Texto de A. Pérez Luño.  Existe un nexo de interdependencia entre el Estado de Derecho y los derechos fundamentales (DDFF).  El tipo de Estado de Derecho.

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Transcripción de la presentación:

Texto de A. Pérez Luño

 Existe un nexo de interdependencia entre el Estado de Derecho y los derechos fundamentales (DDFF).  El tipo de Estado de Derecho (liberal o social) dependerá del alcance y significado que se asigne a los DDFF, que, a su vez, ven condicionado su contenido por el tipo de Estado de Derecho en el que se formulan.  En la normativa constitucional los DDFF presentan dos dimensiones: - En su dimensión objetiva, representan el conjunto de valores básicos que, de manera importante, legitima la forma constitucional del Estado de Derecho. - En su dimensión subjetiva, determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos en sus relaciones con el Estado y entre sí.

 El tránsito del Estado liberal al Estado social ha supuesto respecto de los DDFF: i) la ampliación de su ámbito de eficacia y ii) la ampliación de su contenido.  En el constitucionalismo actual los DDFF desempeñan una doble función: - En el plano SUBJETIVO: Al papel clásico de actuar como garantías de la libertad individual, se suma la defensa de los aspectos sociales de la subjetividad. -En el plano OBJETIVO: Su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionalmente proclamados (dimensión institucional). A más Estado de Derecho, mayor el nivel de tutela de los DDFF. A su vez, a más efectividad de los DDFF, más implantación del Estado de Derecho. Ahora bien, incluso en el seno de los Estados de Derecho se producen violaciones de los DDFF.

La expresión “derechos fundamentales” es reciente, pero sus raíces filosóficas se remontan al pensamiento humanista.  Tesis como la igualdad de todos los seres humanos ante Dios fueron premisas que, a través del iusnaturalismo medieval, permitieron desarrollar la idea de unos postulados suprapositivos que actúan como criterio de legitimidad de quien ejerce el poder.  Siglos XVI y XVII: Amplia teoría de los derechos naturales. ◦ Locke: la defensa de los derechos naturales a la vida, a la libertad y a la propiedad como fin prioritario de la sociedad civil y principio legitimador del gobierno. ◦ Pufendorf: la dignidad humana como centro de su sistema de derechos naturales. 

 Siglo XVIII: ◦ Rousseau: el libre consentimiento de los miembros de la sociedad como justificación de toda forma de poder (teoría del contrato social). ◦ Kant: Los derechos naturales se compendian en el derecho a la libertad: tal derecho corresponde a todo hombre en base a su propia humanidad.  Segunda mitad del siglo XVIII: ◦ Se produjo la sustitución del término “derechos naturales” por el de “derechos del hombre”. Esta expresión, como la de “derechos fundamentales”, revela la aspiración del iusnaturalismo por “postivizar” los derechos naturales.

Paralelamente al proceso descrito, se dio una progresiva recepción en textos normativos del conjunto de deberes, facultades y libertades.  Periodo medieval ◦ Existen documentos en los que el monarca reconoce algunos límites a su poder: Ejm: Carta Magna de ◦ Paulatinamente, las libertades enunciadas en las Cartas sufren una profunda metamorfosis: del régimen de Derecho privado, pasan a ser libertades generales en el plano del Derecho público. ◦ La experiencia inglesa se prolonga a las colonias norteamericanas bajo condiciones distintas: Las Declaraciones norteamericanas reconocen derechos a todo individuo por el solo hecho de serlo, sin restringirlos a los miembros de un estamento o un país. ◦ Las referidas Declaraciones influyeron sobre la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (Francia, 1789). ◦ La mayor parte de los textos constitucionales de este periodo responden a una ideología individualista. De ahí que los derechos del hombre no sean los derechos de todos los hombres, sino del hombre burgués.

 Siglo XIX : El proletariado va adquiriendo protagonismo y al desarrollar una conciencia de clase reivindica unos derechos económicos y sociales. ◦ El derecho al trabajo y a la seguridad social pasan a ser las nuevas exigencias. (Manifiesto comunista redactado por Marx y Engels en 1848) ◦ La Constitución francesa de la Segunda República de 1848 hizo eco de estas exigencias. ◦ La Constitución de México de 1917 se considera el primer intento de conciliar los derechos de libertad con los sociales. ◦ La Constitución de Weimar de 1919 es la que mejor refleja el nuevo estatuto de los derechos fundamentales en el tránsito desde el Estado liberal al Social, reconociendo junto a las libertades individuales tradicionales, los derechos sociales.

 Para completar el panorama debe aludirse a uno de los rasgos que más caracteriza la actual etapa de positivización de los derechos humanos: el fenómeno de su internacionalización: reconocimiento de la subjetividad jurídica del individuo por el Derecho Internacional. Así, Naciones Unidas promulgó la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), a la que siguieron los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966).

Los DDFF han sido fruto de una doble confluencia:  De un lado, suponen la confluencia entre la tradición filosófica humanista CON las técnicas de positivización y protección reforzada de las libertades; y  De otro, suponen la confluencia entre las exigencias de las libertades tradicionales de signo individual, CON las de los derechos sociales. Por tanto, los DDFF aparecen como la fase más avanzada del proceso de positivización de los derechos naturales en los textos constitucionales del Estado de Derecho.

 Derechos humanos: conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional.  Derechos fundamentales: derechos humanos reconocidos y garantizados por el ordenamiento jurídico positivo, generalmente en su normativa constitucional, y que suelen gozar de una tutela reforzada.

Polémica Peces – Barba Vs. Fernández – Galiano  Gregorio Peces – Barba: Los DDFF solo alcanzan su plenitud cuando: i) una norma jurídica positiva los reconoce; ii) de tal norma derivan facultades o derechos subjetivos y iii) los titulares cuentan para la protección de esos derechos con el aparato coactivo del Estado.  Fernández Galiano: Objeta que ostentar derechos fundamentales dependa de las normas que quieran otorgarlos y consiguientemente negar cualquier virtualidad jurídica a aquellos derechos humanos no reconocidos por la legislación positiva.  ¿Posiciones irreconciliables? En realidad Fernández Galiano se refiere a los derechos humanos, mientras que Peces Barba alude al concepto de los derechos fundamentales.

¿Coinciden las nociones de “derechos fundamentales” y “libertades públicas? Si bien estas últimas aluden también a facultades reconocidas por el ordenamiento jurídico, se circunscriben a los derechos tradicionales de signo individual, mientras que los DDFF tienen un significado más amplio, y comprenden, junto a las libertades tradicionales, los nuevos derechos de carácter económico, social y cultural.