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Publicada porBlanca Miranda Prado Modificado hace 6 años
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CÓDIGO FISCAL Y PUNTOS RELEVANTES DEL OUTSOURCING Patricia López Padilla de Olvera
Febrero, 2017
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CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
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Servicios de certificación de e-firma (artículo 17-F)
Los particulares que acuerden el uso de la firma electrónica avanzada como medio de autenticación o firmado de documentos digitales, podrán solicitar al SAT que preste el servicio de verificación y autenticación de los certificados de firmas electrónicas avanzadas. Los requisitos para otorgar la prestación de dicho servicio se establecerán mediante reglas de carácter general que emita dicho órgano administrativo desconcentrado.
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Uso del buzón tributario (artículo 17-L)
El SAT, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar el uso del buzón tributario previsto en el artículo 17-K de este Código cuando las autoridades de la administración pública centralizada y paraestatal del gobierno federal, estatal o municipal, o los organismos constitucionalmente autónomos tengan el consentimiento de los particulares, o bien, estos últimos entre sí acepten la utilización del citado buzón. Las bases de información depositadas en el mencionado buzón en términos de este artículo, no podrán tener un uso fiscal para los efectos de lo dispuesto en el artículo 63, primer párrafo de este Código. Aquí es importante determinar cómo será el consentimiento de los particulares. No es clara la aplicación práctica
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Registro en el RFC (artículo 27)
Inscripción al RFC y certificado de firma electrónica avanzada y los fedatarios asentarán la clave que les corresponda en las actas constitutivas y demás actas de Accionistas Socios Representantes legales La reforma estriba solamente en que ahora también, los representantes legales de las sociedades deben solicitar su inscripción en el RFC (sería absurdo que no lo estuvieran, pero esa es la reforma). El punto importante, mas que el RFC y la firma electrónica, son los avisos. Sería interesante ver cuáles son los avisos que tiene que presentar.
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Cancelaciones de CFDIs (artículo 29-A)
Los comprobantes fiscales digitales por Internet sólo podrán cancelarse cuando la persona a favor de quien se expidan acepte su cancelación. El SAT, mediante reglas de carácter general, establecerá la forma y los medios en los que se deberá manifestar dicha aceptación. Regla Nos da a solución respecto al receptor Ojo: La Regla permite cancelar CFDI sin permiso del receptor. Entra en vigor hasta el 1 de mayo de 2017. Esto tiene la ventaja de que no deja en estado de indefensión al receptor del comprobante. La pregunta es: qué pasa si se opone?
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Proveedores de certificación de documentos (artículo 31)
El SAT podrá autorizar a proveedores de certificación de documentos digitales para que incorporen el sello digital de dicho órgano administrativo desconcentrado a los documentos digitales que cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales. Dichos proveedores para obtener y conservar la autorización deberán cumplir con los requisitos y obligaciones que establezca el SAT mediante reglas de carácter general.
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Dictamen opcional de estados financieros (artículo 32-A)
Los contribuyentes que presenten dictamen de estados financieros Tendrán por cumplida la obligación de presentar la información a que se refiere el artículo 32-H CFF. Es decir, la declaración informativa sobre su situación fiscal, al presentar la declaración del ejercicio.
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Declaraciones Informativas sobre situación fiscal (artículo 32-H )
Los contribuyentes deberán presentar ante las autoridades fiscales, como parte de la declaración del ejercicio, la información sobre su situación fiscal, utilizando los medios y formatos que mediante reglas de carácter general establezca el SAT. (Se reduce el plazo drásticamente, pues antes era junio del siguiente año al ejercicio en cuestión). La declaración informativa de situación fiscal de 2016 se presentará en las fechas vigentes hasta el 31 de diciembre de 2016.
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Órganos certificados (artículo 32-I)
El SAT podrá autorizar a personas morales para que funjan como órganos certificadores que se encargarán de garantizar y verificar que los terceros autorizados cumplan con los requisitos y obligaciones para obtener y conservar las autorizaciones que para tales efecto emita el citado órgano administrativo desconcentrado. Dichos órganos certificadores deberán cumplir con los requisitos y obligaciones que establezca el SAT mediante reglas de carácter general. Los terceros autorizados deberán otorgar las facilidades necesarias para que los órganos certificadores que hayan contratado, lleven a cabo las verificaciones que corresponda a fin de obtener la certificación que permita mantener la autorización de que se trate. Es una especie de dictamen de certificadores de comprobantes fiscales?
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Facultades de comprobación en materia aduanera (artículo 42)
Contar con la documentación o comprobantes que acrediten la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías de procedencia extranjera. Las inherentes y derivadas de autorizaciones, concesiones, padrones, registros o patentes establecidas en la Ley Aduanera, su Reglamento y las Reglas Generales de Comercio Exterior. La visita domiciliaria deberá realizarse conforme al artículo 49 del CFF y demás formalidades aplicables en términos de la Ley Aduanera. Lo que está en azúl ya estaba y permanece. Lo único que se añade es lo que esá en naranja. Que Roberto explique un poco de qué se trata.
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Facultades de comprobación (artículo 42)
Las autoridades podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito. 12
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Revisiones electrónicas
No Preliquidación se vuelve definitivas, solo porque así lo acepte el sujeto Inicia PAE De aceptar la preliquidación, pagará una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas Resolución provisional con preliquidación Notificación por medio del buzón tributario ¿Pruebas para desvirtuar hechos o irregularidades? 15 días Contendrá los hechos que derivaron en la omisión de contribuciones o aprovechamientos o la comisión de otras irregularidades Desahogo (recepción, revisión y análisis) 40 días Sí Resolución 10 días Hacer un segundo requerimiento Atención del requerimiento 10 días El fisco federal podrá: Solicitar información y documentos a un tercero El fisco notificará esa situación al causante 10 días El contribuyente tiene un plazo de 10 días para manifestar lo que a su derecho convenga
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Caducidad de facultades
Las facultades de las autoridades fiscales se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que: Concluya el mes en el cual el contribuyente deba realizar el ajuste previsto en el artículo 5o., fracción VI, cuarto párrafo de la LIVA, tratándose del acreditamiento o devolución del impuesto al valor agregado correspondiente a periodos preoperativos. Reintegro o incremento de acreditamiento de IVA en gastos e inversiones en periodos preoperativos
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Suspensión en el acuerdo conclusivo (artículo 69-F)
Plazo para concluir visitas domiciliarias: 12 meses Plazo para emitir liquidaciones: 6 meses Plazo para concluir revisiones electrónicas: 6 meses Plazo máximo de caducidad: 10 años
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PUNTOS IMPORTANTES DEL OUTSOURCING
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Que es el outsourcing? La LFT lo conoce como “trabajo en régimen de subcontratación”. Es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas
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¿QUE CARACTERÍSTICAS SON INDISPENSABLES PARA QUE UN OUTSOURCING NO PAREZCA SIMULADO O FRAUDULENTO?
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¿QUÉ ES EL OUTSOURCING? CONDICIONES:
a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo. b) Deberá justificarse por su carácter especializado. c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.
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¿POR QUÉ SURGIÓ EL OUTSOURCING?
Razones de índole laboral y de especialización: *Para que la empresa no tuviese que distraerse en cuestiones especializadas que no eran de su rubro (ej: cobranza, sistemas, seguridad, etc). *Contratación eventual de cierto tipo de servicios.
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POR QUÉ SURGIÓ EL OUTSOURCING?
Otro tipo de razones (fiscales, laborales, de seguridad social) *Ahorrar en pagos de nómina *No pagar seguridad social *Ante una contingencia laboral, evitar responder con los activos de la empresa. *No pagos de PTU
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¿se trata de una figura ya rebasada?
Podríamos decir que sí por las siguientes razones: *Son “raros” los outsourcings que en realidad cumplen con el artículo 15-A de la LFT. *Si no se cumplen con ellas, el contratante se considerará patrón para todos los efectos *Nuevos controles fiscales (Reforma 2017) que propician el encarecimiento del servicio.
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PUNTOS IMPORTANTES A DESTACAR DEL OUTSOURCING EN MATERIA FISCAL.
La finalidad de la reforma fue evitar la elusión y la evasión fiscal. Reformas en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, que afectan tanto la deducción del contratante y del contratista, como el acreditamiento del IVA trasladado por el contratista al contratante.
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REFORMAS EN MATERIA DE isr
El contratante deberá obtener del contratista copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores que le hayan proporcionado el servicio subcontratado, de los acuses de recibo, así como de la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores y de pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social. Los contratistas estarán obligados a entregar al contratante los comprobantes y la información a que se refiere este párrafo.
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REFORMAS EN MATERIA DE isr
Se trata de un requisito de la deducción (art. 27, fracción V de la LISR). Si no se cumple con él, el contratante no podrá deducir lo pagado a la prestadora de servicios. Obligación de los contratantes de vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte del contratista. ¿qué pasa si el contratista no da la información? ¿Norma imperfecta? No queda clara la sanción.
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REFORMAS EN MATERIA DE IVA
IMPUESTO TRASLADADO AL CONTRATANTE POR PARTE DEL CONTRATISTA Para que proceda el acreditamiento, el contratante deberá obtener del contratista copia simple de la declaración correspondiente y del acuse de recibo del pago del impuesto, así como de la información reportada al Servicio de Administración Tributaria sobre el pago de dicho impuesto. A su vez, el contratista estará obligado a proporcionar al contratante copia de la documentación mencionada, misma que deberá ser entregada en el mes en el que el contratista haya efectuado el pago. El contratante, para efectos del acreditamiento en el mes a que se refiere el segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley, en el caso de que no recabe la documentación a que se refiere esta fracción deberá presentar declaración complementaria para disminuir el acreditamiento mencionado.
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REFORMAS EN MATERIA DE IVA
Si el contratante no consigue esa información, tendrá que presentar complementaria revirtiendo el acreditamiento, y en su caso, pagando el impuesto que corresponda.
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REFORMAS EN MATERIA DE IVA
Por su parte, el contratista debe proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, la cantidad del impuesto al valor agregado que le trasladó en forma específica a cada uno de sus clientes, así como el que pagó en la declaración mensual respectiva. Es importante tomar en cuenta que hasta aquí, las disposiciones fiscales NO señalan qué pasa si no se cumplen con los requisitos del 15-A de la LFT. Es decir, no hay recaracterización ni imputación como patrón del contratante para efectos fiscales.
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COMPLICACIONES JUDICIALES
Y si bien la ley de ISR y la LIVA no señalan nada respecto a la inobservancia del 15-A de la LFT, tanto los criterios del SAT como los criterios judiciales SI LO HACEN: Partiendo de la base del artículo 14, penúltimo párrafo de la LIVA: No se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se perciban ingresos que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimile a dicha remuneración.
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COMPLICACIONES JUDICIALES
Hay tribunales que sostienen que si no se cumple con los requisitos del 15-A de la LFT, el servicio prestado NO causa IVA. Efectos: *No hay causación de IVA por parte del contratista *El IVA trasladado al contratante fue indebido, y no puede acreditarse. *Si se le considera patrón para efectos de ISR, no podría deducir lo pagado a la prestadora, debió retener a los trabajadores, etc. Omisión en el pago de cuotas de IMSS e INFONAVIT Hasta hoy no hay una jurisprudencia definitiva por parte de la SCJN.
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Tesis importantes. Pleno de circuito
Derivó de una contradicción de tesis entre tribunales Colegiados de Jalisco, prevaleciendo la del Quinto Tribunal Colegiado. PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES. PARA DETERMINAR SI LA SUBCONTRATACIÓN DE PERSONAL ACTUALIZA O NO EL SUPUESTO EXCLUYENTE DE ESA FIGURA, GRAVADA POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PREVISTO EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY RELATIVA, ES NECESARIO ACUDIR AL NUMERAL 15-A DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencialmente que el principio de aplicación estricta de las leyes fiscales, contenido en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, no impide que el intérprete acuda a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del legislador, cuando de su análisis literal se genere incertidumbre sobre su significado; ni tampoco constituye un obstáculo para que la ley tributaria se aplique en congruencia con otras que guarden relación con el tema y formen parte del contexto normativo en el que aquélla se encuentra inmerso, siempre que no exista prohibición expresa.
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Pleno de circuito De ahí que, como el concepto de "subordinación" previsto en el artículo 14, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que establece que no se considera prestación de servicios independientes la que realiza una persona de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, circunstancia que excluye el pago del impuesto relativo, se encuentra estrechamente vinculado con la definición de relación laboral contenida en la Ley Federal del Trabajo, se concluye que para dilucidar en cada caso concreto si la subcontratación de personal encuadra o no en ese supuesto, no sólo resulta permisible, sino incluso necesario, acudir el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, ya que éste fija ciertas condicionantes sin las cuales ese tipo de contratos implica la existencia de una verdadera subordinación del trabajador hacia el contratante, lo cual no puede desconocerse para efectos fiscales, porque podría dar lugar a que una relación laboral quedara comprendida en la actividad de prestación de servicios independientes gravada por el impuesto al valor agregado,
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Pleno de circuito con la consiguiente posibilidad de que el contratante acredite el impuesto trasladado por el contratista, pese a que aquella norma lo excluye en forma expresa, siempre y cuando la prestación cumpla con los tres requisitos que señala el numeral aludido de la ley laboral, es decir, que ese tipo de trabajos cumpla con las condiciones de que: a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo; b) Deberá justificarse por su carácter especializado; y c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante. Así, corresponde a la contribuyente acreditar que la contratación de los servicios independientes o subcontratación que refiere el dispositivo 15-A mencionado, se actualizó para poder acreditar la devolución del impuesto que solicita. JURISPRUDENCIA PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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TFJA IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA SUBCONTRATACIÓN DE PERSONAL A TRAVÉS DE EMPRESAS TERCERAS O DENOMINADAS "OUTSOURCING", PUEDE CONSIDERARSE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES, QUE SON OBJETO DE CAUSACIÓN Y ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO RELATIVO.- Si bien el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, interpretado jurisprudencialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que cuando una relación contractual se realiza entre un beneficiario de servicios laborales subcontratados y un intermediario o contratista independiente, comparten una responsabilidad solidaria en relación con los trabajadores subcontratados; lo cierto es que el artículo 14, párrafo primero, fracción I, segundo y tercer párrafos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señala como uno de los objetos de gravamen del impuesto al valor agregado, a la prestación de servicios independientes, y considera como tal, entre otras, a la prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.
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tfja Así las cosas, si bien los servicios obtenidos por una empresa por parte de una tercera o denominada "outsourcing", pueden consistir, entre otros, en el de subcontratación de personal y, por tanto, en este aspecto, conforme al artículo 15-A de la Ley del Seguro Social, el beneficiario del servicio puede responder solidariamente con los trabajadores subcontratados como el mismo patrón (intermediario o contratista independiente); es el caso que dicho servicio no constituye el único de los obtenidos por la empresa por parte del tercero, pues regularmente dentro de los servicios proporcionados también se incluyen:
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TFJA la administración de nómina, la supervisión del cumplimiento de las labores, la asignación y/o reasignación de personal, entre otros, es decir, se trata de una prestación u obligación de hacer en beneficio o a favor de otra persona, que comprende una diversidad de servicios que no pueden encuadrarse en las excepciones a que se refiere la parte final del artículo 14 citado, en la medida en que a) tanto el contratante o beneficiario como el intermediario o contratista independiente, adquieren entre sí, derechos y obligaciones mutuos, distintos a los de la subcontratación de personal y
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tfja b) porque es evidente que no estamos frente a actividades empresariales, pues su objetivo primordial (no el único) es la subcontratación de personal con todos los demás servicios que le siguen, no así cualquiera de las actividades empresariales a que se refiere la Ley del Impuesto al Valor Agregado (enajenación, use o goce temporales de bienes, importación o exportación de mercancías), y si bien dichas prestaciones son proporcionadas entre personas morales, lo cierto es que ello no impide que se traten de servicios personales independientes, en la medida que es a través de las personas que asigna el intermediario o contratista independiente como se proporciona los servicios personales independientes al beneficiario, es decir,
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TFJA no lo hace de manera directa sino a través de terceros, lo cual no se encuentra prohibido por la legislación de la materia. De tal suerte que esta clase de servicios sí se pueden considerar como parte del objeto del impuesto al valor agregado gravado de conformidad con el artículo 14, fracción I, de la Ley relativa, pues se tratan de servicios independientes que de manera directa se proporcionan entre dichas empresas, ello con independencia de que exista una relación de subordinación o dependencia jerárquica (laboral) entre los trabajadores que se emplean para proporcionar dichos servicios, entre otros, los servicios de subcontratación de personal,
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pues la relación jurídica que los trabajadores mantienen con la contratante o beneficiario y el intermediario o contratista, es distinta e independiente a la relación que mantienen estos últimos, los cuales efectivamente mantienen una situación de igualdad e independencia entre sí, que solo puede ser clasificada, bajo el principio de estricto derecho que contempla el artículo 5º del Código Fiscal de la Federación, como una prestación de servicios independientes, objeto de causación y acreditamiento del impuesto al valor agregado, conforme al precepto antes señalado. tfja pues la relación jurídica que los trabajadores mantienen con la contratante o beneficiario y el intermediario o contratista, es distinta e independiente a la relación que mantienen estos últimos, los cuales efectivamente mantienen una situación de igualdad e independencia entre sí, que solo puede ser clasificada, bajo el principio de estricto derecho que contempla el artículo 5º del Código Fiscal de la Federación, como una prestación de servicios independientes, objeto de causación y acreditamiento del impuesto al valor agregado, conforme al precepto antes señalado.
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AL DÍA DE HOY ¿Interpretación sistemática o violación al principio de interpretación estricta de las leyes fiscales? ¿Posibilidad de supletoriedad? Pendiente de resolverse una contradicción en SCJN PRODECON tiene un criterio normativo que señala que no es correcto pretender exigir a los contribuyentes el cumplir con los requisitos de la LFT para acreditar el IVA derivado de una subcontratación laboral, porque ni está contemplado en el artículo 5 de la LIVA ni es supletoria la LFT a la LIVA. Criterio Normativo 5/2015 VALOR AGREGADO. PARA ACREDITARLO NO SE REQUIERE EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 15-A DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
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