CONSORCIO BELÉN DEMANDANTE GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE DEMANDADO.

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Transcripción de la presentación:

CONSORCIO BELÉN DEMANDANTE GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE DEMANDADO

 Inicio del arbitraje con el fin de solucionar sus controversias en relación al Contrato de obra N° GR. “Mejoramiento de los servicios de hospitalización de ginecología, obstetricia, pediatría, cirugía y servicios generales de lavandería del Hospital Provincial Docente Belén de Lambayeque”.

Nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° GR-LAMB/PR. No se sancione a los integrantes del Consorcio Belén con inhabilitación temporal o económica. Que se cancele por parte del GRL “daños y perjuicios” la cantidad de 2 millones 776mil 405 y 39/100.

Entrega al Consorcio de: Carta Fianza N° /FG expedida por FOGAPI: S/. 344, Carta Fianza N° , expedida por del BIF: S/. 229, Ambas garantizando el Fiel Cumplimiento para la obra: “Mejoramiento de los servicios de hospitalización de ginecología, obstetricia, pediatría, cirugía y servicios generales de lavandería del Hospital Provincial Docente Belén de Lambayeque” (S/. 574, ). Además, se solicita se imputa el pago de costos y costas del arbitraje.

Afirma que suscribió el Contrato luego de haber participado y obtenido la buena pro en la Licitación Pública N° GR.LAMB. Se cumplió con presentar la documentación y cartas fianzas y luego de suscrito el Contrato se entregó el terreno 17 – set (se procedió al desmonte de las instalaciones existentes). Art. 56 LCE: 5 causales de nulidad de oficio después de celebrado un contrato, no aplican, cuando, además, se dio cumplimiento en su momento a lo dispuesto art. 141 RELCE.

Consorcio entiende que al haberse declarado de oficio la nulidad del Contrato, carece de razón mantener vigentes ambas cartas fianzas, toda vez que no existe obra por ejecutar. Carta Fianza N° /FG expedida por FOGAPI: S/. 344, Carta Fianza N° , expedida por del BIF: S/. 229, garantizar el cumplimiento del contrato. Por último, Consorcio reclama se impute a la obra parte de costos y costas de arbitraje. Lo ampara: LCE, RELCE, C.C. y la Ley de Arbitraje.

 Contesto que el Tribunal Arbitral declare infundadas en todos sus extremos todas las pretensiones establecidas en el escrito de demanda presentado por el consorcio.

Gobierno, identifica que mediante Resolución de Gerencia Regional de Infraestructura del Gobierno Regional de Lambayeque N° GR.LAMB/GRIN Se aprobó mediante el expediente técnico de la obra: “Mejoramiento de los servicios de hospitalización de ginecología, obstetricia, pediatría, cirugía y servicios generales de lavandería del Hospital Provincial Docente Belén de Lambayeque” Con presupuesto S/. 8,608, (incluyen gastos de supervisión, elaboración del expediente técnico y el estudio del impacto ambiental). Plazo de ejecución: 210 días calendario, bajo la modalidad de ejecución de contrata a suma alzada.

Dentro del plan anual de Contrataciones del Gobierno (2010) se encontraba programado la aprobación para el proyecto. Ha sido el propio Consorcio quien generó su propio daño con su conducta de participar dolosamente en Licitación Pública y suscribir un contrato, sabiendo que uno de sus integrantes no se encontraba habilitado para contratar con el Estado. Es mas el daño es para el Gobierno que vio demorada la ejecución de la obra y ha tenido que litigar en este arbitraje. Con la devolución de las Cartas: clausula VII del Contrato que regula la entrega de las catas fianza, finalidad de asegurar el cumplimiento de obligaciones asumidas por el contratista, consecuencia de la suscripción del contrato (perjuicio económico.)

 Mediante resolución N° 28 (13 julio 2012) se fijó el plazo para la emisión del correspondiente laudo arbitral en 45 días hábiles contado desde el día siguiente de notificada dicha resolución, reservándose el Tribunal Arbitral la facultad de prorrogar dicho plazo 15 días hábiles, de así estimarlo conveniente.  El Consorcio puso en conocimiento su contraria.

PUNTOS CONTRAVERTIDOS A ANALIZAR RESPECTO A LA PRIMERA PRETENSION PRINCIPAL DE LA DEMANDA, DETERMINAR SI CORRESPONDE DECLARAR O NO LA NULIDAD DE LA RESOLUCION EJECUTIVA REGIONAL N° GR-LAMB/PR DE FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2010; Y SI CORRESPONDE DECLARAR O NO LA NULIDAD DE LOS ACTOS DEL GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE. POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ARBITRAJE DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2011 RESPECTO A LA PRETENCION ACCESORIA A LA PRIMERA PRETENSION PRINCIPAL DE LA DEMANDA, DETERMINAR SI CORRESPONDE O NO QUE SE SANCIONE A LOS INTEGRANTES DEL CONSORCIO BELEN CON INHABILITACION TEMPORAL O ECONOMICA.

PUNTOS CONTRAVERTIDOS A ANALIZAR RESPECTO A LA SEGUNDA PRETENSION PRINCIPAL DE LA DEMANDA, DETERMINAR SI CORRESPONDE O NO DECLARAR QUE EL GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE PAGUE A FAVOR DEL CONSORCIO BELEN LA SUMA DE S/ 2.776, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPECTO A LA TERCERA PRETENSION PRINCIPAL DE LA DEMANDA. DETERMINAR SI CORRESPONDE O NO DECLARAR QUE EL GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQ UE PAGUE A FAVOR DEL CONSORCIO BELEN LA SUMA DE S/ 33, POR LA VALORIZACION N°01. DETERMINAR A QUIEN Y EN QUE PROPORCION CORRESPONDE EL PAGO DE LOS GASTOS ARBITRALES, COSTAS Y COSTOS RESULTANNTES DEL ARBITRAJE

1. El consorcio identifica que suscribió el contrato, luego de haber obtenido la buena pro el 16 de agosto del 2010 por licitación publica luego de la suscripción del contrato se hizo entrega del terreno el 17 de setiembre del 2010 dando inicio a las obras. Paralelamente el 24 de set. Del 2010 mediante carta se solicito el adelanto directo en efectivo. Pero el 4 de octubre del 2010 se expide la resolución … mediante la cual se declara la nulidad de oficio del contrato por contravenir con el art 9 de la LCE, El consorcio entiende que la decisión de anular el contrato ha sido arbitraria, ya que se anulo un contrato en pleno proceso de ejecucion,contraviene la clausula del contrato ya que no se habría recurrido a la via arbitral.

El gobierno procedió a declarar nulo el contrato fue, porque uno de los miembros del consorcio.. No contaba con inscripción vigente en el RNP, A la fecha de su suscripción del contrato( 16 de setiembre del 2010 Su inscripción habría caducado el 28 de agosto del 2010(fecha posterior al otorgamiento de la buena pro) y retomo el 18 de setiembre del El gobierno alega que se violo lo prescrito en el art. 9 y 51 de la LCE y se estaría inmerso en causal de nulidad de oficio ( art 202 de la ley de procedimiento administrativo general art 4 de la ley

 Articulo 9 Para ser participe, postor o contratista se requiere estar inscrito en el registro nacional de proveedores (RNP) y no estar impedido, sancionado ni inhabilitado para contratar con el estado``

 Artículo Nulidad de oficio En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del mismo funcionario.

Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.

 Imputar al Gobierno según: Artículo 252º.- Inscripción en los Registros del RNP y vigencia de la inscripción.  Por la prueba aportada por las partes  el Gobierno no solo no violo este dispositivo (art. 252º) además en cumplimiento de esta norma se verifico que fue el consorcio el que falto a la verdad al momento de suscripción del contrato.

 Empresa R&J Ingenieros Contratistas S.R.L estaba legalmente imposibilitada, individual o conformando un consorcio, de suscribir contratos con el Estado.  En consecuencia no cabe pretender una convalidación: 1. Legalmente no se reconoce esta posibilidad 2. Quien sabia que la empresa no podía suscribir contratos con el Estado no era el Gobierno, sino el Consorcio

El consorcio afirma que teniendo en cuenta la finalidad publica de las contrataciones del Estado, articulo 4 principios que rigen las contrataciones.  Principio de Razonabilidad  Principio de Eficiencia  Principio de Economía Estos servirán también de criterio interpretativo e integrador y también como parámetros para la actuación de funcionarios y órganos responsables de las contrataciones.

 ¿Qué tiene que hacer la finalidad publica la aplicación de tres principios generales frente a una flagrante violación de una disposición legal de derecho publico? Llega a la conclusión que los argumentos presentados por el Consorcio no aportan nada a su favor.

TRIBUNAL ARBITRAL Declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la presentación de su solicitud de arbitraje 11 de octubre de 2010 El hecho de haber llamado al segundo postor en nada vicia la correcta decisión de nulificar el contrato

En consecuencia, la Primera Pretensión Principal de la demanda del Consorcio, mediante la cual se pretende que se declare la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional Nº GR-LAMB/PR  fecha 04 de octubre de 2010 SE DECLARE INFUNDADA

 El Gobierno Regional cancele por concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad s/. 2’776,  Punto Controvertido: determinar si corresponde o no declarar que el Gobierno Regional de Lambayeque pague al Consorcio Belén la suma de s/. 2’776, por indemnización por daños y perjuicios.

 El daño es “el menoscabo que a consecuencia de un acontecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio”  Se debe tratar, además, de un daño susceptible de probanza, que en el caso concreto se relaciona con su cuantía.

El daño debe ser fijado al momento de la decisión. La indemnización no debe ser menor al perjuicio. La apreciación debe formularse en concreto. La reparación no debe ser mayor al daño sufrido. Equivalencia entre el daño y la reparación

 Consiste en la perdida de los valores económicos ya existentes en el patrimonio a raíz del incumplimiento obligacional.  En este rubro debe valorarse la perdida, el menoscabo que ha sufrido el acreedor en su patrimonio. 1. Comprende el valor de las prestaciones derivadas del contrato que se adeudaran. 2. Debe cubrir el reembolso de los gastos en que se hubiera incurrido para realizar las prestaciones que le correspondía a la parte incumpliente.

 También conocido como0 “lucrum cesans”  Se conforma con todo aquello que se ha dejado de percibir como consecuencia del evento dañoso.  En virtud al haberse declarado la nulidad del contrato de oficio, daños por concepto de daño emergente y por concepto de lucro cesante.

 Gobierno afirma que ha sido el propio consorcio quien generó su propio daño al suscribir un contrato cuando sabia de antemano que uno de los integrantes no se encontraba habilitado y demora en la ejecución de la obra.  Por lo tanto el Tribunal sostiene que el contrato se encuentra nulificado por causa imputable al consorcio, no siendo procedente alguna indemnización a su favor; y no haber presentado medios probatorios idóneos que acrediten la existencia de los daños que alega.

 Se debe determinar si corresponde o no declarar que el gobierno Regional de Lambayeque pague a favor del consorcio Belén la suma de S/. 33,  Consocio Belén: entregado el terreno se procedió a dar inicio a los trabajos.  Gobierno: acredite fehacientemente, ya que no existen pruebas idóneas alguna que demuestre que ejecuto los trabajos.

 Durante el periodo de tiempo que va desde que la suscripción hasta la anulación del contrato, esta debidamente probado que el CONSORCIO ejecutó parte del contrato.  La actuación del consorcio fue en la existencia de dolo en el actuar del contratista, dolo que en su momento fue probado.

 No existe pacto expreso de las partes acerca de la imputación de los costos y costas del arbitraje, razón por la cual corresponde apelar a lo dispuesto en el Art 73 de la ley de arbitraje: “costos del arbitraje serán de cargo de la parte vencida…”.  El tribunal considera a efector de regular el pago de tales conceptos la incertidumbre jurídica que existía entre ella y que motivo el arbitraje, dispuso que cada parte asuma directamente los gatos o costos que sufrió.

Lauda:  Por Mayoría declárese infundada la pretensión principal.  Declárese la sustracción de la materia respecto de la pretensión accesoria a la primera pretensión.  Por Mayoría declárese infundada la Segunda pretensión principal.  Declárese fundada la tercer pretensión, ordenando al Gobierno Regional de Lambayeque cancelar la cantidad de S/.33,

 Fijo los honorarios del Tribunal Arbitral en la suma neta de S/  Dispuso que cada parte asuma directamente los gastos o costos que sufrió.  Autorícese al Secretario Arbitral remitir a la OSCE dentro de quinto día copia del laudo.