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Publicada porMaría Pilar María Victoria Montero Río Modificado hace 8 años
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Cátedra de Derecho Constitucional Dra. María Elena Gómez G.
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Derecho Objetivo: Es el conjunto de normas que regulan la conducta humana desde el punto de vista jurídico. Derecho Subjetivo: Es un poder o facultad reconocido jurídicamente para hacer u omitir algo, en tanto que esta facultad se refiera a otro sujeto.
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Otorga un Poder o Facultad Esta facultad es oponible a las demás personas. Debe existir una relación intersubjetiva
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DEL VECHIO: “La facultad de querer y de pretender, atribuida a un sujeto, a la cual corresponde una obligación por parte de otros” Identifica dos elementos: Elemento interno: Querer y obrar Elemento externo: la inexistencia de un impedimento externo
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Sentido restringido: Designa el derecho subjetivo ( o facultad o derecho facultad) lo que se puede hacer u omitir. Derecho de Contratar Derecho de Testar Sentido Amplio: Designa la relación jurídica, que, a su vez, comprende el derecho subjetivo y el deber jurídico. Facultad de exigir el pago y deber u obligación de pagar.
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Pretensión: Busco que otra persona cumpla con su deber. Derecho de Libertad: Actúo dentro de los parámetros del derecho a mi voluntad. De creación de derecho: mediante el pacto de voluntades. Derecho de cumplimiento: El derecho de que no se impida el cumplimiento de un deber
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Los derechos fundamentales son una clase de derecho subjetivo. La diferencia con otros derechos subjetivos radica en la importancia y en la posición jerárquica que ostentan.
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“Los derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de alcance universal que (…) han de informar todo nuestro ordenamiento jurídico” Tribunal Constitucional Español 1981
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PÉREZ LUÑO “Determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, lo mismo en sus relaciones con el Estado que en sus relaciones entre sí. Tales derechos tienden, por tanto, a tutelar la libertad, autonomía y seguridad de la persona no solo frente al poder, sino también frente a los demás miembros del cuerpo social”
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El concepto de derechos fundamentales es una innovación de la carta constitucional de 1991. El esfuerzo no se queda corto en solo mencionar cuales son los Derechos Fundamentales, sino que también establece mecanismos para su real protección
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Acción de Tutela Acción de Grupo Acción Popular Acción de Cumplimiento
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Art. 5º C.P. “El Estado reconoce, sin discriminación alguna la primacía de los derechos inalienables de la persona (…)” Primacía – Tope del orden jerárquico Inalienables: no pueden ser retirados por otros y no pueden cederse voluntariamente
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En un principio, no existía el carácter de fundamental. Luego, adquirió fuerza simbólica, orientaba el desarrollo del poder y del ordenamiento jurídico. Actualmente es un límite para el poder y para el ordenamiento jurídico.
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Límite Material: El ordenamiento jurídico NO puede legislar por encima de los derechos fundamentales o en detrimento de los mismos. Límite Formal: En caso de violación de un Derecho Fundamental existen vías expresamente diseñadas para su protección y restauración
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Conexión directa con los principios Eficacia directa, no es necesario intermediación normativa. Art. 85 C.P. NO ES TAXATIVO No es susceptible de interpretación
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Derechos Formalmente establecidos o de Primera Generación. Derechos estructurados por conexidad.
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Son derechos que per se no se les puede atribuir el carácter de derechos fundamentales. Son derechos que pueden buscar u cobijo en relación directa en un Derecho de Primera Generación.
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Derechos de segunda generación. Derecho a la Salud en conexidad con el derecho a la Vida. El Derecho a la Salud de los niños. El derecho a la defensa técnica. El derecho a la educación primaria básica. El derecho al mínimo vital.
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