LAS COMPENSACIONES EN EL RÉGIMEN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

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Transcripción de la presentación:

LAS COMPENSACIONES EN EL RÉGIMEN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS NOVENA UNIDAD LAS COMPENSACIONES EN EL RÉGIMEN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS JAVIER ARÉVALO VELA MG. EN DERECHO

DEFINICIÓN DE COMPENSACIÓN La Compensación es el conjunto de ingresos y beneficios que la entidad destina al servidor civil para retribuir la prestación de sus servicios a la entidad. Está determinada de acuerdo al puesto que el servidor civil ocupa. DECRETO SUPREMO Nº 138-2014-EF, REGLAMENTO LSC, ART. 3, PRIMER PÁRRAFO

OBJETIVO DE LA COMPENSACIÓN El objetivo de la compensación es captar, mantener y desarrollar un cuerpo de servidores efectivo que contribuya con el cumplimiento de los objetivos institucionales. LSC, ART. 28, PRIMER PÁRRAFO

REGLAS GENERALES DE LA COMPENSACIÓN PRINCIPIOS QUE REGULAN LA GESTIÓN DE LA COMPENSACIÓN Competitividad Equidad Consistencia interna Consistencia intergubernamental LSC. ART. 30

ESTRUCTURA DE LAS COMPENSACIONES I.-LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA Contraprestación en dinero por las actividades realizadas por el servidor civil en un determinado puesto II.- LA COMPENSACIÓN NO ECONÓMICA Beneficios otorgados al servidor civil para motivar y elevar la competitividad no son de libre disposición del servidor DECRETO SUPREMO Nº 138-2014-EF, REGLAMENTO LSC, ART. 3, SEGUNDO PÁRRAFO

I.- LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA Se abona al servidor civil en pagos mensuales, equivalente cada uno a un catorceavo (1/14) de dicho monto y, en dos pagos adicionales al año, por concepto de aguinaldos, equivalentes también, cada uno de ellos a un catorceavo (1/14) del mismo monto anual. El valor día efectivo de servicio se obtiene de dividir entre trescientos sesenta y cinco (365) el monto equivalente a doce catorceavos (12/14) de la compensación económica. VDES = ME12 / 365 14 DECRETO SUPREMO Nº 138-2014-EF, REGLAMENTO LSC, ART. 4.1, segundo párrafo

LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA Se paga mensualmente e incluye la valorización Principal y la Ajustada y la Priorizada de corresponder. El pago mensual corresponde a un catorceavo de la compensación económica. Las vacaciones y los aguinaldos son equivalentes al pago mensual. Esta disposición no admite excepciones ni interpretaciones, ni es materia de negociación. Las bandas remunerativas de puestos consideran únicamente los conceptos relativos a la compensación principal y ajustada. La distribución de la valorización principal por familia y la ajustada se aprueba mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con SERVIR. Sólo las compensaciones principal, ajustada, vacaciones y aguinaldos están sujetos a cargas sociales: seguridad social en salud y pensiones, así como al impuesto a la renta. LSC, ART. 31.1, ÚLTIMO PÁRRAFO, 31.2, 31.3, 31.4 Y 31.5

APORTES, CONTRIBUCIONES E IMPUESTOS APLICABLES A LAS COMPENSACIONES ECONÓMICAS En aplicación de lo establecido en el numeral 31.5 del artículo 31 de la Ley, solo la Valorización Principal, Ajustada, los aguinaldos y la entrega económica vacacional se encuentran afectos al impuesto a la renta y a las contribuciones y aportes a la seguridad social en materia de salud y pensiones. DECRETO SUPREMO Nº 138-2014-EF, REGLAMENTO LSC, SEGUNDA DISP. COMPLEMENTARIA FINAL

OTORGAMIENTO DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR OCUPACIÓN INTERINA DE UN PUESTO En caso un servidor civil ocupe interinamente un puesto valorizado en un monto superior al que corresponde al puesto que tiene asignado, tendrá derecho a percibir dicho monto mayor a partir de la fecha en la que supere los 30 días calendario de ocupación interina del puesto y en lugar del que hasta ese momento percibía. Percibirá dicho monto en tanto se mantenga el interinato e independientemente de si ese puesto se encuentra vacante o asignado a un servidor civil que, por alguna razón, no puede ejercer las funciones propias del mismo. DECRETO SUPREMO Nº 138-2014-EF, REGLAMENTO LSC, TERCERA DISP. COMPLEMENTARIA FINAL

FUENTE DE FINANCIAMIENTO DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA DEL PUESTO LSC, ART. 32, PRIMER PÁRRAFO FINANCIAMIENTO 1) Recursos ordinarios 2) Recursos directamente recaudados 3) Ambos

FUENTE DE FINANCIAMIENTO DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA DEL PUESTO LSC, ART. 32, ÚLTIMO PÁRRAFO PROHIBICIONES Autorizar o efectuar adelantos con cargo a la compensación económica del puesto El pago de compensaciones por días no laborados, salvo el caso de suspensión imperfecta (art. 47.2 LSC)

REGLAS PARA EL PAGO DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA DEL PUESTO a) La planilla única de pago de las entidades solo es afectada por los descuentos establecidos por ley, por cuotas sindicales expresamente autorizadas por el servidor, y por mandato judicial expreso, de corresponder. b) Las compensaciones económicas no están sujetas a indexaciones, homologaciones, nivelaciones o cualquier otro mecanismo similar de vinculación. c) Las compensaciones económicas se establecen en moneda nacional salvo los casos de servicios efectivos en el extranjero. d) Los funcionarios públicos y directivos públicos que no presten servicios a tiempo completo solo reciben la proporción equivalente a la compensación económica del puesto.

e) La compensación económica se abona a cada servidor civil luego de ser registrada y autorizada por el “Aplicativo informático para el registro centralizado de planillas y de datos de los recursos humanos del Sector Público - Aplicativo Informático” a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas. f) La compensación económica por los trabajos efectivamente realizados por el servidor civil solo puede ser determinada según se regula en la presente Ley. g) Las reglas citadas en el presente artículo son de aplicación general inclusive para las carreras especiales. LSC, ART. 34

VALORIZACIÓN DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA La valorización de la compensación económica es el mecanismo por el cual se determina el monto que se asigna a un puesto determinado y que, como contraprestación en dinero, corresponde otorgar al servidor civil que lo ocupe. La suma de los montos de la Valorización Principal, la Valorización Ajustada y la Valorización Priorizada, en caso esta última correspondiera, constituye la compensación económica asignada al puesto, que se abonará al servidor civil que lo ocupe, de acuerdo a lo establecido en el numeral 31.2 del artículo 31 de la Ley. CE = VP + VA+ VPZ (*) (*) DE PERCIBIRSE DECRETO SUPREMO Nº 138-2014-EF, REGLAMENTO LSC, ART. 6.

COMPOSICIÓN DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA A) Valorización principal B) Valorización ajustada C) Valorización priorizada D) Vacaciones E) Aguinaldos DECRETO SUPREMO Nº 138-2014-EF, REGLAMENTO LSC, ART. 5.

A) VALORIZACIÓN PRINCIPAL Componente económico directo de la familia de puestos. LSC, ART. 31.1

DETERMINACIÓN DE LA VALORIZACIÓN PRINCIPAL DE UN PUESTO DE DIRECTIVO PÚBLICO La Valorización Principal que corresponde a un puesto de Directivo Público se determina en función a las características y condiciones del puesto y considerando, además, la entidad a la que éste pertenece. VP características del puesto DECRETO SUPREMO Nº 138-2014-EF, REGLAMENTO LSC, ART. 7.

DETERMINACIÓN DE LA VALORIZACIÓN PRINCIPAL QUE CORRESPONDE A UN PUESTO DE SERVIDOR CIVIL DE CARRERA La Valorización Principal que corresponde a un puesto de Servidor Civil de Carrera se determina en función a las características y condiciones del puesto y considerando, además, la entidad a la que éste pertenece. VP C y C P DECRETO SUPREMO Nº 138-2014-EF, REGLAMENTO LSC, ART. 9.

DETERMINACIÓN DE LA VALORIZACIÓN PRINCIPAL QUE CORRESPONDE A UN PUESTO DE SERVIDOR DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS La Valorización Principal que corresponde a un puesto de Servidor de Actividades Complementarias se determina en función a las características y condiciones del puesto y considerando, además, el nivel de la entidad a la que éste pertenece. VP C y C P DECRETO SUPREMO Nº 138-2014-EF, REGLAMENTO LSC, ART. 11.

B) VALORIZACIÓN AJUSTADA Otorgada al puesto en razón de la entidad y en función a criterios de jerarquía, responsabilidad, presupuesto a cargo, personal directamente a su cargo, alcance de sus decisiones o monto que involucran las decisiones sobre recursos del Estado. LSC, ART. 31.1

DETERMINACIÓN DE LA VALORIZACIÓN AJUSTADA CORRESPONDIENTE A UN PUESTO DE DIRECTIVO PÚBLICO El monto de la Valorización Ajustada para un puesto de Directivo Público se determina en función a la Valorización Principal establecida para el mismo. VA VP DECRETO SUPREMO Nº 138-2014-EF, REGLAMENTO LSC, ART. 8.

DETERMINACIÓN DE LA VALORIZACIÓN AJUSTADA CORRESPONDIENTE A UN PUESTO DE SERVIDOR CIVIL DE CARRERA El monto de la Valorización Ajustada para un puesto de Directivo Público se determina en función a la Valorización Principal establecida para el mismo. VA VP DECRETO SUPREMO Nº 138-2014-EF, REGLAMENTO LSC, ART. 10.

DETERMINACIÓN DE LA VALORIZACIÓN AJUSTADA CORRESPONDIENTE A UN PUESTO DE SERVIDOR DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS El monto de la Valorización Ajustada para un puesto de Servidor de Actividades Complementarias se determina en función a la Valorización Principal establecida para el mismo. VA VP DECRETO SUPREMO Nº 138-2014-EF, REGLAMENTO LSC, ART. 12.

C) VALORIZACIÓN PRIORIZADA Entrega adicional y de acuerdo a situaciones atípicas para el desempeño de un puesto, debido a condiciones de accesibilidad geográfica, por altitud, riesgo de vida, riesgo legal o servicios efectivos en el extranjero, la cual es aprobada mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Esta modalidad de compensación se restringe al tiempo que dure las condiciones de su asignación. LSC, ART. 31.1

D) VACACIONES El servidor civil tiene derecho a percibir una entrega económica con motivo del goce del descanso vacacional, en sustitución y por un monto equivalente al que le correspondería percibir mensualmente por concepto de la Valorización Principal y Ajustada y, si correspondiera, Valorización Priorizada. Se abona en la oportunidad de pago de la compensación económica mensual. EEV = VP + VA + VPZ (*) (*) DE CORRESPONDER DECRETO SUPREMO Nº 138-2014-EF, REGLAMENTO LSC, ART. 13.

REGLAS ESPECIALES APLICABLES A LA ENTREGA ECONÓMICA VACACIONAL Si la relación del servidor civil termina después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso vacacional, tendrá derecho a percibir el total de la entrega económica vacacional correspondiente. Si la relación de servicios del servidor civil termina antes de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, tendrá derecho a percibir tantos dozavos y treintavos de la entrega económica vacacional correspondiente como meses y días computables hubiere servido, respectivamente. DECRETO SUPREMO Nº 138-2014-EF, REGLAMENTO LSC, ART. 14.

E) AGUINALDOS Los servidores civiles tienen derecho a percibir, como entregas económicas, dos (2) aguinaldos en el año, uno con motivo de Fiestas Patrias y el otro con ocasión de la Navidad. Ambos aguinaldos forman parte de la compensación económica a que se refiere el artículo 31 de la Ley. (2)A = (1)AFP + (1)AN DECRETO SUPREMO Nº 138-2014-EF, REGLAMENTO LSC, ART. 15.

AGUINALDOS Son pagos que se efectúan a los funcionarios y servidores públicos con motivo de Fiestas Patrias y Navidad. Antes de la entrada en vigencia de la L.S.C. su monto era fijado en la Ley Anual del Presupuesto, pero la regulación de los requisitos para su percepción y forma de pago se efectuaba mediante Decreto Supremo. La L.S.C. establece que los aguinaldos son entregas económicas que se efectúan en julio y diciembre y su monto es equivalente al pago mensual (L.S.C., Art. 31°, 31.2°), no pudiendo ser variado por vía de interpretación ni de negociación.

REQUISITOS PARA PERCIBIR LOS AGUINALDOS El servidor civil debe tener relación de servicios vigente en cada oportunidad en que corresponde percibir el aguinaldo o, en su defecto, encontrarse en alguno de los supuestos de suspensión imperfecta de la relación de servicio civil previstos en el numeral 47.2 del artículo 47 de la Ley. DECRETO SUPREMO Nº 138-2014-EF, REGLAMENTO LSC, ART. 16.

OPORTUNIDAD DE PAGO DE LOS AGUINALDOS Los aguinaldos de Fiestas Patrias o de Navidad se abonan en los meses de julio y diciembre respectivamente, conjuntamente con la compensación mensual. DECRETO SUPREMO Nº 138-2014-EF, REGLAMENTO LSC, ART. 17.

MONTO DE LOS AGUINALDOS El monto de cada aguinaldo es equivalente a un catorceavo (1/14) de la compensación económica anual del servidor civil, es decir, una suma igual a la compensación económica que mensualmente percibe el servidor en los meses de julio y de diciembre, según se trate del aguinaldo con motivo de Fiestas Patrias o de Navidad, respectivamente. A = 1 CEA 14 DECRETO SUPREMO Nº 138-2014-EF, REGLAMENTO LSC, ART. 18.

AGUINALDOS TRUNCOS Y PROPORCIONALES Al servidor público que concluya su relación con la entidad antes de la fecha en la que corresponda abonar el aguinaldo, se le reconocerá el derecho a percibir, por concepto de aguinaldo trunco, tantas sextas partes del monto del aguinaldo como meses completos hubiera servido durante el semestre correspondiente. AGUINALDOS PROPORCIONALES Si en la oportunidad en que corresponde abonar el aguinaldo, el servidor civil tuviera menos de seis (6) meses de servicio, tendrá derecho a percibir el aguinaldo en un monto proporcional a los meses de servicios prestados, a razón de un sexto (1/6) por mes calendario completo de servicio en el semestre, y de un treintavo (1/30) por cada día, en caso de fracciones de mes. DECRETO SUPREMO Nº 138-2014-EF, REGLAMENTO LSC, ART. 19.

DADO EN JULIO Y DICIEMBRE MONTO DE AGUINALDOS AÑO LEY MONTO DADO EN JULIO Y DICIEMBRE 2004 Ley Nº 28128 S/. 200.00 2005 Ley Nº 28427 S/. 200.00 2006 Ley Nº 28652 2007 Ley Nº 28927 2008 Ley Nº 29142 2009 Ley Nº 29289 2010 Ley Nº 29465 S/. 300.00 2011 Ley Nº 29626 2012 Ley N° 29812 2013 Ley N° 29951 2014 Ley N° 30114 2015 Ley N° 30281

Para el caso de los funcionarios de libre designación y remoción, el tercer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 023-2014-EF, dispone que el pago de los aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, a los funcionarios de libre designación y remoción, se efectúa en la fecha establecida en el Cronograma Anual Mensualizado para el pago de Remuneraciones y Pensiones en la Administración Pública. Su cálculo se efectúa promediando las compensaciones económicas percibidas el semestre respectivo: enero-junio o julio-diciembre.

II.- COMPENSACIONES NO ECONÓMICAS Es el conjunto de beneficios no monetarios que la entidad pública destina al servidor civil con el objetivo específico de motivarlo y elevar su competitividad. No son de libre disposición del servidor ni tampoco constituyen ventaja patrimonial. DECRETO SUPREMO Nº 138-2014-EF, REGLAMENTO LSC, ART. 23.

MODALIDADES DE LA COMPENSACIÓN NO ECONÓMICA a) Reconocimientos o distinciones de parte de la entidad pública por temas relativos a las funciones, actividades o responsabilidades de su puesto o logros, premios o condecoraciones de carácter científico o académico b) Facilidades que mejoren la calidad de vida del servidor civil y de su familia, tales como programas de vacaciones útiles para hijos menores de edad o facilidades para acceder a instalaciones recreativas y clubes deportivos c) Mejoras al ambiente y clima laboral a través de la instalación de cafeterías, comedores, estacionamientos, gimnasios, lozas deportivas, entre otras d) Convenios con empresas para el otorgamiento de descuentos corporativos a sus servidores DECRETO SUPREMO Nº 138-2014-EF, REGLAMENTO LSC, ART. 24.

COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS

COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS – CTS Los servidores civiles tienen derecho a una Compensación por Tiempo de Servicios -CTS por cada año de servicio efectivamente prestado. Para la determinación del año de servicio efectivamente prestado se considera como días efectivos de servicio los establecidos para el cómputo del récord vacacional en el Reglamento de la Ley. DECRETO SUPREMO Nº 138-2014-EF, REGLAMENTO LSC, ART. 20.

MONTO DE LA CTS CTS = 100% MCPM VP + VA El monto de la CTS por cada año de servicio efectivamente prestado equivale al 100% del monto que resulta de calcular el promedio mensual de la Valorización Principal y Ajustada percibida por el servidor civil en cada mes durante los últimos treinta y seis (36) meses de servicio efectivamente prestado. CTS = 100% MCPM VP + VA DECRETO SUPREMO Nº 138-2014-EF, REGLAMENTO LSC, ART. 21.

En caso el tiempo de servicio efectivamente prestado por el servidor civil sea menor a treinta y seis (36) meses, el promedio mensual de la Valorización Principal y Ajustada se calcula sobre el tiempo de servicios efectivamente prestado. Las fracciones de mes se calcularán considerando el valor día de servicio, determinado de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del numeral 4.2 del artículo 4 del presente reglamento. DECRETO SUPREMO Nº 138-2014-EF, REGLAMENTO LSC, ART. 21.

OPORTUNIDAD DE PAGO DE LA CTS La CTS correspondiente a cada año de servicio efectivamente prestado se paga únicamente al término del vínculo del servidor civil con la entidad pública. A tal efecto, la entidad pública paga la CTS directamente al servidor civil dentro de las 48 horas de producido el término del servicio civil y con efecto cancelatorio. DECRETO SUPREMO Nº 138-2014-EF, REGLAMENTO LSC, ART. 22.

COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS– CTS DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LIBRE DESIGNACIÓN Y REMOCIÓN El monto de la Compensación por Tiempo de Servicios – CTS de los funcionarios públicos de libre designación y remoción, a los que se refiere el inciso c) del artículo 52 de la Ley, equivale al cien por ciento (100%) del promedio de la compensación económica que mensualmente hubiera percibido durante los últimos treinta y seis (36) meses de servicios, sin considerar los montos correspondiente a los aguinaldos. Si el tiempo de servicios fuera menor a los treinta y seis (36) meses señalados, el promedio de la compensación económica se determinará sobre el tiempo de servicios efectivamente prestado y considerando, en lo que fuera pertinente, lo establecido en el último párrafo del artículo 21. CTS = 100% CE DECRETO SUPREMO Nº 138-2014-EF, REGLAMENTO LSC, CUARTA DISP. COMPLEMENTARIA FINAL

REGISTRO DE LA CTS Mediante resolución ministerial, el Ministerio de Economía y Finanzas implementa el funcionamiento del Registro de la Compensación por Tiempo de Servicios (RCTS) creado mediante la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley. DECRETO SUPREMO Nº 138-2014-EF, REGLAMENTO LSC, PRIMERA DISP. COMPLEMENTARIA FINAL

PAGO DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Incorpórase como tercer párrafo al artículo 2° del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, el siguiente texto: “Cuando el empleador sea una entidad de la Administración Pública la compensación por tiempo de servicios que se devengue es pagada directamente por la entidad, dentro de las 48 horas de producido el cese y con efecto cancelatorio” LSC, segunda disposición complementaria modificatoria

REMUNERACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS Y AUTORIDADES DEL ESTADO

UNIDAD DE INGRESO DEL SECTOR PÚBLICO 2014 S/. 2 600,00 (DOS MIL SEISCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES) el monto correspondiente a la Unidad de Ingreso del Sector Público para el año 2015. Decreto Supremo N° 055-2014-PCM, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de agosto de 2014

REMUNERACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS Y AUTORIDADES DEL ESTADO De acuerdo con la L.S.C. los funcionarios del servicio civil son de tres tipos: funcionarios de elección directa y universal, funcionarios de designación o remoción regulada, y funcionarios de libre designación y remoción. Hasta el 09 de febrero de 2014 en que entró en vigencia el Decreto Supremo N° 023-2014-EF, la remuneración de los altos funcionarios públicos, sin importar su forma de elección, designación o remoción se regía por la Ley N° 28212, modificada por el Decreto de Urgencia N° 038-2006.

La Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la L. S. C La Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la L.S.C., estableció que tanto la Ley N° 28212 como el Decreto de Urgencia N° 038-2006, no serían aplicables a los funcionarios de libre designación y remoción de las entidades que implementen el régimen de la L.S.C., en tales casos sus compensaciones se regirán por esta última Ley y sus normas reglamentarias. Actualmente, el régimen de compensaciones de los funcionarios de libre designación y remoción se encuentra regulado por el Decreto Supremo N° 023-2014-EF reglamentario en este aspecto de la Ley N° 30057 (Art. 1° del Anexo de la R.M.N° 064-2014-EF/43).

INGRESOS DE LOS FUNCIONARIOS DE ELECCIÓN POPULAR DIRECTA Y UNIVERSAL Estos funcionarios son elegidos mediante elección popular, directa y universal, como consecuencia de un proceso electoral conducido por la autoridad competente para tal fin. El ingreso, permanencia y término de sus funciones están regulados por la Constitución Política y las leyes de la materia.

Son funcionarios públicos de elección popular directa y universal con derecho a percibir ingresos de no más de diez U.I.S.P.: El Presidente de la República quien tiene la más alta remuneración en el servicio de la nación. Su ingreso es fijado por el Consejo de Ministros en un monto superior al de los Congresistas de la República. Al concluir su mandato recibe, en forma vitalicia, una pensión igual a la remuneración de un Congresista de la República en ejercicio. Son funcionarios públicos de elección popular directa y universal con derecho a percibir ingresos de seis U.I.S.P.: Los Congresistas de la República, Son funcionarios públicos de elección popular directa y universal con derecho a percibir ingresos de hasta cinco y media U.I.S.P. por todo concepto: Los Presidentes de los Gobiernos Regionales, quienes reciben una remuneración mensual que es fijada por el Consejo Regional correspondiente, en proporción a la población electoral de su circunscripción, por todo concepto.

Son funcionarios públicos de elección popular directa y universal con derecho a percibir ingresos de cinco y media U.I.S.P. por todo concepto: El Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima. El Decreto Supremo N° 025-2007-PCM, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 22 de marzo de 2007, ha reglamentado esta disposición de la siguiente manera: Cargo Escala Rango de población electoral Número máximo de UISP Ingreso máximo mensual por todo concepto S/. Desde: Hasta: Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima ------ 5,50 14 300

Son funcionarios públicos de elección popular directa y universal con derecho a percibir ingresos de hasta cuatro y un cuarto U.I.S.P. por todo concepto: los Alcaldes provinciales y distritales, quienes reciben una remuneración mensual fijada por el Concejo Municipal correspondiente, en proporción a la población electoral de su circunscripción. El Decreto Supremo N° 025-2007-PCM antes citado ha reglamentado esta disposición en los términos siguientes:

Rango de población electoral Número máximo de UISP Cargo Escala Rango de población electoral Número máximo de UISP Ingreso máximo mensual por todo concepto S/. Desde: Hasta Alcaldes del resto de Municipalidades I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII XIV XV XVI XVII XVIII XIX XX 450 001 400 001 350 001 300 001 250 001 200 001 150 001 100 001 80 000 60 000 40 001 20 001 10 001 5 001 2 501 1 501 1 001 751 501 1 a más 450 000 400 000 350 000 300 000 250 000 200 000 150 000 100 000 40 000 20 000 10 000 5 000 2 500 1 500 1 000 750 500 4,25 4,00 3,75 3,50 3,25 3,00 2,75 2,50 2,25 2,00 1,75 1,50 1,25 1,00 0,90 0,80 0,70 0,60 0,50 0,40 11 050 10 400 9 750 9 100 8 450 7 800 7 150 6 500 5 850 5 200 4 550 3 900 3 250 2 600 2 340 2 080 1 820 1 560 1 300 1040

INGRESOS DE LOS FUNCIONARIOS DE DESIGNACIÓN O REMOCIÓN REGULADA Son aquellos funcionarios cuyos requisitos, proceso de acceso, periodo de vigencia o causales de remoción están regulados en norma especial con rango de ley.  

Son funcionarios públicos de designación o remoción regulada y tienen derecho a percibir ingresos de seis U.I.S.P. por todo concepto: Los miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo Nacional de la Magistratura; los Jueces Supremos, los miembros de la Junta de Fiscales Supremos, el Defensor del Pueblo y los miembros del Jurado Nacional de Elecciones reciben una remuneración mensual igual, equivalente por todo concepto. Los Jueces Superiores, Jueces Especializados y Jueces Mixtos y; Jueces de Paz Letrados reciben una remuneración igual al 81%, 58% y 40%, respectivamente, de lo que percibe un Juez Supremo. Debe precisarse que lo referido a la remuneración mensual de los Jueces Superiores, Jueces Especializados y Jueces Mixtos y; Jueces de Paz Letrados, ha sido modificado por el Decreto Supremo N° 314-2013-EF, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 17 de diciembre de 2013, estableciendo que el haber mensual total de los jueces del Poder Judicial, luego de culminado el tercer tramo de implementación progresiva a que hace referencia la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30125, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 13 de diciembre de 2013 y; en el marco del artículo 3° de la referida Ley, es el siguiente:

Porcentaje respecto al haber del Juez Supremo CARGOS Haber Mensual Porcentaje respecto al haber del Juez Supremo S/. Juez Superior Titular 18 573. 77 80,00% Juez Especializado Titular 14 394. 66 62,00% Juez de Paz Letrado Titular 9 286,88 40,00%

INGRESOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LIBRE DESIGNACIÓN Y REMOCIÓN Son aquellos cuyo acceso al Servicio Civil se realiza por libre decisión del funcionario público que lo designa, basada en la confianza para realizar funciones de naturaleza política, normativa o administrativa. Para el caso de los funcionarios de libre designación y remoción, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 023-2014-EF, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 08 de febrero de 2014 establece que el objeto de dicha norma es fijar los montos mínimos y máximos correspondientes a la compensación económica de los funcionarios públicos a que se refiere el literal c) del artículo 52° de la L.S.C.

Son funcionarios de libre designación y remoción: Ministros de Estado  Viceministros Secretarios Generales de Ministerios y aquellos que por ley expresa tengan igual jerarquía. Titulares, Adjuntos, Presidentes y miembros de los órganos colegiados de libre designación y remoción. Gerente General del Gobierno Regional. Gerente Municipal.

Sobre los funcionarios de libre designación y remoción debemos tener en cuenta que el artículo 1° del Anexo de la Resolución Ministerial N° 064-2014-EF/43, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el día 17 de febrero de 2014 señala lo siguiente: “Artículo 1°.- Aplicación del nuevo régimen del Servicio Civil   1.1. Los funcionarios comprendidos en el ámbito del Decreto Supremo N° 023-2014-EF se encuentran dentro del régimen del Servicio Civil regulado por la Ley N° 30057 a partir del 9 de febrero de 2014. 1.2. Las entidades respectivas efectuarán una liquidación calculada al día 8 de febrero de 2014. El monto correspondiente a los 20 días restantes de ese mes se calculará proporcionalmente considerando la compensación establecida en el Decreto Supremo N° 023-2014-EF Seguirán similar procedimiento en el caso de los Secretarios Generales de igual jerarquía a la de los Secretarios Generales de Ministerios, Titulares de libre designación o remoción, presidentes de órganos (organismos públicos) colegiados de libre designación o remoción y demás funcionarios considerados en dicha norma. En estos casos, sin embargo, se considerará la fecha de aprobación del monto de la compensación del funcionario, tanto para efectuar la liquidación correspondiente como para calcular luego el número de días restantes del mes que corresponda, que se compensarán en función a dicho monto.”

El artículo 2° del Decreto Supremo N° 023-2014-EF, y cuyas normas complementarias fueron aprobadas por Resolución Ministerial N° 064-2014-EF/43 ha dispuesto que por concepto de compensación mensual los funcionarios de libre designación y remoción deben percibir los montos siguientes:

Compensación Económica Mínima Mensual S/. Compensación Económica Máxima Mensual S/. Funcionario Público de libre designación y remoción Ministros de Estado 30 000. 00 30 000.00 Viceministros 28 000.00 Secretarios Generales de Ministros 25 000.00 Aquellos Secretarios generales que por ley expresa tengan igual jerarquía 15 000.00 Titulares y/o presidentes de los órganos colegiados de libre designación y remoción Adjunto de los órganos colegiados de libre designación y remoción Miembros de los órganos colegiados de libre designación y remoción Gerente General del Gobierno Regional 6 000.00 16 000.00 Gerente Municipal (Alcalde percibe un ingreso menos de S/. 5 000, según Decreto Supremo N° 025-2007-PCM) 800.00 5 000.00 Gerente Municipal (Alcalde percibe un ingreso entre S/. 5 000 y S/. 10 000, según Decreto Supremo N° 025-2007- PCM) 10 000.00 Gerente Municipal (Alcalde percibe un ingreso mayor que S/. 10 000, según Decreto Supremo N° 025-2007-PCM)

VIÁTICOS

DEFINICIÓN Son pagos que recibe el funcionario o servidor público con la finalidad que pueda sufragar sus gastos de alimentación y hospedaje, cuando deba desplazarse fuera del lugar donde se encuentra ubicado su centro de labores para cumplir una misión oficial.

VIÁTICOS POR DESPLAZAMIENTO EN TERRITORIO NACIONAL El monto de los viáticos por viajes a nivel nacional en comisión de servicios para los funcionarios y empleados públicos, independientemente del vínculo que tengan con el Estado; incluyendo aquellos que brinden servicios de consultoría que, por la necesidad o naturaleza del servicio, requieran realizar viajes al interior del país, es de trescientos veinte y 00/100 nuevos soles (S/. 320,00) por día. En el caso de los Ministros de Estado, Viceministros, Jefes de Organismos Constitucionalmente Autónomos, Presidente del Poder Judicial, Jueces Supremos, Fiscales Supremos y Presidentes Regionales, Secretarios Generales, Jefes de Organismos Públicos, Presidentes de Cortes Superiores, Jueces Superiores, Fiscales Superiores y Alcaldes, les corresponderá trescientos ochenta y 00/100 nuevos soles (S/. 380,00) de viáticos por día (D.S. N°007-2013-EF, Art.1°).

Para el otorgamiento de viáticos, se considerará como un día a las comisiones cuya duración sea mayor a cuatro (04) horas y menor o igual a veinticuatro (24) horas. En caso sea menor a dicho período, el monto del viático será otorgado de manera proporcional a las horas de la comisión. Los viáticos comprenden los gastos por concepto de alimentación, hospedaje y movilidad (hacia y desde el lugar de embarque); así como la utilizada para el desplazamiento en el lugar donde se realiza la comisión de servicios (D.S. N° 007-2013-EF, Art. 2°)

RENDICIÓN DE CUENTAS Las personas que perciban viáticos deben presentar la respectiva rendición de cuenta y gastos de viaje debidamente sustentada con los comprobantes de pago por los servicios de movilidad, alimentación y hospedaje obtenidos hasta por un porcentaje no menor al setenta por ciento (70%) del monto otorgado. El saldo resultante, no mayor al treinta por ciento (30%) podrá sustentarse mediante Declaración Jurada, siempre que no sea posible obtener comprobantes de pago reconocidos y emitidos de conformidad con lo establecido por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria- SUNAT. La rendición de cuentas deberá presentarse dentro de los diez (10) días hábiles contados desde la culminación de la comisión de servicios (D.S. N° 007-2013-EF, Art.3°).

VIATICOS PARA VIAJES AL EXTERIOR De conformidad con la modificación al artículo 5° del Decreto Supremo N° 047-2002-PCM efectuada mediante Decreto Supremo N° 056-2013-PCM publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 19 de mayo de 2013, los gastos que por concepto de viáticos ocasionen los viajes al exterior de los funcionarios y servidores públicos, serán calculados conforme a la siguiente Escala de Viáticos por Zonas Geográficas:

ZONA GEOGRÁFICA MONTO DE VIATICO África $ 480,00 América Central $ 315,00 América del Norte $ 440,00 América del Sur $ 370,00 Asia $ 500,00 Medio Oriente $ 510,00 Caribe $ 430,00 Europa $ 540,00 Oceanía $ 385,00

Sobre la base de la referida Escala de Viáticos, mediante Resolución del Titular de la Entidad, debidamente publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, las Entidades del Sector Público deberán aprobar menores asignaciones por concepto de viáticos tomando en consideración las facilidades proporcionadas en el lugar de destino, la existencia de financiamiento parcial, duración del viaje por capacitación, entre otras circunstancias, privilegiando la austeridad del gasto fiscal.

“Artículo 6.- Sustentación de viáticos En cuanto a la rendición de los viáticos recibidos, el artículo 6° del Decreto Supremo N° 047-2002-PCM modificado mediante Decreto Supremo N° 056-2013-PCM, establece lo siguiente: “Artículo 6.- Sustentación de viáticos Los funcionarios y servidores públicos que realicen viajes al exterior debidamente autorizados mediante Resolución Suprema o Ministerial, según el caso, deberán sustentar con documentos hasta por lo menos el ochenta por ciento (80%) del monto de viáticos asignado. El veinte por ciento (20%) restante podrá sustentarse mediante Declaración Jurada. El funcionario o servidor público hará devolución del monto correspondiente a los viáticos cuyo gasto no se encuentre debidamente sustentado, en el plazo establecido en el Artículo 10 del presente Decreto Supremo. Los funcionarios o servidores públicos que realicen viajes al exterior, sólo para desarrollar acciones de asistencia humanitaria por situaciones de emergencia masiva y/o desastres naturales, en lugares donde resulte imposible obtener comprobantes de pago de los gastos realizados, excepcionalmente sustentarán el gasto de los viáticos mediante Declaración Jurada hasta por el 100% del monto asignado, explicando en dicho documento las circunstancias que determinaron dicha imposibilidad.”

DIETAS

DEFINICIÓN Son pagos de carácter no remunerativo que perciben los funcionarios por su participación y asistencia a directorios u órganos equivalentes de Empresas del Estado, Organismos Reguladores u Organismos Técnicos Especializados no tienen naturaleza remuneratoria. Su monto será fijado por Decreto Supremo.

“Artículo 5.- De las Dietas Respecto de las dietas, el artículo 5° de la Ley N° 28212 “Ley que regula los ingresos de los Altos Funcionarios Autoridades del Estado y dicta otras medidas”, modificada por el Decreto de Urgencia N° 038-2006, dispone lo siguiente:   “Artículo 5.- De las Dietas   5.1 Las personas al servicio del Estado y que en representación del mismo formen parte de Directorios, no percibirán dietas en más de una (1) entidad.   5.2 Los Consejeros Regionales y Regidores Municipales reciben únicamente dietas, según el monto que fijen los respectivos Consejos Regionales y Concejos Municipales, de conformidad con lo que disponen sus respectivas leyes orgánicas. En ningún caso dichas dietas pueden superar en total el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual del Presidente del Gobierno Regional o del Alcalde correspondiente.”

El artículo 2° del Decreto Supremo N° 320-86-EF que actualiza el régimen de dietas de directores de empresas que pertenecen a la actividad empresarial del Estado, señala: “Artículo 2.- Ningún Director o Miembro de órganos directivos colegiados, podrá percibir Dietas de Directorio en más de dos Organismos e Instituciones del Sector Público, incluso las provenientes de las empresas de la Actividad Empresarial del Estado.   Queda a criterio del Director definir los organismos e Instituciones en los cuales recibirá la citada remuneración; lo que pondrá en conocimiento de las entidades en las que actúe como Director.”

TOPES DE INGRESOS “Artículo 2.- Topes de Ingresos Ningún funcionario o servidor público que presta servicios al Estado bajo cualquier forma o modalidad contractual y régimen laboral, con excepción del Presidente de la República, percibirá ingresos mensuales mayores a seis (6) Unidades de Ingreso del Sector Público, salvo en los meses en que corresponda las gratificaciones o aguinaldos de julio y diciembre”. DECRETO DE URGENCIA N° 038-2006 QUE MODIFICA LA LEY N° 28212 Y DICTA OTRAS MEDIDAS, PUBLICADO EN EL DIARIO “EL PERUANO EL 30 DE DICIEMBRE DE 2006.

HORAS EXTRAS

HORAS EXTRAS Las entidades públicas, independientemente del régimen laboral que las regule, no se encuentran autorizadas para efectuar gastos por concepto de horas extras. LEY N° 30281, LEY DE PRESUPUESTO PARA EL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2015, ART. 8.2

(ACUERDO PLENARIO DEL 04 DE MAYO DE 2012) TEMA 3: TRATAMIENTO DE LAS HORAS EXTRAS EN EL SECTOR PRIVADO Y EN EL SECTOR PÚBLICO (ACUERDO PLENARIO DEL 04 DE MAYO DE 2012)

a. SOBRE LOS TRABAJADORES QUE NO SE ENCUENTRAN SUJETOS A LA JORNADA DE TRABAJO Y, POR TANTO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAS: TRABAJADORES QUE CUMPLEN LABORES INTERMITENTES El Pleno acordó: “Los trabajadores de espera, vigilancia o custodia, no están comprendidos en la jornada máxima sólo si es que su prestación de servicios se realiza de manera intermitente”

b. SOBRE LAS LIMITACIONES PRESUPUESTALES COMO JUSTIFICACIÓN PARA EL NO RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS EN EL SECTOR PÚBLICO El Pleno acordó: “Las limitaciones presupuestales no privan a los trabajadores del Sector Público de gozar del pago de horas extras si se ha realizado trabajo en sobretiempo”

c. SOBRE LA POSIBILIDAD DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO DE COMPENSAR EL PAGO DE HORAS EXTRAS CON PERÍODOS DE DESCANSO SUSTITUTORIO El Pleno acordó: “Existe la posibilidad que las entidades del Sector Público compensen el pago de horas extras con períodos de descanso sustitutorio. Sin embargo, para ello, tal como en el Sector Privado, es necesaria la aceptación del trabajador y su manifestación de conformidad consignada en un acuerdo (convenio)”

DESCUENTOS POR PLANILLAS La Planilla Única de Pagos de Remuneraciones y Pensiones es el documento oficial que se elabora para proceder al pago mensual de remuneraciones y pensiones, a los servidores civiles y pensionistas del Estado, estando sujeta solamente a los descuentos previstos por ley, mandato judicial o autorizaciones solicitadas del trabajador o pensionista. El inciso a) del artículo 34° de la L.S.C. establece que la planilla única de pagos de las entidades solo es afectada por los descuentos establecidos por ley, por cuotas sindicales expresamente autorizadas por el servidor y por mandato judicial expreso, según corresponda.

El literal c) de la Tercera Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo N° 304-2012-EF publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 30 de diciembre de 2012, modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la L.S.C., establece “que la planilla única de pago sólo puede ser afectada por los descuentos establecidos por Ley o por mandato judicial expreso, de corresponder”. Debe tenerse en cuenta además, que mediante Decreto Supremo N° 010-2014-EF publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 16 de enero de 2014, se aprobaron las normas reglamentarias para que las entidades públicas realicen afectaciones en la planilla única de pagos.

NORMAS DEROGADAS RELATIVAS A REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO POR LA UNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1153 “En la medida que se implemente efectivamente la política integral a que se refiere la presente norma, conforme lo establece la Primera y Tercera Disposición Complementaria Transitoria, deróguese o déjese sin efecto, según corresponda, solamente las disposiciones relativas a las remuneraciones, bonificaciones, servicio de guardia y otros beneficios del personal de la salud a que se refiere el ámbito de aplicación del presente Decreto Legislativo, contenidas en los siguientes artículos y dispositivos legales: 1. El segundo párrafo del artículo 16 y el Capítulo VI, De la estructura remunerativa de la Ley 23536, Ley que establece las normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los profesionales de la salud. 2. Ley 23721, Ley que Adicionan al inciso d) del Art. 3 del Decreto Ley Nº 22404, la remuneración compensatoria por guardia hospitalaria. 3. El artículo 5 de la Ley 26504, Ley que modifica el Régimen de Prestaciones de Salud, el Sistema Nacional de Pensiones, el Sistema Privado de Fondos de Pensiones y la estructura de contribuciones al FONAVI. 4. Ley 28167, Ley que autoriza la nueva escala de bonificación de las guardias hospitalarias a favor de los profesionales y no profesionales de la Salud categorizados y escalafonados. 5. Decreto Ley 22404, El gobierno establece el régimen de remuneraciones a todos los trabajadores de la Administración Pública.

6. Ley 28700, Ley que incorpora en la planilla única de remuneraciones del personal médico cirujano la asignación extraordinaria por trabajo asistencial 7. El literal e) y el literal i) del artículo 9 de la Ley 27669, Ley de Trabajo de la Enfermera(o). 8. El literal f) del artículo 7 y el artículo 13 de la Ley 27853, Ley de Trabajo de la Obstetriz. 9. El literal c) y e) del artículo 11 de la Ley 28456, Ley del trabajo del profesional de la salud tecnólogo médico y modificatorias. 10. El artículo 21 y la Cuadragésima Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013. 11. Decreto Ley 25671, Otorgan asignación excepcional a los profesionales de la salud y docentes de la carrera magisterial, así como a los funcionarios y servidores de los Ministerios de Salud y Educación, en lo que a los profesionales de la salud se refiere. 12. Ley 29702, Ley que dispone el pago de la bonificación dispuesto por el Decreto de Urgencia 037-94, de acuerdo a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional y sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada. 13. Los artículos 11, 13, 23, 24 y 25 del Decreto Legislativo 559, Ley de Trabajo Médico, en lo que a trabajo de guardia se refiere y remuneraciones del sector público, respectivamente.

14. Decreto Legislativo 632, que autoriza Crédito Suplementario en el Presupuesto del Gobierno Central para el Ejercicio Fiscal 1990. 15. Decreto de Urgencia 032-2002, Aprueban la asignación por productividad que se otorga al personal que desarrolla labor asistencial en el sector salud, denominada “Asignación Extraordinaria por Trabajo Asistencial”. 16. Decreto de Urgencia 046-2002, Exceptúan al Ministerio de Salud de los alcances de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley del Presupuesto del Sector Público para el año 2002. 17. Decreto de Urgencia 040-2008, Autorizan pago de asignación extraordinaria por trabajo asistencial a los médicos cirujanos y profesionales de la salud de los Gobiernos Regionales de los departamentos de Huancavelica, Ayacucho y Apurímac y Dictan otras medidas. 18. Decreto de Urgencia 080-94, que otorga una bonificación especial a los servidores de los Sectores Educación y Salud. 19. Decreto de Urgencia 037-94, que fija un monto mínimo del Ingreso Total Permanente de los servidores activos y cesantes de la Administración Pública.

20. Decreto de Urgencia 118-94, que dispone el reajuste de bonificación especial de los trabajadores asistenciales del Sector Salud. 21. Decreto Supremo 090-96, que otorga una bonificación especial a los servidores de la administración pública de los sectores Educación, Salud, Seguridad Nacional, Servicio Diplomático y personal administrativo del sector público 22. Decreto de Urgencia 098-96, que incluye a los trabajadores comprendidos en el Decreto Legislativo 559 dentro de los alcances de bonificación especial otorgada mediante el Decreto de Urgencia 090-96. 23. Decreto de Urgencia 073-97, que otorga una bonificación especial a los trabajadores de la administración pública. 24. Decreto de Urgencia 011-99, que otorga una bonificación especial a favor de personal del Sector Público. 25. Decreto de Urgencia 105-2001, que fija la Remuneración Básica para Profesores, Profesionales de la Salud, Docentes Universitarios, Personal de los Centros de Salud, Miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, Servidores Públicos sujetos al Régimen Laboral del Decreto Legislativo 276, así como los jubilados comprendidos dentro de los Regímenes del Decreto Ley 19990 y del Decreto Ley 20530.

26. Decreto de Urgencia 02-2006, que autoriza modificaciones al Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2006 - Ley 28652 y dictan disposiciones relativas a la ejecución presupuestaria y otras medidas. 27. Decreto Supremo Nº 264-90-EF, que dicta medidas complementarias que regulen transitoriamente la liquidación de planillas, el pago de movilidad, así como otras acciones de personal de los organismos de Gobierno Central y otras Entidades. 28. Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, que establece en forma transitoria las normas reglamentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones 29. Decreto Supremo 153-91-EF, Funcionarios, y administrativos en servicio así como los pensionistas a cargo de entidades públicas sea cual fuere su régimen laboral y de pensión, percibirán a partir del mes de noviembre de 1991, asignación excepcional; en lo que a personal de la salud se refiere. 30. Decreto Supremo 040-92-EF, Dejan sin efecto lo dispuesto por el inciso a) del artículo 3 del Decreto Supremo 276-91-EF, a partir del 1 de enero de 1992 para los servidores del Sector Salud.

31. Artículo 5 del Decreto Urgencia 031-2005, Autorizan transferencia de partidas y dictan disposiciones para el cierre presupuestario 2005, en lo que al Personal de salud se refiere. 32. Decreto Supremo 081-93-EF, Otorga una Bonificación Especial a los profesionales de la salud, docentes del Magisterio y a los trabajadores asistentes y administrativos de los Sectores de Salud y Educación, en lo que se refiere a los profesionales de la salud, trabajadores asistenciales del Ministerio de Salud y sus organismos públicos y de los programas de salud de los Gobiernos Regionales. 33. Decreto Supremo 047-2005-EF, Otorgan incremento de remuneraciones a los Médicos Cirujanos que prestan servicios en el Ministerio de Salud, sus Organismos Públicos Descentralizados y en las Direcciones Regionales de Salud. 34. Decreto Supremo 122-2005-EF, Reajustan la Asignación Extraordinaria por Trabajo Asistencial - AETA y otorgan una asignación extraordinaria mensual para las enfermeras al servicio del Estado. 35. Decreto Supremo 028-89-PCM, dictan normas reglamentarias para el proceso de homologación y nivelación de remuneraciones que regirá a partir del 1 de mayo de 1989.

36. Decreto Supremo 109-89-PCM, que modifica el monto inicial del concepto denominado movilidad y refrigerio. 37. Decreto Supremo 276-91-EF, que dispone que Funcionarios, y administrativos en servicio así como los pensionistas a cargo de entidades públicas sea cual fuere su régimen laboral y de pensión, percibirán a partir del mes de noviembre de 1991, asignación excepcional. 38. Decreto Supremo 019-94-PCM, que otorgan Bonificación Especial a trabajadores de los Ministerios de Salud y Educación. 39. Resolución Ministerial 153-2011-MINSA, Resolución Ministerial que aprueba en vía de regularización las Escalas por Unidad Ejecutora de los incentivos y estímulos otorgados a los trabajadores del Pliego 011- Ministerio de Salud, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución y que en anexo adjunto forma parte integrante de la misma. DECRETO LEGISLATIVO N° 1153, ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA