Tribunal Constitucional del Perú

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Transcripción de la presentación:

Tribunal Constitucional del Perú Profesor: Gonzalo Muñoz Hernández

Origen El Tribunal Constitucional fue creado por la Constitución de 1979 bajo la denominación de “Tribunal de Garantías Constitucionales”. La Constitución de 1993 le cambió la denominación a “Tribunal Constitucional”. Durante el gobierno del expresidente Fujimori, algunos miembros del Tribunal Constitucional fueron separados de la institución por no alinearse a los intereses del gobierno de turno. Sin embargo, posteriormente tales magistrados fueron repuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Actualmente es una de las instituciones más importantes y respetadas del Estado.

Naturaleza - I Es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. La interpretación que realiza el Tribunal Constitucional prevalece sobre cualquier otra; es decir, se impone a la interpretación que puedan realizar otros poderes del Estado, órganos constitucionales e incluso los particulares, si se parte de la premisa jurídica de la pluralidad de intérpretes de la Constitución. (Fundamento n.º 37 de la STC N.º 000006-2006-CC/TC).

Naturaleza - II Actúa con absoluta autonomía, por lo que en el ejercicio de sus atribuciones no depende de ningún órgano constitucional ni en sus ámbitos jurisdiccionales, ni en sus ámbitos administrativos. ¿Qué se entiende por autonomía? La autonomía del Tribunal Constitucional puede ser entendida como aquella garantía institucional mediante la cual se protege su funcionamiento, al dotársele de plena libertad en los ámbitos jurisdiccionales y administrativos, a fin de que pueda ejercer libremente las potestades necesarias para garantizar su autogobierno, así como el cumplimiento de las competencias que la Constitución le ha encomendado. Ello implica además que los poderes del Estado u órganos constitucionales no pueden desnaturalizar las funciones asignadas al Tribunal Constitucional en tanto órgano de control de la Constitución. (Fundamento n.º 37 de la STC N.º 00005-2007-PI/TC).

Naturaleza - III Actúa con absoluta autonomía, por lo que en el ejercicio de sus atribuciones no depende de ningún órgano constitucional ni en sus ámbitos jurisdiccionales, ni en sus ámbitos administrativos. ¿Qué se entiende por autonomía? La autonomía del Tribunal Constitucional puede ser entendida como aquella garantía institucional mediante la cual se protege su funcionamiento, al dotársele de plena libertad en los ámbitos jurisdiccionales y administrativos, a fin de que pueda ejercer libremente las potestades necesarias para garantizar su autogobierno, así como el cumplimiento de las competencias que la Constitución le ha encomendado. Ello implica además que los poderes del Estado u órganos constitucionales no pueden desnaturalizar las funciones asignadas al Tribunal Constitucional en tanto órgano de control de la Constitución. (Fundamento N.º 37 de la STC N.º 00005-2007-PI/TC).

Naturaleza - IV Únicamente se encuentra sometido a la Constitución y a su Ley Orgánica. “(T)odo órgano que posea naturaleza jurisdiccional (sea ordinario, constitucional, electoral, militar y, por extensión, los árbitros) debe respetar, mínimamente, las garantías que componen los derechos a la tutela jurisdiccional “efectiva” y al debido proceso, entre las que destacan los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la obtención de una resolución fundada en Derecho, a la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, a la ejecución de resoluciones judiciales, entre otros derechos fundamentales.” (Fundamento N.º 38 de la STC n.º 000005-2007-PI/TC).

Naturaleza - V ¿Órgano de cierre?: "No tenemos la última palabra porque seamos infalibles pero somos infalibles porque tenemos la última palabra“. Caso Brown v. Allen, 344 U.S. 443,540 (1953).

Composición El Tribunal se compone de siete miembros elegidos por el Congreso de la República por un período de cinco años. No hay reelección inmediata.

Funciones - I Función pacificadora: Al Tribunal Constitucional se le ha confiado la defensa del principio de supremacía constitucional. Por lo tanto, tiene el deber de dirimir en última o única instancia los procesos constitucionales (artículo 202º de la Constitución). Función valorativa: Como supremo intérprete de la Constitución, cuida que las leyes o actos de los órganos del Estado no socaven lo dispuesto por ella. Función ordenadora: Interviene para restablecer el respeto a la Constitución en general y de los derechos constitucionales en particular. Sus decisiones vinculan a todos los poderes públicos y privados. (Fundamento N.º 16 de la STC N.º 000054-2004-PI/TC)

Funciones - II ¿Qué conoce? En última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias expedidas en: El proceso de hábeas corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a dicho derecho fundamental. El proceso de amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular. El proceso de hábeas data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza el acceso a la información pública o la autodeterminación informativa. El proceso de cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

Funciones - III ¿Qué conoce? En instancia única: El proceso de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo. El proceso de conflicto competencial, que tiene como propósito que no se vulnere la distribución de competencias que el ordenamiento jurídico ha establecido, ya sea invadiéndose un ámbito competencial ajeno (conflicto positivo) o, rehuyéndose una atribución propia (conflicto negativo).