RECURSO DE REVISIÓN. Recibida la solicitud, si no es clara o no contiene los elementos necesarios para la localización de la información, deberá prevenirse.

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Transcripción de la presentación:

RECURSO DE REVISIÓN

Recibida la solicitud, si no es clara o no contiene los elementos necesarios para la localización de la información, deberá prevenirse al solicitante a efecto de que subsane las deficiencias en el término de cinco días hábiles. Si la solicitud no amerita prevención, determinar si es de oficio, porque de ser así, deberá ser atendida en el plazo de cinco días hábiles, a partir de su presentación. Cuando a través de la solicitud ingresada vía acceso a la información pública se pretenda ejercer algún derecho ARCO, deberá orientarse al particular para que la presente en términos de la LPDPDF, y viceversa. ATENCIÓN DE SOLICITUDES

Nunca otorgar el acceso a datos personales cuando la solicitud se ingrese vía acceso a la información pública. En caso de que la solicitud sea mixta (información de oficio y aquella que no tenga tal carácter), se cuenta con un plazo de diez días hábiles para atender la solicitud. Turnar la solicitud a todas las unidades administrativas que pudieran contar con la información o tengan competencia para pronunciarse sobre ella y verificar la congruencia de la respuesta. Responder de manera expresa, congruente y categórica. ATENCIÓN DE SOLICITUDES

De otorgarse el acceso a la información en una modalidad que implique el cobro de derechos (copia simples o certificadas, versiones públicas, discos compactos, etcétera), no omitir entregar al particular la ficha de recepción automatizada de pago, señalando el número de fojas, costo por cada una de ellas y total a pagar, e indicando la Institución Bancaria autorizada para recibir el pago. Cuando la información requerida se encuentre disponible en Internet, no bastará con indicar al particular la liga electrónica donde se localiza, pues se deberá proporcionar dicha información en la modalidad elegida por el particular. De otorgarse el acceso a la información a través de consulta directa se debe indicar lo siguiente: fechas, horarios, instalaciones y el servidor público que brindará asesoraría durante la ejecución de la consulta directa; con independencia de justificar el cambio de modalidad. ATENCIÓN DE SOLICITUDES

Si se concluye procedente clasificar la información, hacer del conocimiento del particular los motivos y fundamentos de la reserva o de la confidencialidad, cumpliendo en el primer caso con los requisitos del artículo 42 de la LTAIPDF e indicando los datos de la sesión del Comité de Transparencia (Fecha, número de sesión, acuerdo). Toda clasificación de información deberá ser emitida por el Comité de Transparencia. De otorgarse el acceso a la información en versión pública, indicar de manera precisa la información que se eliminó por ser reservada o confidencial, así como los motivos y fundamentos de cada clasificación. ATENCIÓN DE SOLICITUDES

Las declaraciones de inexistencia son exigibles cuando el Ente Obligado deba contar con la información en virtud de alguna de sus atribuciones y exista un indicio de que cuenta con ella, o cuando existan pruebas de las que se desprenda que posee la información. En las actas en las que se documente la declaración de inexistencia, no deberá omitirse la intervención de los titulares de las unidades administrativas competentes en el asunto, así como del representante del órgano interno de control. Si no es competente para atender algún aspecto de la solicitud, cuenta con el término de cinco días hábiles para remitirla al Ente Obligado que considere competente. ATENCIÓN DE SOLICITUDES

En los casos de orientación para que el particular presente su solicitud ante los Entes Obligados competentes, deben proporcionarse los datos de contacto (domicilio y correo electrónico). El volumen de la información o su complejidad constituyen las únicas razones permitidas por la LTAIPDF para hacer uso de la ampliación del plazo para responder una solicitud (fundar y motivar). ATENCIÓN DE SOLICITUDES

De emitir una respuesta complementaria, notificarla a través del medio indicado por el particular para oír y recibir notificaciones en el recurso de revisión o en el procedimiento de acceso a la información. Tener especial cuidado en el caso de las direcciones de correo electrónico. Si el solicitante señaló como medio para recibir la información los estrados de la OIP, en estos de deberá notificar también la respuesta complementaria, mediante estrados. En este caso la notificación debe estar firmada. SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

Tratándose de respuestas complementarias, invariablemente se deberán enviar al Instituto las constancias que acrediten la notificación, sea en los estrados de la OIP, por correo electrónico o notificación personal. Así como la información que se haya proporcionado. Las respuestas complementarias no son aceptadas una vez decretado el cierre de instrucción. Si el Informe de Ley no es rendido en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación del recurso de revisión, se hará efectivo el apercibimiento de dar vista al órgano interno de control y el recurso será resuelto dentro de los veinte días hábiles posteriores al vencimiento del plazo para rendir el informe. SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

Tratándose de asuntos de datos personales, la respuesta se debe notificar invariablemente en la OIP, previa acreditación de la identidad. SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

1.Por no emitir respuesta en tiempo. 2.Por no proporcionar la información arguyendo la existencia de problemas al interior del Ente. 3.Por ampliar el plazo o prevenir en el paso de respuesta. 4.No adjuntar la respuesta. La vista al OIC en cualquiera de los 4 casos es consecuencia necesaria. Salvo que el particular se desista. OMISIÓN DE RESPUESTA