-3-97 y 1160-5-97, ha establecido que la legalización fuera de plazo del registro de compras no acarrea la pérdida del derecho a utilizar el crédito fiscal. De otro lado, las Resoluciones del Tribunal Fiscal N°s. 992-3-97 y 053-3-98 han dispuesto que la legalización del registro de compras no es requisito constitutivo para determinar la existencia del mismo, no pudiéndose enervar el derecho al crédito fiscal por no cumplirse con esa formalidad del registro de compras. 5. Las normas establecidas por la Resolución de Superintendencia N° 086-2000/SUNAT, no modifican el requisito de la legalización sino, simplemente, establecen la fecha en la que ella debe realizarse. Ello se ve corroborado por el hecho que la única disposición transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 132-2001-SUNAT, que derogó la Resolución de Superintendencia N° 086- 2000/SUNAT, dispuso que quienes a la fecha de entrada en vigencia de dicha resolución no hubieran cumplido con legalizar sus libros y registros contables, debían hacerlo dentro de los plazos máximos de atraso previstos en la Resolución de Superintendencia N° 078-98/SUNA T, que se computarían a partir del primer día hábil del mes siguiente de la publicación de dicha resolución.

29 CREDITO FISCAL Argumento de la Administración Tributaria: Señala que: 1. Según se corrobora con las copias de las hojas de legalización de los registros de compras y de ventas, éstos fueron legalizados con fecha 4 de octubre de 2001. 2. En concordancia con lo dispuesto en la última parte del literal c} del artículo 192° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 086- 2001/SUNAT, señala que los registros contables deben ser legalizados antes de ser usados, incluso cuando se lleven utilizando hojas sueltas, continuas o computarizadas. 3. En el caso de autos se observa que la contribuyente ha registrado las compras correspondientes al período tributario julio del ejercicio gravable 2001 en un registro de compras legalizado con fecha 4 de octubre de 2001, es decir, los documentos de compras han sido anotados en un registro que no se encontraba debidamente legalizado a la fecha de su anotación. 4. Consecuentemente, la recurrente no puede ejercer su derecho al uso del crédito fiscal anotado en el registro de compras, por lo que se procede a desconocer el crédito fiscal derivado de la anotación realizada en dicho registro respecto del período tributario materia de controversia y del saldo a favor del período anterior, pues tiene incidencia directa en la determinación de la deuda tributaria del referido período. El Tribunal Fiscal resolvió: CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 056-4-01546/SUNAT de 26 de noviembre de 2001., que declaró improcedente la reclamación presentada contra la Orden de Pago girada por el Impuesto General a las Ventas correspondiente al mes de julio del 2001, considerando que: El Artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, establece cuáles son los requisitos formales para poder ejercer el derecho al crédito fiscal.

30 CREDITO FISCAL De conformidad con dicha norma, para ejercer el derecho al crédito fiscal se requiere cumplir con los siguientes requisitos formales: a) que el impuesto esté consignado por separado en el comprobante de compra del bien, del servicio afecto, del contrato de construcción, o de ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el agente de aduanas o por el fedatario de la aduana de los documentos emitidos por ADUANAS, que acrediten el pago del impuesto en la importación de bienes; b) que los comprobantes de pago hayan sido emitidos de conformidad con las disposiciones sobre la materia; y, c) que los comprobantes de pago, las notas de débito, los documentos emitidos por ADUANAS señalados en el punto a) o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, hayan sido anotados por el sujeto del impuesto en su registro de compras, dentro del plazo que establezca el reglamento, agregando la norma que el mencionado registro deberá reunir los requisitos previstos en las normas vigentes. Por su parte, el numeral 2 del Artículo 6° del reglamento de la citada ley, aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EF y modificado por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, establece que el derecho al crédito fiscal se ejercerá a partir de la fecha de anotación del comprobante de pago en el registro de compras. De acuerdo con el Artículo 112° de la Ley del Notariado, aprobada por la Ley N° 26002, el notario certifica la apertura de libros u hojas sueltas de actas, de contabilidad u otros que la ley señala, consistiendo la legalización notarial en una constancia puesta en la primera foja útil del libro o primera hoja suelta, de donde se infiere que la legalización se realiza antes de la utilización del libro u hoja suelta. En concordancia con estas normas, la Resolución de Superintendencia N° 086-2000/SUNAT, publicada el 8 de agosto de 2000, dictada al amparo del inciso 16) del Artículo 62° del Código Tributario, al regular el procedimiento para autorizar libros de actas, registros y libros contables vinculados a asuntos tributarios, mediante legalización, dispuso en el Artículo 2° que los mismos (libros de actas, así como los registros y libros contables) debían ser legalizados antes de ser usados, incluso cuando se llevasen utilizando hojas sueltas, continuas o computarizadas. En el caso analizado, el registro de compras presentado por la contribuyente fue legalizado el 4 de octubre de 2001, de donde se concluye que las compras recién fueron anotadas, en todo caso, desde la fecha de legalización del registro de compras, por lo que tanto en junio como en julio la recurrente no tenía derecho a gozar de crédito fiscal, pero como consecuencia de su falta de anotación en el registro correspondiente, motivo por el cual no resulta pertinente emitir pronunciamiento en relación a las resoluciones del Tribunal Fiscal aludidas por ella.

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