ABUSO DE LA LEY FISCAL/FRAUDE FISCAL/HECHOS PUNIBLES

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Transcripción de la presentación:

ABUSO DE LA LEY FISCAL/FRAUDE FISCAL/HECHOS PUNIBLES Facilitadores: Dra. Lucero Téllez Inspectora IV de Grandes Contribuyentes de la DIAN Cesar E. Anzola Aguilar – Contador Público Tributarista

La verdadera naturaleza del hecho imponible Forma jurídica Contenido económico

Capacidad contributiva JUSTIFICACION JURIDICA Seguridad jurídica Capacidad contributiva

NORMATIVA/conducta regulada INFRACCIONES Y ABUSOS LEY PENAL LEY FISCAL LEY COMERCIO

EL FRAUDE UNA FIGURA INTERNACIONAL Estudio de casos

Fraude a la ley fiscal. Es la evasión que reviste formas sofisticadas, mediante el encadenamiento de actos o contratos formalmente válidos que persiguen un objetivo evasionista, no justificándose comercialmente, de manera que de no haberse organizado determinada actividad económica o empresa, con esa diversidad de actos, el impuesto sería superior...." IDT.1999

Desestimación de la personalidad jurídica. NORMAS FISCALES Desestimación de la personalidad jurídica. Artículo 794-1.  Cuando se utilice una o varias sociedades de cualquier tipo con el propósito de defraudar a la administración tributaria o de manera abusiva como mecanismo de evasión fiscal, el o los accionistas que hubiere realizado, participado o facilitado los actos de defraudación o abuso de la personalidad jurídica de la sociedad, responderán solidariamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.

Abuso en materia tributaria. NORMAS FISCALES Abuso en materia tributaria. Artículo 869.  Constituye abuso o conducta abusiva en materia tributaria, el uso o la implementación, a través de una operación o serie de operaciones, de cualquier tipo de entidad, acto jurídico o procedimiento, tendiente a alterar, desfigurar o modificar artificialmente los efectos tributarios que de otra manera se generarían en cabeza de uno o más contribuyentes o responsables de tributos o de sus vinculados, socios o accionistas o beneficiarios …, con el objeto de obtener provecho tributario, consistente entre otros, en la eliminación, reducción o diferimiento del tributo, el incremento del saldo a favor o pérdidas fiscales y la extensión de beneficios o exenciones tributarias, sin que tales efectos sean el resultado de un propósito comercial o de negocios legítimo y razonable que fuere la causa principal para el uso o implementación de la respectiva entidad, acto jurídico o procedimiento.

Abuso en materia tributaria. NORMAS FISCALES Abuso en materia tributaria. Se realizó entre vinculados económicos Involucra una entidad: Del régimen tributario especial, No sujeta, Exenta, Entidad sometida a un régimen distinto al ordinario. Supuestos para la aplicación del artículo 869 El precio o remuneración pactado o aplicado difiere en más de un 25% La respectiva operación o serie de operaciones involucra el uso de paraísos fiscales Las condiciones del negocio u operación omiten una persona, acto jurídico, documento o cláusula material, que no se hubiere omitido en condiciones similares razonables comercialmente si la operación o serie de operaciones no se hubieran planeado o ejecutado con el objeto de obtener de manera abusiva para el contribuyente o sus vinculados el beneficio tributario de que trata el presente artículo.

Abuso en materia tributaria. NORMAS FISCALES Abuso en materia tributaria. Que la respectiva operación contaba con un propósito comercial o de negocios legítimo principal frente a la mera obtención del beneficio tributario definido de conformidad con el presente artículo.   EL CONTRIBUYENTE DEBE PROBAR Que el precio o remuneración pactado o aplicado está dentro del rango comercial, según la metodología de precios de transferencia, aun cuando se trate de partes vinculadas nacionales.  

Omisión del agente retenedor o recaudador. CONDUCTA PENAL Artículo 402. SUJETO CALIFICADO Omisión del agente retenedor o recaudador. no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva CONDUCTA Incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes CASTIGO

REVISOR FISCAL SI SE ENCUENTRA EN LA CONTABILIDAD DECLARACIONES TRIBUTARIAS Doble contabilidad Omisión de ingresos gravados Inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes Cuando no aplica Equivale al por ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder 4.100 UVT Si se deja la salvedad correspondiente ARTÍCULO 658-1

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Equidad, eficiencia y progresividad contenidos en el artículo 363 de la Constitución Política El deber de contribuir al financiamiento del Estado consagrado en el numeral 9 del artículo 95 El principio de legalidad contenido en el artículo 338

ADICIONALMENTE DEBE RESALTARSE EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 228 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LA FORMA

¿El fraude fiscal es ilegal o ilícito? "No se trata de un acto ilegal o ilícito en la medida en que no existe regla que prohíba el resultado hermenéutico. La calificación de fraude, entonces, tiene por objeto permitir que se corrija este fenómeno, a pesar de no ser típico. En este orden de ideas, el juez y la administración tienen el deber de evitar que se interpreten los textos legales de manera que se cometa fraude a los principios del sistema..."

Ley 1607 de 2012 artículo 122 "EL ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA"

Ley 1607 de 2012 artículo 122 "EL ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA" COMPETENCIA “Se faculta a la administración tributaria para investigar y reconfigurar toda conducta que se considere abusiva en materia tributaria, que no sea el resultado de un propósito comercial o de negocios legítimo y razonable.

“investigar” Ley 1607 de 2012 artículo 122 COMPETENCIA "EL ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA" COMPETENCIA Artículo 684. Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. “investigar”

EL CONTADOR PUBLICO Contador Público. Se entiende por Contador Público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente Ley, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general. La relación de dependencia laboral inhabilita al Contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador. Esta inhabilidad no se aplica a los revisores fiscales, ni a los Contadores Públicos que presten sus servicios a sociedades que no estén obligadas, por la ley o por estatutos, a tener revisor fiscal. Ley 43 de 1990

¿Cuál es la nacionalidad del Contador Publico en Colombia?

FIRMA ¿DE QUE ESTA COMPUESTA LA FIRMA DEL CONTADOR PUBLICO EN LOS ACTOS RELACIONADOS CON LA PROFESION?

NORMAS QUE DEBE OBSERVAR EL CONTADOR PUBLICO 1. Observar las normas de ética profesional. 2. Actuar con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas. 3. Cumplir las normas legales vigentes. 4. Vigilar que el registro e información contable se fundamente en principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

MULTAS Las multas. Se aplicará esta sanción cuando la falta no conlleve la comisión de delito o violación grave de la ética profesional. El monto de las multas que imponga la Junta Central de Contadores, será proporcional a la gravedad de las faltas cometidas. Dichas multas se decretarán en favor del Tesoro Nacional..

DE LA SUSPENSIÓN La enajenación mental, la embriaguez habitual u otro vicio o incapacidad grave judicialmente declarada, que lo inhabilite temporalmente para el correcto ejercicio de la profesión. La violación de las normas de ética profesional. Actuar con quebrantamiento de las normas de auditoría generalmente aceptadas. Desconocer las normas jurídicas vigentes sobre la manera de ejercer la profesión. Desconocer los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia como fuente de registro e informaciones contables. Incurrir en violación de la reserva comercial de los libros, papeles e informaciones que hubiere conocido en el ejercicio de la profesión. Reincidir por tercera vez en causales que den lugar a imposición de multas. Las demás que establezcan las leyes

DE LA CANCELACIÓN PERSONA NATURAL 1. Haber sido condenado por delito contra la fe pública, contra la propiedad, la economía nacional o la administración de justicia, por razón del ejercicio de la profesión. 2. Haber ejercido la profesión durante el tiempo de suspensión de la Inscripción. 3. Ser reincidente por tercera vez en sanciones de suspensión por razón del ejercicio de la Contaduría Pública. 4. Haber obtenido la inscripción con base en documentos falsos, apócrifos o adulterados.

DE LA CANCELACIÓN PERMISO DE FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES DE CONTADORES PÚBLICOS Cuando por grave negligencia o dolo de la firma, sus socios o los dependientes de la compañía, actuaren a nombre de la sociedad de Contadores Públicos y desarrollaren actividades contrarias a la ley o a la ética profesional. Cuando la sociedad de Contadores Públicos desarrolle su objeto sin cumplir los requisitos establecidos en esta misma ley

EFECTOS DE LA FIRMA DEL CONTADOR la firma del contador público o revisor fiscal en las declaraciones tributarias, certifica los siguientes hechos: 1. Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia. 2. Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa. 3. Que las operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes, en el caso de la declaración de retenciones. ET. Artículo 581

LA DECLARACIÓN DE RENTA PODRÁ FIRMARSE CON SALVEDADES. El revisor fiscal o contador público que encuentre hechos irregulares en la contabilidad, podrá firmar la declaración de renta y complementarios pero en tal evento deberá consignar en el espacio destinado para su firma en el formulario de declaración la frase "con salvedades", así como su firma y demás datos solicitados, y hacer entrega al representante legal o contribuyente de una constancia en la cual se detallen los hechos que no han sido certificados y la explicación completa de las razones por las cuales no se certificaron. Dicha constancia deberá ponerse a disposición de la Administración Tributaria, cuando esta lo exija. ET. Artículo 597

SUSPENSIÓN DE LA FACULTAD DE FIRMAR DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y CERTIFICAR PRUEBAS CON DESTINO A LA ADMINISTRACIÓN Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a 590 UVT, originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta mediante resolución por el Administrador de Impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de apelación ante el Subdirector General de Impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sanción. ET. Artículo 660 661

Sanción por violar las normas que rigen la profesión. Los Contadores Públicos, Auditores o Revisores Fiscales que lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la Administración Tributaria, incurrirán en los términos de la Ley 43 de 1990, en las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta. En iguales sanciones incurrirán si no suministran a la Administración Tributaria oportunamente las informaciones o pruebas que les sean solicitadas. Las sanciones previstas en este artículo, serán impuestas por la Junta Central de Contadores. El Director de Impuestos Nacionales o su delegado - quien deberá ser contador público - hará parte de la misma en adición a los actuales miembros. ET. Artículo 659

CREACION NUEVA EMPRESA IMPUESTO A LA RIQUEZA ARTICULO 3 LEY 1739 DE 2014 FUSIONES ESCISION CREACION NUEVA EMPRESA

ESTUDIO DE CASOS