Migrantes y Derechos Humanos

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Transcripción de la presentación:

Migrantes y Derechos Humanos Lorena gonzalez pinto

Contextualización de la migración La historia de la humanidad está marcada por las migraciones, los desplazamientos de grupos humanos. Primitivamente, como necesidad de buscar o seguir a los animales, vegetales, climas y espacios que permitían sobrevivir o mejorar la vida. Después, como consecuencia de la expansión del poder de pueblos más agresivos y ambiciosos que sometieron y desplazaron a otros. Actualmente el ser humano se ha visto en la necesidad de movilizarse de un lugar a otro por diversas causas.

Porque hay una historia que no está en la historia y que sólo se puede rescatar aguzando el oído y escuchando los susurros –y el clamor- de las y los migrantes. ROSA MONTERO

Concepto de la migración No existe aún una definición universalmente aceptada sobre algunos conceptos de migración, sin embargo a continuación se presentan la migración en sentido amplio y restringido según la Organización Internacional para las Migraciones (OIM). Sentido amplio Es el movimiento de población hacia el territorio de otro Estado o dentro del mismo, que abarca todo tránsito de personas sea cual fuere su tamaño, su composición, o sus causas; incluye migración de refugiados, personas desplazadas, personas desarraigadas, migrantes económicos.

El concepto de migración en sentido amplio involucra la existencia de dos actos: la emigración y la inmigración. Sentido restringido Denota la finalidad económico – laboral, es decir, supone que la persona que abandona su país de origen y se dirige a uno de destino lo hace con el exclusivo propósito de desempeñar una actividad económica por cuenta propia o por cuenta ajena. Este concepto se relaciona con el de la migración voluntaria y con el trabajador migratorio.

2.- Causas de la migración Mejora económica Mejora del nivel educativo Conocer otra cultura Protección frente a amenazas políticas, ecológicas Las investigaciones sobre los movimientos de las personas, en gran parte coinciden en afirmar que uno de los motivos que impulsa a la emigración es : el deseo de encontrar en otro territorio mejores condiciones de vida.

Sin embargo, la problemática migratoria como proceso protagónico de la reconfiguración económica, política, social, cultural y psicológica de los distintos contextos regionales y nacionales.

La migración es una consecuencia de la injusticia social que trastoca profundamente los procesos de democracia y desarrollo de nuestros países latinoamericanos y del resto del mundo.

ALGUNOS PUNTOS PREVIOS 1- Que las migraciones son fruto de un sistema económico excluyente aún vigente y que contradice la globalización de un mundo sin fronteras.

2- Que esta globalización favorece la libre circulación de los flujos comerciales y financieros; pero impide la libre circulación de las personas y de los mercados laborales.

3- Que las migraciones ponen a las personas en situaciones de arriesgar la vida

4- Que a las y los migrantes se les niegan los derechos en forma sistemática, institucionalizada e, irónicamente, legalmente. Y esto es responsabilidad de los Estados.

Muchas veces los mismos cuerpos policíacos y autoridades gubernamentales son denunciadas por robos, secuestros y violaciones.

El eufemismo “sin papeles” se coloca, hoy por hoy, como la forma paradigmática e incuestionable para negar derechos. “Si la visa universal se extiende el día en que nacemos y caduca en la muerte. ¿por qué te persiguen mojado?, si el cónsul de los cielos ya te dio permiso.

5-Que hoy en día, las economías nacionales y regionales no pueden entenderse sin las remesas como una de sus primeras fuentes de ingreso. Lamentablemente no se hace ninguna consideración acerca del vínculo entre migración y desarrollo

6- Que las mujeres son valientes protagonistas porque sabiendo a lo que se arriesgan, aún así deciden migrar

7- Que el ser migrante lo coloca en una situación de vulnerabilidad (lejos de su lugar de origen, de sus familias, de su cultura…) lo cual genera cambios profundos en las identidades de las y los migrantes.

Estándares internacionales en materia de Derechos Humanos Fuentes de las obligaciones en materia de derechos humanos Convenciones o tratados internacionales Principios generales Decisiones judiciales Costumbre internacional Instrumentos que contribuyen a la determinación del contenido y alcance de las obligaciones, así como a su interpretación y aplicación Informes CIDH Observaciones finales de Comités Dictámenes finales de Comités (Resoluciones por queja individual) Declaraciones de la Asamblea General de la ONU y OEA Principios, reglas mínimas y directrices (emanan de órganos de NN.UU.) Recomendaciones de procedimientos especiales (Relatores, Representantes Especiales y Grupos de Trabajo) Decisiones de jueces internacionales (Corte Interamericana DD.HH)

ONU Tratados y convenciones generales Declaración Universal de Derechos Humanos, 10 de diciembre de 1948 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 16 de diciembre de 1966 y sus protocolos Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 16 de diciembre de 1966 y sus protocolos Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, 21 de diciembre de 1965 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 18 de diciembre de 1979 Convención sobre los Derechos del Niño, 20 de noviembre de 1989 y sus protocolos Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, 10 de diciembre de 1984 Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, 25 de mayo de 2000 Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, 25 de mayo de 2000

ONU Tratados y convenciones de alcance específico Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (2003) Convención de LA ONU contra el Crimen Organizado Transnacional, y sus protocolos (Prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños ; Contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire) OIT, Convenios: N. 97 sobre trabajadores migrantes N. 118 sobre igualdad de trato en materia de S.S. N. 143 sobre los trabajadores migrantes Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (1951) Convención para reducir los casos de apátrida (1961)

ONU: Instrumentos especializados no convencionales. Principios y Directrices recomendados sobre los derechos humanos y la trata de personas- Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos al Consejo Económico y Socia l- E/2002/68/Add.1 Resolución de la Comisión de Derechos Humanos sobre los derechos humanos de los migrantes, 2005 - E/ CN.4/RES/2005/47 Resoluciones de la AGNU sobre la protección de los migrantes (A/RES/59/194 y A/RES/63/184) Resolución de la AGNU sobre Migración Internacional y Desarrollo, 2000 - A/RES/54/212 Resolución del Consejo de Derechos Humanos 8/10 "Derechos humanos de los migrantes: mandato del Relator Especial Sobre los derechos humanos de los migrantes". OIT, Recomendación No. 151 sobre los trabajadores migrantes (1975) OIT, Recomendación No. 86 sobre los trabajadores migrantes (revisado, 1949)

Sistema Interamericano de Derechos Humanos Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (1994) Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (1985) Convención para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra la Mujer (1994) Convención Interamericana Protocolo de San Salvador Sobre Derechos Econ, Soc y Cult.(1989) CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN E INTOLERANCIA (A-69) 2013 Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES2015

Sistema Interamericano de DDHH Relatoría Especial de Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias Generar conciencia en cuanto al deber de los Estados de respetar los derechos humanos Presentar recomendaciones específicas a los Estados miembros de la OEA Elaborar informes y estudios especializados sobre la situación de los trabajadores. Actuar con prontitud respecto a peticiones o comunicaciones

Obligaciones estatales en la determinación de las políticas migratorias a la luz de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos Los estados tienen la facultad de fijar políticas migratorias. Es lícito que los Estados establezcan medidas atinentes al ingreso, permanencia o salida de personas migrantes

Obligaciones estatales en la determinación de las políticas migratorias a la luz de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos Los estados tienen la facultad de fijar políticas migratorias. Es lícito que los Estados establezcan medidas atinentes al ingreso, permanencia o salida de personas migrantes. Los objetivos de las políticas migratorias deben tener presente el respeto por los derechos humanos

Obligaciones estatales en la determinación de las políticas migratorias a la luz de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos Los estados tienen la facultad de fijar políticas migratorias. Es lícito que los Estados establezcan medidas atinentes al ingreso, permanencia o salida de personas migrantes. Los objetivos de las políticas migratorias deben tener presente el respeto por los derechos humanos. Las distinciones que los Estados establezcan deben ser objetivas, proporcionales y razonables. “el debido proceso debe ser garantizado a toda persona independientemente del estatus migratorio”, puesto que “[e]l amplio alcance de la intangibilidad del debido proceso se aplica no solo ratione materiae sino también ratione personae sin discriminación alguna”

Obligaciones estatales en la determinación de las políticas migratorias a la luz de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos Los estados tienen la facultad de fijar políticas migratorias. Es lícito que los Estados establezcan medidas atinentes al ingreso, permanencia o salida de personas migrantes. Los objetivos de las políticas migratorias deben tener presente el respeto por los derechos humanos. Las distinciones que los Estados establezcan deben ser objetivas, proporcionales y razonables.

Obligaciones estatales en la determinación de las políticas migratorias a la luz de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos Los estados tienen la facultad de fijar políticas migratorias. Es lícito que los Estados establezcan medidas atinentes al ingreso, permanencia o salida de personas migrantes. Los objetivos de las políticas migratorias deben tener presente el respeto por los derechos humanos. Las distinciones que los Estados establezcan deben ser objetivas, proporcionales y razonables. “el debido proceso debe ser garantizado a toda persona independientemente del estatus migratorio”, puesto que “[e]l amplio alcance de la intangibilidad del debido proceso se aplica no solo ratione materiae sino también ratione personae sin discriminación alguna”

Situación de vulnerabilidad en que se encuentran las personas migrantes Condición de vulnerabilidad tiene una dimensión ideológica y se presenta en un contexto histórico que es distinto para cada Estado, y es mantenida por situaciones de jure y de facto.

Situación de vulnerabilidad en que se encuentran las personas migrantes Condición de vulnerabilidad tiene una dimensión ideológica y se presenta en un contexto histórico que es distinto para cada Estado, y es mantenida por situaciones de jure y de facto. Existen prejuicios culturales acerca de los migrantes, que permiten la reproducción de las condiciones de vulnerabilidad (Ej. étnicos, la xenofobia y el racismo), que dificultan la integración de los migrantes a la sociedad y llevan la impunidad de las violaciones de derechos humanos cometidas en su contra.

Situación de vulnerabilidad en que se encuentran las personas migrantes Condición de vulnerabilidad tiene una dimensión ideológica y se presenta en un contexto histórico que es distinto para cada Estado, y es mantenida por situaciones de jure y de facto. Existen prejuicios culturales acerca de los migrantes, que permiten la reproducción de las condiciones de vulnerabilidad (Ej. étnicos, la xenofobia y el racismo), que dificultan la integración de los migrantes a la sociedad y llevan la impunidad de las violaciones de derechos humanos cometidas en su contra. Esto no significa que no se pueda iniciar acción alguna contra las personas migrantes que no cumplan con el ordenamiento jurídico estatal, sino que al adoptar las medidas que correspondan, los Estados deben respetar sus derechos humanos y garantizar su ejercicio y goce a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción, sin discriminación alguna por su regular o irregular estancia, nacionalidad, raza, género o cualquier otra causa.

No discriminación e igual protección ante la ley El principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al jus cogens. puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. Esto implica que el Estado, ya sea a nivel internacional o en su ordenamiento interno, y por actos de cualquiera de sus poderes o de terceros que actúen bajo su tolerancia, aquiescencia o negligencia, no puede actuar en contra del principio de igualdad y no discriminación, en perjuicio de un determinado grupo de personas.

No discriminación e igual protección ante la ley El principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al jus cogens. Dicho principio puede considerarse como imperativo del derecho internacional general, en cuanto es aplicable a todo Estado, independientemente de que sea parte o no en determinado tratado internacional, y genera efectos con respecto a terceros, inclusive a particulares. puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. Esto implica que el Estado, ya sea a nivel internacional o en su ordenamiento interno, y por actos de cualquiera de sus poderes o de terceros que actúen bajo su tolerancia, aquiescencia o negligencia, no puede actuar en contra del principio de igualdad y no discriminación, en perjuicio de un determinado grupo de personas.

No discriminación e igual protección ante la ley El principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al jus cogens. Dicho principio puede considerarse como imperativo del derecho internacional general, en cuanto es aplicable a todo Estado, independientemente de que sea parte o no en determinado tratado internacional, y genera efectos con respecto a terceros, inclusive a particulares. Los Estados, por lo tanto, no pueden discriminar o tolerar situaciones discriminatorias en perjuicio de los migrantes. Sin embargo, sí puede el Estado otorgar un trato distinto a los migrantes (Según su status migratorio) siempre y cuando este trato diferencial sea razonable, objetivo, proporcional, y no lesione los derechos humanos. puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. Esto implica que el Estado, ya sea a nivel internacional o en su ordenamiento interno, y por actos de cualquiera de sus poderes o de terceros que actúen bajo su tolerancia, aquiescencia o negligencia, no puede actuar en contra del principio de igualdad y no discriminación, en perjuicio de un determinado grupo de personas.

No discriminación e igual protección ante la ley El principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al jus cogens. Dicho principio puede considerarse como imperativo del derecho internacional general, en cuanto es aplicable a todo Estado, independientemente de que sea parte o no en determinado tratado internacional, y genera efectos con respecto a terceros, inclusive a particulares. Los Estados, por lo tanto, no pueden discriminar o tolerar situaciones discriminatorias en perjuicio de los migrantes. Sin embargo, sí puede el Estado otorgar un trato distinto a los migrantes (Según su status migratorio) siempre y cuando este trato diferencial sea razonable, objetivo, proporcional, y no lesione los derechos humanos. Cuando una política general o medida tiene un efecto desproporcionado perjudicial en un grupo particular puede ser considerada discriminatoria aún si no fue dirigida específicamente a ese grupo. puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. Esto implica que el Estado, ya sea a nivel internacional o en su ordenamiento interno, y por actos de cualquiera de sus poderes o de terceros que actúen bajo su tolerancia, aquiescencia o negligencia, no puede actuar en contra del principio de igualdad y no discriminación, en perjuicio de un determinado grupo de personas.

Obligación del Estado de no discriminar y prevenir y reducir la apatridia Apátrida es “toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación”. Esta condición podría originarse por varias razones:a) pérdida de la nacionalidad; b) privación de la nacionalidad; c) interpretación o aplicación de legislaciones relativas a la adquisición de la nacionalidad.

Obligación del Estado de no discriminar y prevenir y reducir la apatridia Apátrida es “toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación”. Esta condición podría originarse por varias razones:a) pérdida de la nacionalidad; b) privación de la nacionalidad; c) interpretación o aplicación de legislaciones relativas a la adquisición de la nacionalidad. La CorteIDH ha señalado que la apatrida ocasiona una condición de extrema vulnerabilidad y los Estados tienen el deber de identificar, prevenir y reducir la apatridia, así como proteger a la persona apátrida.

Obligación del Estado de no discriminar y prevenir y reducir la apatridia Apátrida es “toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación”. Esta condición podría originarse por varias razones:a) pérdida de la nacionalidad; b) privación de la nacionalidad; c) interpretación o aplicación de legislaciones relativas a la adquisición de la nacionalidad. La CorteIDH ha señalado que la apatrida ocasiona una condición de extrema vulnerabilidad y los Estados tienen el deber de identificar, prevenir y reducir la apatridia, así como proteger a la persona apátrida. Entre otras, los Estados tienen la obligación de no adoptar prácticas o legislación, respecto al otorgamiento de la nacionalidad, cuya aplicación favorezca el incremento del número de personas apátridas y conceder su nacionalidad a la persona nacida en su territorio, que de otro modo quedaría en condición de ser apátrida.

Obligación del Estado de no discriminar y prevenir y reducir la apatridia Apátrida es “toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación”. Esta condición podría originarse por varias razones:a) pérdida de la nacionalidad; b) privación de la nacionalidad; c) interpretación o aplicación de legislaciones relativas a la adquisición de la nacionalidad. La CorteIDH ha señalado que la apatrida ocasiona una condición de extrema vulnerabilidad y los Estados tienen el deber de identificar, prevenir y reducir la apatridia, así como proteger a la persona apátrida. Entre otras, los Estados tienen la obligación de no adoptar prácticas o legislación, respecto al otorgamiento de la nacionalidad, cuya aplicación favorezca el incremento del número de personas apátridas y conceder su nacionalidad a la persona nacida en su territorio, que de otro modo quedaría en condición de ser apátrida. El Pacto de San José recoge el derecho a la nacionalidad en un doble aspecto: el derecho a tener una nacionalidad desde la perspectiva de dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en el conjunto de relaciones, al establecer su vinculación con un Estado determinado, y el de proteger al individuo contra la privación de su nacionalidad en forma arbitraria, porque de ese modo se le estaría privando de la totalidad de sus derechos políticos y de aquellos derechos civiles que se sustentan en la nacionalidad del individuo.

Derecho a solicitar asilo y recibir refugio El derecho a solicitar regulado por medio de tratados de carácter regional: Tratado de derecho penal internacional en 1889, LaConvención sobre Asilo Territorial y la Convención sobre Asilo Diplomático, ambas en 1954. “la tradición latinoamericana del asilo”

Derecho a solicitar asilo y recibir refugio El derecho a solicitar regulado por medio de tratados de carácter regional: Tratado de derecho penal internacional en 1889, LaConvención sobre Asilo Territorial y la Convención sobre Asilo Diplomático, ambas en 1954. “la tradición latinoamericana del asilo” La Corte ha reconocido, tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 22.7 como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo XXVII, han cristalizado el derecho subjetivo de todas las personas, a buscar y recibir asilo superando el entendimiento histórico de esta institución como una “mera prerrogativa estatal” . .

Derecho a solicitar asilo y recibir refugio De conformidad con el artículo 1 de la Convención de 1951, modificada por el Protocolo de 1967, un refugiado es una persona que: debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país, o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.

Derecho a solicitar asilo y recibir refugio El derecho a solicitar regulado por medio de tratados de carácter regional: Tratado de derecho penal internacional en 1889, LaConvención sobre Asilo Territorial y la Convención sobre Asilo Diplomático, ambas en 1954. “la tradición latinoamericana del asilo” La Corte ha reconocido, tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 22.7 como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo XXVII, han cristalizado el derecho subjetivo de todas las personas, a buscar y recibir asilo superando el entendimiento histórico de esta institución como una “mera prerrogativa estatal” . La CorteIDH al resolver donde se invoca la violación al derecho reconocido en el articulo 29.b) de la Convención ha tomado en cuenta los principios del Derecho Internacional de Refugiados, sustentados también en las directrices, criterios y otros pronunciamientos autorizados de órganos como ACNUR.

Derecho a solicitar asilo y recibir refugio El derecho a solicitar regulado por medio de tratados de carácter regional: Tratado de derecho penal internacional en 1889, LaConvención sobre Asilo Territorial y la Convención sobre Asilo Diplomático, ambas en 1954. “la tradición latinoamericana del asilo” La Corte ha reconocido, tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 22.7 como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo XXVII, han cristalizado el derecho subjetivo de todas las personas, a buscar y recibir asilo superando el entendimiento histórico de esta institución como una “mera prerrogativa estatal” . La CorteIDH al resolver donde se invoca la violación al derecho reconocido en el articulo 29.b) de la Convención ha tomado en cuenta los principios del Derecho Internacional de Refugiados, sustentados también en las directrices, criterios y otros pronunciamientos autorizados de órganos como ACNUR. La CorteIDH ha señalado que es importante diferenciar entre aquellos que migran en búsqueda de oportunidades para mejorar su nivel de vida, de quienes requieren de algún tipo de protección internacional, incluyendo la protección de refugiados y solicitantes de asilo [...]. La Corte ha considerado que el establecimiento de procedimientos de identificación de necesidades de protección es una obligación positiva de los Estados y el no instituirlos constituiría una falta de debida diligencia.

Principio de no devolución En el sistema interamericano, el principio de no devolución es más amplio en su sentido y alcance y, en virtud de la complementariedad que opera en la aplicación del Derecho Internacional de Refugiados y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la prohibición de devolución constituye a la vez la piedra angular de la protección internacional de las personas refugiadas o asiladas y de las personas solicitantes de asilo.

Principio de no devolución En el sistema interamericano, el principio de no devolución es más amplio en su sentido y alcance y, en virtud de la complementariedad que opera en la aplicación del Derecho Internacional de Refugiados y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la prohibición de devolución constituye a la vez la piedra angular de la protección internacional de las personas refugiadas o asiladas y de las personas solicitantes de asilo. Este principio constituye una norma consuetudinaria de Derecho Internacional y se ve reforzado, en el sistema interamericano, por el reconocimiento del derecho a buscar y recibir asilo.

Principio de no devolución En el sistema interamericano, el principio de no devolución es más amplio en su sentido y alcance y, en virtud de la complementariedad que opera en la aplicación del Derecho Internacional de Refugiados y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la prohibición de devolución constituye a la vez la piedra angular de la protección internacional de las personas refugiadas o asiladas y de las personas solicitantes de asilo. Este principio constituye una norma consuetudinaria de Derecho Internacional y se ve reforzado, en el sistema interamericano, por el reconocimiento del derecho a buscar y recibir asilo. Las personas están protegidas contra la devolución como una modalidad específica de asilo bajo el artículo 22.8 de la Convención, sin importar su estatuto legal o condición migratoria en el Estado de que se trate, y como un componente integral de la protección internacional de los refugiados, bajo la Convención de 1951 y su Protocolo de 1967, cuyo artículo 33.1 establece que “ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas”.

Principio de no devolución Esto implica que esas personas no pueden ser rechazadas en la frontera o expulsadas sin un análisis adecuado e individualizado de sus peticiones. Antes de realizar una devolución, los Estados deben asegurarse que la persona que solicita asilo se encuentra en la capacidad de acceder a una protección internacional apropiada mediante procedimientos justos y eficientes de asilo en el país a donde se le estaría expulsando.

Principio de no devolución Esto implica que esas personas no pueden ser rechazadas en la frontera o expulsadas sin un análisis adecuado e individualizado de sus peticiones. Antes de realizar una devolución, los Estados deben asegurarse que la persona que solicita asilo se encuentra en la capacidad de acceder a una protección internacional apropiada mediante procedimientos justos y eficientes de asilo en el país a donde se le estaría expulsando. Los Estados tienen la obligación de no devolver o expulsar a una persona que solicita asilo donde exista la posibilidad de que sufra algún riesgo de persecución o bien a uno desde donde el cual puedan ser retornados al país donde sufren dicho riesgo (la llamada “devolución indirecta”).

OPINIONES CONSULTIVAS FUENTES OPINIONES CONSULTIVAS Opinión Consultiva OC-16/99 El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Opinión Consultiva OC-18/03. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Decisión de 17 de septiembre de 2003. Opinión Consultiva OC-21/14. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Decisión de 19 de agosto de 2014  OC 21/14 El 7 de julio de 2011 la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, con fundamento en el artículo 64.1 de la Convención Americana y de conformidad con lo establecido en los artículos 70.1 y 70.2 del Reglamento, presentaron una solicitud de Opinión Consultiva sobre niñez migrante a fin de que el Tribunal “determin[e] con mayor precisión cuáles son las obligaciones de los Estados con relación a las medidas pasibles de ser adoptadas respecto de niñas y niños, asociada a su condición migratoria, o a la de sus padres, a la luz de la interpretación autorizada de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5, 7, 8, 11, 17, 19, 22.7, 22.8, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 1, 6, 8, 25 y 27 de la Declaración Americana de [los] Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 13 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”.

FUENTES CASOS CONTENCIOSOS: Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012 Caso Familia Pacheco Tineo vs. Estado plurinacional de Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013 Caso de las niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005 Los hechos del presente caso se refieren a Jesús Tranquilino Vélez Loor, de nacionalidad ecuatoriana. El señor Vélez Loor fue retenido el 11 de noviembre de 2002 en el Puesto Policial de Tupiza, en la Provincia del Darién, República de Panamá, por presuntamente no portar la documentación necesaria para permanecer en dicho país. Posteriormente, la Directora Nacional de Migración y Naturalización del Ministerio de Gobierno y Justicia dictó una orden de detención en su contra. El señor Vélez Loor fue trasladado a una cárcel pública. El 6 de diciembre de 2002 se resolvió imponerle una pena de dos años de prisión por haber infringido las disposiciones del Decreto Ley No. 16 sobre Migración de 30 de junio de 1960. La referida resolución no fue notificada al señor Vélez Loor. El 18 de diciembre de 2002 fue trasladado al centro penitenciario La Joyita. Mediante resolución de 8 de septiembre de 2003, la Directora Nacional de Migración resolvió dejar sin efecto la pena impuesta. El 10 de septiembre de 2003 el señor Vélez Loor fue deportado hacia Ecuador. Tras ser deportado, el señor Vélez Loor alegó haber sido víctima de actos de tortura y malos tratos ocurridos durante su estancia en los diversos centros penitenciarios. EXPULSADOS En República Dominicana la población haitiana y las personas nacidas en territorio dominicano de ascendencia haitiana comúnmente se encontraban en situación de pobreza y sufrían con frecuencia tratos peyorativos o discriminatorios, inclusive por parte de autoridades, lo que agravaba su situación de vulnerabilidad. En este contexto diversas familias fueron vulneradas en sus derechos. En noviembre de 1999 funcionarios estatales se presentaron en la casa de la familia Medina, integrada por: Willian Medina, quien nació en República Dominicana y portaba su cédula de identidad dominicana; su pareja Lilia Jean Pierre, nacida en Haití, y los hijos de ambos: Awilda, Luis Ney y Carolina Isabel, los tres con certificados de nacimiento y la primera también con cédula dominicana. Sin previa comprobación de su documentación oficial, todos sus miembros fueron llevados a la “cárcel de Oviedo”, para luego ser trasladados a territorio haitiano. Posteriormente el Estado informó que la Junta Central Electoral decidió autorizar la suspensión provisional de las expediciones de actas de registros de nacimientos de Willian Medina Ferreras y de sus hijos Awilda, Luis Ney y Carolina Isabel, junto con la solicitud ante los tribunales competentes de las nulidades de sus declaraciones de nacimientos, y adicionalmente se recomendó la cancelación de las cédulas de identidad y electoral de Willian y Awilda. Finalmente se pidió someter a la acción de la justicia a “Winet”(persona que, de acuerdo a la Junta Central Electoral, se habría identificado como Willian Medina Ferreras), por haber presuntamente obtenido una identidad “falseada”. De acuerdo a los hechos, los documentos personales de Willian Medina fueron destruidos por los oficiales dominicanos durante su expulsión y en el caso de Awilda, Luis Ney y Carolina Isabel, no tuvieron la ocasión de presentar sus documentos a los oficiales, ya que la expulsión se efectuó sin que se comprobara debidamente sus documentos ni su nacionalidad. NADEGE DORZEMA Los hechos del presente caso se iniciaron cuando, el 16 de junio de 2000, 30 nacionales haitianos, entre ellos un menor de edad y una mujer embarazada ingresaron a territorio dominicano. El camión en el que se encontraban pasó por dos puestos de control. En el segundo, cuatro militares pertenecientes al Destacamento Operativo de Fuerza Fronteriza abordaron su patrulla e iniciaron la persecución del vehículo que no se había detenido. Los militares realizaron numerosos disparos con sus armas en dirección al camión. Durante el tiroteo, fue herido de muerte el acompañante del conductor Máximo Rubén de Jesús Espinal, cuyo cuerpo salió expulsado del camión. Los militares que se encontraban en persecución observaron el cuerpo del señor Espinal caer del vehículo, sin embargo continuaron su marcha sin detenerse. Posteriormente, el camión se volcó a orillas de la carretera, y algunas personas quedaron atrapadas bajo el vehículo. Un grupo de personas fallecieron producto del accidente y por los disparos de los militares luego de la volcadura del camión. Posteriormente, algunas personas sobrevivientes fueron trasladadas a un hospital. Sin embargo, el tratamiento recibido fue precario. El 18 de junio de 2000, un grupo de personas sobrevivientes fueron detenidas. Los detenidos fueron llevados a un cuartel militar en Dejabón. En el cuartel militar de Dejabón, agentes militares del cuartel amenazaron con obligarlos a trabajar en el campo o bien darles dinero a dichos agentes a cambio de que éstos los llevaran a la frontera con Haití. En respuesta, los detenidos hicieron una colecta de dinero para dárselo a los agentes, quienes en horas de la tarde del mismo día los trasladaron a la ciudad de Ouanaminthe (Wanament), en Haití. El 5 de marzo de 2004 el Consejo de Guerra de Primera Instancia emitió sentencia en el proceso penal militar contra los agentes involucrados en los hechos, en la cual se encontraron culpables de homicidio a dos personas y se les condenó a cinco años de prisión. TINEO El caso se refiere a la alegada devolución de la familia Pacheco Tineo desde el Estado de Bolivia al Estado del Perú el 24 de febrero de 2001, como consecuencia del rechazo de una solicitud de reconocimiento del estatuto de refugiados en Bolivia y de la decisión de expulsión adoptada por las autoridades migratorias bolivianas. Los miembros de la familia Pacheco Tineo, compuesta por Rumaldo Juan Pacheco Osco, su esposa Fredesvinda Tineo Godos y los hijos de ambos Juana Guadalupe, Frida Edith y Juan Ricardo Pacheco Tineo (este último de nacionalidad chilena), habían ingresado a Bolivia el 19 de febrero de 2001. Las autoridades de migración tomaron nota de su situación irregular y dispusieron medidas con miras a su expulsión al Perú. A la vez, el señor Pacheco Osco solicitó al Estado el reconocimiento del estatuto de refugiados a favor de él y los miembros de su familia. Se alega que esta solicitud fue resuelta desfavorablemente de manera sumaria y en violación de varias garantías de debido proceso, luego de lo cual los miembros de la familia fueron expulsados al Perú. YEAN Y BOSICO  Los hechos del presente se iniciaron el 5 de marzo de 1997, cuando comparecieron ante la Oficialía Civil de Sabana Grande de Boyá la madre de Violeta Bosico, de 10 años de edad, y la prima de la madre de Dilcia Yean, de 12 años de edad, con la finalidad de solicitar el registro tardío de sus nacimientos. Las niñas habían nacido en República Dominicana y su ascendencia era haitiana. A pesar de contar con los documentos requeridos, se denegó el registro de las niñas. A pesar de haber presentado una demanda a favor de las niñas, ésta fue denegada.

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