HACIA UNA TEORÍA DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES Dr. JOSÉ F. PALOMINO MANCHEGO Secretario Ejecutivo del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional.

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Transcripción de la presentación:

HACIA UNA TEORÍA DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES Dr. JOSÉ F. PALOMINO MANCHEGO Secretario Ejecutivo del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional (Sección Peruana). Director de la Escuela Académico Profesional de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro Asociado de la Académie Internationale de Droit Comparé. Miembro Correspondiente de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional.

I.CONCEPTO DE PROCESO CONSTITUCIONAL Se entiende por proceso constitucional aquel instrumento procesal que, establecido en la Constitución, permite a un órgano de la jurisdicción constitucional (Poder Judicial o Tribunal Constitucional), resolver, a través de una sentencia, una controversia fundada en el Derecho Constitucional.

II. ASPECTOS DEL PROCESO CONSTITUCIONAL a)No está necesariamente subordinado (criterio subjetivo) Esta noción que se ofrece en torno al proceso constitucional parte de la idea de que su configuración no se encuentra subordinada a la existencia de un órgano ad hoc, ubicado fuera de la jurisdicción ordinaria, llamado Tribunal o Corte Constitucional. b)No se circunscribe a normas materiales (criterio objetivo) La noción de proceso constitucional expuesta, evita circunscribir su configuración a partir de las normas materiales que fundamentan el tipo de pretensiones que dentro de él se van a dirimir, pues a través del derecho objetivo que fundamenta esta pretensión, se persigue encontrar una respuesta a la noción de proceso constitucional.

II. ASPECTO DEL PROCESO CONSTITUCIONAL c)Se configura por la Constitución La conceptualización en los términos expuestos en torno al proceso constitucional, apunta a destacar la idea de que para que efectivamente pueda considerarse como tal, es imprescindible que se encuentre consagrado expresamente en la Constitución. No se trata, pues, de un proceso establecido prima facie en un ordenamiento procesal infraconstitucional específico, sino que está configurado directamente por la Constitución, aun cuando su desarrollo quede reservado al ámbito de la ley d)Autónomo El proceso constitucional al que cabe asignar la calidad de “constitucional”, es aquel que tiene existencia autónoma y configuración propia para resolver problemas relativos a la aplicación, vigencia, conservación y concretización del Derecho Constitucional.

III. PROCESOS CONSTITUCIONALES Y PROCESOS INCORPORADOS EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL Se ha sostenido la tesis de que para que un proceso pueda ser considerado como constitucional, entre otros factores, es necesario: A) Que esté creado directamente por la Constitución. B) Que tenga existencia propia o configuración autónoma. C)Que tenga por objeto resolver controversias jurídico- constitucionales en forma inmediata y directa.

IV. PROCESOS CONSTITUCIONALES Y PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES En el ámbito del Derecho Procesal Constitucional – y tal vez con especial énfasis en el ámbito del Derecho Constitucional– la distinción entre ambos conceptos, está lejos de ser una cuestión baladí. Por el contrario, es de capital importancia, y la ausencia de un tratamiento más o menos detenido sobre ello ha generado en la práctica indebidamente un problema entre ambas instituciones propias del Derecho Constitucional.

CONCLUSIONES 1. Al referirnos a los procesos constitucionales estamos hablando de procesos autónomamente consagrados por la Constitución, destinados en forma directa e inmediata a resolver problemas que giran en torno a la aplicación, vigencia, conservación y concretización de los preceptos jurídico-constitucionales. 2. La tendencia, en el Derecho Comparado, es crear los procesos constitucionales a nivel del texto constitucional. Pocos son los países en que la creación de los procesos constitucionales suele ser dejado al ámbito de la ley. Entre estos últimos tenemos el caso de Inglaterra y los Estados Unidos, (el Writ of Habeas Corpus no aparece expresamente en la Constitución, en el segundo de los mencionados países). El concepto de procedimiento no puede, en principio, confundirse con el proceso ya que constituye la unidad, mientras que el segundo es la actuación, el desenvolvimiento y realización material de esa unidad. Dicho de otro modo, mientras el proceso es el medio a través del cual el Estado desarrolla su actividad jurisdiccional-constitucional, y por tanto, constituye en sí misma una entidad estática; el procedimiento es la realización de ese medio, y es, en ese sentido, siempre una entidad dinámica de realización y ejercicio de una competencia jurídica.

El procedimiento, en tanto que es realización o manera cómo se desarrolla el ejercicio de una competencia jurídica, se presenta en los siguientes aspectos: A) En el ejercicio de las competencias de los diversos poderes públicos. B) Dentro del ámbito de competencias para los que pueda encontrarse habilitado un órgano del Estado. C) En función de la norma que regula el procedimiento que deberá de observarse.

La idea de proceso constitucional no es semejante a la noción de procedimiento constitucional. Ahora bien, el procedimiento constitucional puede desarrollarse en dos frentes: En el plano jurídico (sustantivo) constitucional: En rigor, el procedimiento constitucional alude a la previsión normativa de cómo van a ejercitar sus competencias jurídico- constitucionales los diversos poderes públicos del Estado. A En sentido procesal constitucional: 1) En sentido lato, el procedimiento debe entenderse la forma cómo los órganos de la jurisdicción constitucional ejercen su competencia jurídica. 2) En sentido estricto, el procedimiento constitucional constituiría la forma cómo se desarrolla un proceso constitucional. B

CONCLUSIONES 1. Al referirnos a los procesos constitucionales estamos hablando de procesos autónomamente consagrados por la Constitución, destinados en forma directa e inmediata a resolver problemas que giran en torno a la aplicación, vigencia, conservación y concretización de los preceptos jurídico-constitucionales. 2. La tendencia, en el Derecho Comparado, es crear los procesos constitucionales a nivel del texto constitucional. Pocos son los países en que la creación de los procesos constitucionales suele ser dejado al ámbito de la ley. Entre estos últimos tenemos el caso de Inglaterra y los Estados Unidos, (el Writ of Habeas Corpus no aparece expresamente en la Constitución, en el segundo de los mencionados países). CONCLUSIONES 1. Al referirnos a los procesos constitucionales estamos hablando de procesos autónomamente consagrados por la Constitución, destinados en forma directa e inmediata a resolver problemas que giran en torno a la aplicación, vigencia, conservación y concretización de los preceptos jurídico-constitucionales. 2. La tendencia en el Derecho Comparado es crear los procesos constitucionales a nivel del texto constitucional. Pocos son los países en que la creación de los procesos constitucionales se suelen dejar al ámbito de la ley. Entre estos últimos tenemos, por ejemplo, el caso de Inglaterra y los Estados Unidos, (el Writ of Habeas Corpus no aparece expresamente en la Constitución, en el segundo de los mencionados países).

3. A través del proceso contencioso administrativo se somete a conocimiento del Poder Judicial toda controversia jurídico administrativa que se haya suscitado como consecuencia de la expedición de un acto administrativo por un órgano de la Administración Pública, u otros órganos que no pertenece a ella (por ejemplo, el Poder Legislativo o el Poder Judicial). Sin embargo, los dictan en el ejercicio de las potestades administrativas. 4. El proceso es el medio a través del cual el Estado desarrolla su actividad jurisdiccional-constitucional. Y, por tanto, constituye en sí misma una entidad estática. Y el procedimiento, es la realización de ese medio, y como tal siempre es una entidad dinámica de realización y de ejercicio de una competencia jurídica.

5. Dicho en otros términos, mientras que el proceso constitucional alude a una entidad, con una configuración propia, y a través del cual los órganos de la jurisdicción constitucional ponen fin a una controversia constitucional, el procedimiento constitucional que allí se observe consistirá en la forma cómo dicho proceso constitucional se desarrolla (por ejemplo, términos para la actuación de los sujetos procesales, plazo para interponerse medios impugnatorios, para expedirse sentencias, etc.)