Prof. Jorge Pastor Abreu Graterol Profesor Jubilado de la U.P.E.L.

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Transcripción de la presentación:

Prof. Jorge Pastor Abreu Graterol Profesor Jubilado de la U.P.E.L.

Para dar cumplimiento a la Resolución Nº 8, de la Reunión ordinaria de Junta Directiva de la F.A.P.U.V. Mérida, 25/09/2013

Y dar cumplimiento a la Declaración suscrita entre M.P.P.E.U., A.VE.R.U., F.A.P.U.V. y FE.TRA.U.VE. 06/08/2013

3. Las Universidades Nacionales tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y como parte de autonomía, son empleadoras de su personal docente y de investigación, trabajadores administrativos y obreros.

6. …las actas convenio válidamente suscritas entre las asociaciones de profesores y los consejos universitarios o sus equivalentes, así como los acuerdos federativos preexistentes y válidamente suscritos entre la FAPUV y los entes gubernamentales competentes, tienen vigencia siempre que no sean superados por otros derechos o beneficios para las trabajadoras y trabajadores que se consagren en otros instrumentos legales.

10. Los trabajadores en condición de jubilados o pensionados, gozarán de beneficios equivalentes al personal activo, salvo aquellos beneficios para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio.

En reunión extraordinaria de Junta Directiva de la F.A.P.U.V., el 30/07/2013, se aprobó la conformación de la:

1. Profesor ABSALÓN MÉNDEZ CEGARRA (APUCV) 2. Profesor LEÓN ARISMENDI (APUCV) 3. Profesora GLADYS LUCENA de MARVAL (APUZ) 4. Profesor ÁNGEL GARCÍA (APUNEXPO) 5. Profesor JUAN BECERRA (APUNEXPO) 6. Profesora JOSEFINA TUGUES (APAUNA) 7. Profesor RAFAEL ÁLVAREZ (APUSB) 8. Profesora YELIPZA MORENO (APUC) 9. Profesor MIGUEL BARRIOS (APUDO) 10. Profesor JORGE ABREU (APROUPEL) 11. Profesor ENRIQUE ARENCIBIA (FAPICUV)

Con la aplicación de este instrumento (Convención Colectiva Única) se retrocede en reivindicaciones fundamentales que, por cláusula de extensión, se han aplicado a los docentes universitarios y constituyen derechos adquiridos.

ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA C.C.U. Absalón Méndez Cegarra “En materia jurídica, se entiende por ámbito de aplicación personal, subjetivo, el alcance de una ley o instrumento jurídico en cuanto refiere a las personas o sujetos sometidos a su tutela. En el caso específico de la contratación colectiva, como modalidad regulatoria de condiciones de trabajo entre uno o más empleadores y los trabajadores representados por la organización laboral que los agrupa, el ámbito de aplicación de la misma viene dado por las personas o partes que, en nombre de la entidad laboral y de los trabajadores, la han suscrito.”

“La Convención Colectiva Única, que sigue el procedimiento establecido por la L.O.T.T.T., para regular condiciones laborales de un amplio sector considerado como rama de industria, bajo la convocatoria de una Reunión Normativa Laboral, tiene características que la particularizan.”

“Como lo pauta la Ley, la jurisprudencia y la doctrina, todas las partes, entiéndase, patronos y trabajadores, deben ser convocados.”

“Esto quiere decir, simple y sencillamente, que todos los patronos y todos los trabajadores, a quienes el contrato o convención colectiva pretende alcanzar, deben ser convocados.”

“Otra cosa, muy distinta, es que los convocados no asistan o atiendan la convocatoria, en cuyo caso, la doctrina plantea salidas divergentes. As í, tenemos, por ejemplo, que Arria Salas, se ñ ala al respecto, lo siguiente: “ ( … ) los patronos convocados que no asistieron a la convenci ó n obrero-patronal, no obstante que la imposici ó n del contrato colectivo que surja de ella es una sanci ó n que pena la dejadez del convocado, no es posible admitir que se le impute el contenido de la parte contractual que carece de su debido consentimiento ”.”

León Arismendi“El distinguido profesor León Arismendi, especialista en materia laboral, ha sostenido, reiteradamente, esta tesis, la cual es, además, disposición legal, a propósito de la Convención Colectiva Única (C.C.U.), recientemente suscrita entre las autoridades del Ministerio de Educación Universitaria y un grupo de organizaciones sindicales representativas de algunos sectores laborales universitarios.”

“Ante tal situación, corresponde a las Autoridades de las Universidades Nacionales informar a sus trabajadores si ellas fueron convocadas y se hicieron parte en la discusión y suscripción de la C.C.U.; por cuanto, las Universidades Nacionales que no fueron convocadas, por mandato expreso de la Ley, no pueden considerarse parte contratante y están en su derecho de alegar lo correspondiente.”

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA [Gaceta Oficial Extraordinaria, del 24/03/2000] Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad como establece la Ley.

Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN [ Gaceta Oficial Extraordinaria, del 28/07/1980 ] Artículo 100. El monto de las jubilaciones y pensiones concedidas a educadores en función docente o administrativa deberá ser modificado periódicamente de acuerdo con los ajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del personal en servicio.

LEY de JUBILADOS y PENSIONADOS [Gaceta Oficial Nº , del 25/07/2002] Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajusten que resultaren de esta revisión se publicarán en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.

LEY de JUBILADOS y PENSIONADOS [Gaceta Oficial Nº , del 25/07/2002] Artículo 25. Los jubilados recibirán anualmente una bonificación de fin de año calculada en la misma forma en que se haga para los funcionarios o empleados activos y la cual será pagada en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional.

LEY de JUBILADOS y PENSIONADOS [Gaceta Oficial Nº , del 25/07/2002] Artículo 27. Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. …

Estos regímenes se hará contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el reglamento, en la oportunidad que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de estos beneficios deberán ser autorizada por el ejecutivo nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. …

se harán extensivos a los pensionados y jubilados Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.

pensión Las partes contratantes convienen en mantener las condiciones para la jubilación, pensión y pensiones de sobreviviente de las trabajadoras y trabajadores, pensionados en los términos establecidos en las leyes que rigen la materia, actas convenio y convenciones preexistentes a esta Convención Colectiva Única y demás normativa legal que le sea aplicable.

condiciones preexistentes El régimen de jubilaciones y pensiones se regirá de acuerdo a las leyes y reglamentos que rigen la materia, respetando las condiciones preexistentes garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos adquiridos....

PARÁGRAFO PRIMERO: Las instituciones de educación universitaria, se obligan a hacer extensivo cualquier beneficio que por reforma o modificación, se establezca en el sistema de jubilaciones o pensiones para las trabajadoras o trabajadores de la Administración Pública Nacional....

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las instituciones de educación universitaria se comprometen a continuar otorgando la pensión de sobreviviente en caso de fallecimiento de la trabajadora o trabajador universitario activo, pensionado por jubilación o incapacidad, en los términos y condiciones establecidas en cada una de ellas. En ningún caso el porcentaje será inferior a lo establecido en las normas aplicables vigentes.

LEY DE UNIVERSIDADES [Publicada en la Gaceta Oficial el 08/09/1970] Los miembros del personal docente y de investigación se clasificarán en las siguientes categorías: miembros Ordinarios, especiales, Honorarios y Jubilados.

CategoríaDedicación31/12/2012 InstructorExclusiva Bs 3.335,00 Instructor Tiempo Completo Bs 2.675,00

CategoríaDedicación31/12/2012Ajuste InstructorExclusivaBs 3.335,00Bs 685,8020,56 % Instructor Tiempo Completo Bs 2.675,00Bs 688,2025,73 %

CategoríaDedicación31/12/2012AjusteReconstruida InstructorExclusivaBs 3.335,00Bs 685,8020,56 %Bs 4.020,80 Instructor Tiempo Completo Bs 2.675,00Bs 688,2025,73 %Bs 3.363,20

Ordinario CategoríaDedicación31/12/2012AjusteReconstruida 01/01/2013 Hasta 31/08/2013 InstructorExclusivaBs 3.335,00Bs 685,8020,56%Bs 4.020,80 Bs 5.026,00 Instructor Tiempo Completo Bs 2.675,00Bs 688,2025,73%Bs 3.363,20 Bs 4.204,00

OrdinarioJubilado CategoríaDedicación31/12/201201/01/2013 hasta 31/08/2013 InstructorExclusivaBs 3.335,00 Bs 5.026,00Bs 4.169,00 Instructor Tiempo Completo Bs 2.675,00 Bs 4.204,00Bs 3.346,00

OrdinarioJubilado CategoríaDedicación31/12/ /01/2013 hasta 31/08/2013 Diferencia InstructorExclusivaBs 3.335,00Bs 5.026,00Bs 4.169,00 Bs 857,00 Instructor Tiempo Completo Bs 2.675,00Bs 4.204,00Bs 3.346,00 Bs 858,00

OrdinarioJubilado CategoríaDedicación31/12/2012AjusteReconstruidaAjuste01/01/2013 – 31/08/2013Diferencia InstructorExclusivaBs 3.335,00Bs 685,8020,56%Bs 4.020,80 25% Bs 5.026,00Bs 4.169,00Bs 857,00 Instructor Tiempo Completo Bs 2.675,00Bs 688,2025,73%Bs 3.363,20Bs 4.204,00Bs 3.346,00Bs 858,00 AsistenteExclusivaBs 4.015,00Bs 685,8017,08%Bs 4.700,80Bs 5.876,00Bs 5.019,00Bs 857,00 Asistente Tiempo Completo Bs 3.093,00Bs 686,2022,19%Bs 3.779,20Bs 4.724,00Bs 3.866,00Bs 858,00 AgregadoExclusivaBs 4.834,00Bs 600,4012,42%Bs 5.434,40Bs 6.793,00Bs 6.043,00Bs 750,00 Agregado Tiempo Completo Bs 3.573,00Bs 599,8016,79%Bs 4.172,80Bs 5.216,00Bs 4.466,00Bs 750,00 AsociadoExclusivaBs 5.914,00Bs 600,4010,15%Bs 6.514,40Bs 8.143,00Bs 7.393,00Bs 750,00 Asociado Tiempo Completo Bs 4.161,00Bs 590,2014,18%Bs 4.751,20Bs 5.939,00Bs 5.201,00Bs 738,00 TitularExclusivaBs 7.232,00Bs 600,008,30%Bs 7.832,00Bs 9.790,00Bs 9.040,00Bs 750,00 Titular Tiempo Completo Bs 4.845,00Bs 599,8012,38%Bs 5.444,80Bs 6.806,00Bs 6.056,00Bs 750,00

OrdinarioJubilado CategoríaDedicación01/01/2013 – 31/08/2013Diferencia InstructorExclusivaBs 5.026,00Bs 4.169,00Bs 857,00 8 x 857 = Instructor Tiempo Completo Bs 4.204,00Bs 3.346,00Bs 858,00 8 x 858 = AsistenteExclusivaBs 5.876,00Bs 5.019,00Bs 857,00 8 x 857 = Asistente Tiempo Completo Bs 4.724,00Bs 3.866,00Bs 858,00 8 x 858 = AgregadoExclusivaBs 6.793,00Bs 6.043,00Bs 750,00 8 x 750 = Agregado Tiempo Completo Bs 5.216,00Bs 4.466,00Bs 750,00 8 x 750 = AsociadoExclusivaBs 8.143,00Bs 7.393,00Bs 750,00 8 x 750 = Asociado Tiempo Completo Bs 5.939,00Bs 5.201,00Bs 738,00 8 x 738 = TitularExclusivaBs 9.790,00Bs 9.040,00Bs 750,00 8 x 750 = Titular Tiempo Completo Bs 6.806,00Bs 6.056,00Bs 750,00 8 x 750 = 6.000

Al no aplicar la Normativa Legal y Convencional, trae como consecuencia que al personal jubilado queda grandemente afectado en su patrimonio.

50 % de la U.T. X % de la U.T. X 30

Bs % de la U.T. X 30 = Bs Bs % de la U.T. X 30 = Bs

PRIMA POR HOGAR Según C. C. U.

Docente ordinario Antes del 01/05/2011 Categoría: INSTRUCTOR 0,00 ASISTENTE 0,00 AGREGADO 0,00 ASOCIADO 0,00 TITULAR 0,00

Docente ordinario Del 01/05/2011 al 31/12/2012 Categoría: INSTRUCTOR 235,00 ASISTENTE 235,00 AGREGADO 235,00 ASOCIADO 235,00 TITULAR 235,00

Docente ordinario Del 01/01/2013 al 31/08/2013 Categoría: INSTRUCTOR 560,00 ASISTENTE 560,00 AGREGADO 560,00 ASOCIADO 560,00 TITULAR 560,00

Docente ordinario Del 01/01/2013 al 31/08/2013 ¡OJO!: El 8,25% de = 560,4225 ¿Casualidad? APROXIMADO = Bs. 560 Sueldo de la categoría de AGREGADO [D.E.] = Bs

Docente ordinario Del 01/09/2013 al 31/12/2013 Categoría: INSTRUCTOR 560,00 ASISTENTE 560,00 AGREGADO 560,00 ASOCIADO 560,00 TITULAR 560,00

Docente ordinario Del 01/01/2014 al 31/12/2014 Categoría: INSTRUCTOR 620,00 ASISTENTE 620,00 AGREGADO 620,00 ASOCIADO 620,00 TITULAR 620,00

Docente Jubilado Antes del 01/05/2011 Cobra desde el 01/01/2013 al 31/12/2014 Categoría al jubilarse: INSTRUCTOR 0,00 ASISTENTE 0,00 AGREGADO 0,00 ASOCIADO 0,00 TITULAR 0,00

Docente Jubilado Del 01/05/2011 al 31/12/2012 Cobra del 01/01/2013 al 31/08/2013 Categoría al jubilarse: INSTRUCTOR 293,75 ASISTENTE 293,75 AGREGADO 293,75 ASOCIADO 293,75 TITULAR 293,75

Docente Jubilado Del 01/05/2011 al 31/12/2012 Cobra del 01/09/2013 al 31/12/2013 Categoría al jubilarse: INSTRUCTOR 367,19 ASISTENTE 367,19 AGREGADO 367,19 ASOCIADO 367,19 TITULAR 367,19

Docente Jubilado Del 01/05/2011 al 31/12/2012 Cobra del 01/01/2014 al 31/12/2014 Categoría al jubilarse: INSTRUCTOR 458,99 ASISTENTE 458,99 AGREGADO 458,99 ASOCIADO 458,99 TITULAR 458,99

Docente Jubilado Del 01/01/2013 al 31/08/2013 Cobra del 01/01/2013 al 31/08/2013 Categoría al jubilarse: INSTRUCTOR 560,00 ASISTENTE 560,00 AGREGADO 560,00 ASOCIADO 560,00 TITULAR 560,00

Docente Jubilado Del 01/01/2013 al 31/08/2013 Cobra del 01/09/2013 al 31/12/2013 Categoría al jubilarse: INSTRUCTOR 700,00 ASISTENTE 700,00 AGREGADO 700,00 ASOCIADO 700,00 TITULAR 700,00

Docente Jubilado Del 01/01/2013 al 31/08/2013 Cobra del 01/01/2014 al 31/12/2014 Categoría al jubilarse: INSTRUCTOR 875,00 ASISTENTE 875,00 AGREGADO 875,00 ASOCIADO 875,00 TITULAR 875,00

Docente Jubilado Del 01/09/2013 al 31/12/2013 Cobra del 01/01/2013 al 31/08/2013 Categoría al jubilarse: INSTRUCTOR 560,00 ASISTENTE 560,00 AGREGADO 560,00 ASOCIADO 560,00 TITULAR 560,00

Docente Jubilado Del 01/09/2013 al 31/12/2013 Cobra del 01/09/2013 al 31/12/2013 Categoría al jubilarse: INSTRUCTOR 560,00 ASISTENTE 560,00 AGREGADO 560,00 ASOCIADO 560,00 TITULAR 560,00

Docente Jubilado Del 01/09/2013 al 31/12/2013 Cobra del 01/01/2014 al 31/12/2014 Categoría al jubilarse: INSTRUCTOR 700,00 ASISTENTE 700,00 AGREGADO 700,00 ASOCIADO 700,00 TITULAR 700,00

Docente Jubilado Del 01/01/2014 al 31/12/2014 Cobra del 01/01/2014 al 31/12/2014 Categoría al jubilarse: INSTRUCTOR 620,00 ASISTENTE 620,00 AGREGADO 620,00 ASOCIADO 620,00 TITULAR 620,00

PRIMA POR HOGAR Según Acuerdo C.N.U. – F.A.P.U.V.

Acuerdo C.N.U. – F.A.P.U.V. Bienio 1992 – 1993 Ordinal: SEGUNDO

PRIMA HOGAR: 8,25 % del Sueldo Tabla de la Categoría AGREGADO

TABLA DE SUELDOS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN 01/01/1993 CATEGORÍA ACADÉMICA D.E.T.C.M.T.COSTO HORA INSTRUCTOR ASISTENTE AGREGADO ASOCIADO TITULAR

PRIMA POR HOGAR PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN 01/01/1993 8,25% de Bs = Bs

Acuerdo C.N.U. – F.A.P.U.V. Bienio 1992 – 1993 Ordinal: SEGUNDO, 2do. párrafo

ASIGNACIÓN COMPLEMENTARIA “PRIMA POR HOGAR”: Para % del Sueldo Tabla, de la Categoría del Docente, dividido entre 12

¡OJO!: Se aplicó otro criterio CATEGORÍA D.E.T.C.M.T.COSTO HORA ACADÉMICA INSTRUCTOR ASISTENTE AGREGADO ASOCIADO TITULAR ASIGNACIÓN COMPLEMENTARIA “PRIMA POR HOGAR”: Para 1993

EJEMPLO ASIGNACIONES SUELDO PRIMA HOGAR PRIMA HOGAR COMPLEMENTARIA PRIMA HIJO UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR IUPERAEL MARZO 1993 ASOCIADO D.E.

ASIGNACIÓN TOTAL PRIMA HOGAR: Bs UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR IUPERAEL MARZO 1993 ASOCIADO D.E.

Al aplicar el principio: IN DUBIO PRO OPERARIO la Debería ser:

Año 2013 Enero-Agosto Prima Hogar Prima Hogar Asignación Comple- mentaria TOTAL CategoríaSUELDO INSTRUCTOR ASISTENTE AGREGADO ASOCIADO TITULAR

Año 2013 Septiembre - Diciembre Prima Hogar Prima Hogar Asignación Comple- mentaria TOTAL CategoríaSUELDO INSTRUCTOR ASISTENTE AGREGADO ASOCIADO TITULAR

Año 2014 Enero - Diciembre Prima Hogar Prima Hogar Asignación Comple- mentaria TOTAL CategoríaSUELDO INSTRUCTOR ASISTENTE AGREGADO ASOCIADO TITULAR

PRIMA POR Cada Hijo Según C. C. U.

Docente ordinario Hasta el 31/12/2012 Categoría: INSTRUCTOR 301,00 ASISTENTE 301,00 AGREGADO 301,00 ASOCIADO 301,00 TITULAR 301,00

Docente ordinario Del 01/01/2013 al 31/12/2013 Categoría: INSTRUCTOR 320,00 ASISTENTE 320,00 AGREGADO 320,00 ASOCIADO 320,00 TITULAR 320,00

Docente ordinario Del 01/01/2014 al 31/12/2014 Categoría: INSTRUCTOR 360,00 ASISTENTE 360,00 AGREGADO 360,00 ASOCIADO 360,00 TITULAR 360,00

Docente Jubilado Hasta el 31/12/2012 Cobra por cada hijo: del 01/01/2013 al 31/08/2013 Categoría al jubilarse: INSTRUCTOR376,00 ASISTENTE376,00 AGREGADO376,00 ASOCIADO376,00 TITULAR376,00

Docente Jubilado Hasta el 31/12/2012 Cobra por cada hijo: del 01/09/2013 al 31/12/2013 Categoría al jubilarse: INSTRUCTOR470,00 ASISTENTE470,00 AGREGADO470,00 ASOCIADO470,00 TITULAR470,00

Docente Jubilado Hasta el 31/12/2012 Cobra por cada hijo: del 01/01/2014 al 31/12/2014 Categoría: INSTRUCTOR588,00 ASISTENTE588,00 AGREGADO588,00 ASOCIADO588,00 TITULAR588,00

PRIMA POR CADA HIJO Según Acuerdo C.N.U. – F.A.P.U.V.

PRIMA POR HIJO: 5 % del Sueldo Tabla de la Categoría ASOCIADO

Al aplicar el principio: IN DUBIO PRO OPERARIO la Debe ser:

Año 2013 Enero-Agosto Prima por cada Hijo CategoríaSUELDO ASOCIADO

Año 2013 Septiembre - Diciembre Prima por cada Hijo CategoríaSUELDO ASOCIADO

Año 2014 Enero - Diciembre Prima por cada Hijo CategoríaSUELDO ASOCIADO

INSTRUCTIVO #04/2013 PARA LA APLICACIÓN DE LA PRIMERA PORCIÓN DEL INCREMENTO SALARIAL 2013 POR LA APROBACIÓN DE LA PRIMERA CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA SUSCRITA EN EL MARCO DE LA REUNIÓN DE LA PRIMERA CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA EN EL MARCO DE LA REUNIÓN DE NORMATIVA LABORAL PARA LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES UNIVERSITARIOS

 Prima por hijos del personal docente: se sigue calculando de acuerdo al acta convenio en su totalidad aplicando el principio “In dubio pro operario”

LapsoMonto de la prima 01/01/2013 hasta el 31/08/ /09/2013 hasta el 31/12/ /01/2014 hasta el 31/12/

PRIMA Para la atención de HIJOs e hijas con discapacidad grave o severa Según C.C.U.

activos tiempo completo o dedicación exclusiva A los fines de brindarle atención integral y protección social, se conviene en crear una prima de carácter salarial para los hijos e hijas de las trabajadoras y trabajadores universitarios activos con una jornada a tiempo completo o dedicación exclusiva, que presenten una discapacidad que no le permita valerse por si mismos sin límite de edad, …

PARÁGRAFO SEGUNDO: … Aquellas trabajadoras y trabajadores que actualmente estén percibiendo una prima incluida en las cláusulas de convenios preexistentes mencionadas en este parágrafo y no estuvieran incluidos en los condicionantes de la cláusula 67, continuarán percibiendo el beneficio en los términos y condiciones previamente establecidos en los convenios preexistentes.

PRIMA Para la atención de HIJOs e hijas con discapacidad grave o severa Según Acta Convenio APROUPEL-UPEL

En atención a la cláusula 44 de la II Acta Convenio, la Universidad conviene en aumentar la prima correspondiente hasta el quince por ciento (15%) del sueldo, según Tabla, mensual a todos los miembros del Personal Académico por cada hijo que se encuentre en condiciones de necesidades especiales.

Ordinarios(as) Ene-13Prima Instructor D.E T.C Asistente D.E T.C Agregado D.E T.C Asociado D.E T.C Titular D.E T.C

Ordinarios(as) Sep-13Prima Instructor D.E T.C Asistente D.E T.C Agregado D.E T.C Asociado D.E T.C Titular D.E T.C

Ordinarios(as) Ene-14Prima Instructor D.E T.C Asistente D.E T.C Agregado D.E T.C Asociado D.E T.C Titular D.E T.C

DEPENDE DE SU FECHA DE JUBILACIÓN, PORQUE DE ACUERDO A LA CLÁUSULA Nº 60 LO QUE PERCIBÍA AL 31/12/2012 SÓLO SE INCREMENTA EN UN 25%.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las trabajadoras y trabajadores universitarios docentes y de investigación, que para la fecha del otorgamiento de la pensión por jubilación percibieran el bono por doctorado, mantendrán el pago del beneficio.

¿Qué pasa si la pensión es por incapacidad o de sobreviviente? ¿Cuál salario o Pensión de jubilación se toma en consideración?

Acordar con las Autoridades Rectorales que con la modificación de las tablas salariales y/o beneficios socioeconómicos, se actualice el monto jubilatorio de los trabajadores universitarios

NORMATIVA LEGAL (Fundamental), APLICABLE A LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS, EN VENEZUELA

Instalada por el Ciudadano William Hernández, comisionado por el Ministerio para la Educación Universitaria (M.P.P.E.U.) en las comisiones derivadas de la C.C.U., en la O.P.S.U., el día 29/08/2013, y convocada su primera reunión de trabajo para el 17/09/2013 (la cual fue suspendida por parte del M.P.P.E.U.)

1.- Profesor ABSALÓN MÉNDEZ CEGARRA (Asesor FAPUV) 2.- Profesora MARÍA LUISA de MALDONADO (APUC) 3. Profesor JUAN BECERRA (APUNEXPO) 4. Profesor JORGE ABREU (APROUPEL - Coordinador) 5. Profesora LOURDES RAMÍREZ de VILORIA (Pte. FAPUV) 6. Profesor JORGE NEGRETE (FAPUV) 7. Profesor LIVIO REVEL-CHIÓN (Pte. FJPUSB)

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA [Gaceta Oficial 662-Extraordinaria, del 23/01/1961] Aplicable hasta el 23 de marzo de 2000 Artículos 85, 87 y 88

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA [Gaceta Oficial Extraordinaria, del 24/03/2000] Aplicable desde el 24 de marzo de 2000 Artículos 89 y 92

LEY DE EDUCACIÓN (22/07/1955) [Publicada en la Gaceta Oficial y reimpresa en la Gaceta Oficial ] - Por error de copia - Los docentes y Personal Administrativo no gozaban de PRESTACIONES SOCIALES Aplicable hasta el 27/07/1980 Sólo disfrutaban de la jubilación

LEY DE UNIVERSIDADES [Publicada en la Gaceta Oficial el 08/09/1970] Los docentes y Personal Administrativo no gozaban de PRESTACIONES SOCIALES Sólo disfrutaban de la jubilación * Artículo 102 *

Excepto en aquellas Universidades, que por ACTAS CONVENIO, tuviesen establecido el disfrute de PRESTACIONES SOCIALES

LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN [Gaceta Oficial Extraordinaria, del 28/07/1980] Nace el DERECHO de PRESTACIONES SOCIALES Artículos 86 y 87

Artículo 86: Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley de Trabajo. Artículo 87 : Los profesionales de la docencia gozarán de las Prestaciones Sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley de Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.

Reforma de la LEY DE TRABAJO de 1936 [Gaceta Oficial Extraordinaria, del 05/05/1975]

Reforma de la LEY DE TRABAJO de 1936 [ Gaceta Oficial 3.219, del 12/07/1983]

LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO [ Gaceta Oficial Nº 4.240, del 20/12/1990]

Reforma a la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO [ Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.152, del 19/06/1997]

LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES [ Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076, del 07/05/2012]

PERSONAL DOCENTE: Desde el 01 de mayo de 1975 Reforma [1975] de la Ley de Trabajo de 1936 PERSONAL ADMINISTRATIVO: Desde el 28 de julio de 1980 Ley Orgánica de Educación 1980 PERSONAL OBRERO o DE SERVICIO: Desde el 01 de mayo de 1975 Convenio C.N.U. – F.A.P.U.V

Reforma de la LEY DE TRABAJO de 1936 [Gaceta Oficial Extraordinaria, del 05/05/1975] Artículo 41 Parágrafo Cuarto:

Las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que el patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que, anualmente, establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del Impuesto sobre la Renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador.

Reforma de la LEY DE TRABAJO de 1936 [ Gaceta Oficial 3.219, del 12/07/1983] Artículo 41 Parágrafo Cuarto:

Las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo, no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que el patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que, anualmente, establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del Impuesto sobre la Renta y podrán ser capitalizados anualmente al trabajador, a juicio de éste.

LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO [ Gaceta Oficial Nº 4.240, del 20/12/1990] Artículo 108 Parágrafo Primero:

a. La indemnización que corresponda al trabajador irá siendo depositada cada año en una cuenta que será abierta a su nombre en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarán exentos el impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados si éste lo autorizare.

Reforma a la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO [ Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.152, del 19/06/1997] Artículo 108 Literal “b” :

no A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con los solicitado

Literal “c” :

A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si fuere en la contabilidad de la empresa.

Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiera capitalizarlos.

LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES [ Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076, del 07/05/2012] Artículo 142: Garantía y cálculo de prestaciones sociales

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Artículo 143: Depósito de la garantía de las prestaciones sociales Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuará en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.

La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente

Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso. Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.

En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.

Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentas del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

Vigencia Tiempo - Días - Tasa de Interés Gaceta Oficial Tasa Activa Tasa Pasiva DesdeHastaNúmeroFecha 01/05/199931/05/ , /06/199928,20 21,40 01/06/199930/06/ , /07/199931,03 18,65 01/07/199931/07/ , /08/199930,19 15,81 01/08/199931/08/ , /09/199929,33 12,73 01/09/199930/09/ , /10/199928,70 13,54 01/10/199931/10/ , /11/199929,00 14,48 01/11/199930/11/ , /12/199928,14 17,76 01/12/199931/12/ , /01/200028,13 17,25 01/01/200031/01/ , /02/200029,15 18,37 01/02/200029/02/ , /03/200028,97 15,23 01/03/200031/03/ , /04/200025,14 14,42 01/04/200030/04/ , /05/200025,98 15,00 01/05/200031/05/ , /06/200023,06 15,02 01/06/200030/06/ , /07/200026,19 16,43

República Bolivariana de Venezuela Universidad Pedagógica Experimental Libertador Dirección General de Personal Unidad de Registro y Control Liquidación de Prestaciones Sociales Cálculos de intereses hasta la fecha de corte Cálculos sujetos a revisión. Tipo de Egreso: JUBILADO Tipo de Personal: DOCENTE

Resulta que para casi todas las Universidades Nacionales (Autónomas o Experimentales) existen Actas Convenio, Contrataciones Colectivas, Acuerdos Federativos, etc. que regulan lo referente a PRESTACIONES SOCIALES. Esto fue lo que rigió en el año 1997, con la aplicación del artículo 672 de la Reforma a la Ley Orgánica de Trabajo. [A pesar de que algunas Universidades fueron plegadas casi totalmente a dicha Reforma]

Artículo 672 de la Reforma a la Ley Orgánica de Trabajo. Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.

Ahora bien, en ninguna Acta Convenio, Contratación Colectiva, Acuerdo Federativo, etc. existe régimen que regule el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, sino que por el contrario siempre se esgrime que los mismos serán calculados como lo establece cada Ley de Trabajo en su oportunidad.

Las Universidades nacionales, supuestamente por instructivos emanados de la O.P.S.U., desde el 19 de junio de 1997 vienen aplicando tasas de interés pasivas para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales y no las tasas de interés (promedio entre la activa y la pasiva o la activa, según el caso) publicadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de dichos intereses.

Problema que actualmente afecta, aproximadamente, a las treinta y tres (33) cohortes de profesores jubilados desde el 01 de mayo de 1975 hasta la fecha.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES El Ministerio conviene en cancelar a los trabajadores de la Educación superior, los intereses correspondientes a las prestaciones fijadas a la rata que, anualmente, establezca el Banco Central de Venezuela.

CLÁUSULA 41. Antigüedad y auxilio de cesantía La Universidad conviene a partir del :

1.- Reconocer que el monto de las prestaciones de antigüedad de cada miembro del Personal Académico, se calculará a razón de treinta (30) días de sueldo por cada año, o fracción superior a ocho (8) meses.

2.- Reconocer que el pago de las prestaciones de Auxilio de Cesantía se hará de la siguiente manera: después de un tiempo de servicio mayor de un (1) año, o fracción de ocho (8) meses con el equivalente a treinta (30) días de sueldo por cada año o fracción de ocho (8) meses.

En todo caso la Universidad se acogerá a lo contemplado en la nueva Ley del Trabajo o de Prestaciones Sociales si resultaren más favorables que lo dispuesto en esta cláusula.

CLÁUSULA 40. La Universidad Pedagógica Experimental Libertador reconoce el derecho de los miembros del Personal Académico de percibir el pago de intereses sobre las prestaciones sociales de antigüedad causadas a partir de 1975, y serán capitalizables tal como lo establece el Artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo.

En tal sentido, dichos intereses estarán exentos del Impuesto Sobre la Renta y serán pagados anualmente al trabajador o podrán ser capitalizados si éste lo autorizare.

CLÁUSULA 41. PAGO DE PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD La Universidad Pedagógica Experimental Libertador pagará por concepto de antigüedad a los miembros del personal docente y de investigación el equivalente a sesenta (60) días de sueldo integral por cada año o fracción de seis (6) meses de servicio.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La Universidad Pedagógica Experimental Libertador reconocerá los derechos que se deriven para los profesores jubilados de conformidad con la Ley, Reglamentos, Acuerdos CNU-FAPUV y/o Ejecutivo Nacional y Jurisprudencia, en cuanto a los intereses que pudiesen producir los montos de las prestaciones sociales que no hayan sido liquidadas oportunamente.

PARÁGRAFO TERCERO: La Universidad en todo caso, se compromete a cumplir con lo convenido a este respecto en las Normas de Homologación FAPUV-CNU.

CLÁUSULA 33 VIGENCIA DE LOS BENEFICIOS ADQUIRIDOS

La Universidad se compromete a respetar como derechos adquiridos y por lo tanto continúan en plena vigencia los beneficios académicos, económicos, sociales, profesionales, gremiales, culturales e institucionales, obtenidos por el Personal Académico de la universidad, en la Constitución de la República, Leyes, Reglamentos, Decretos, Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Resoluciones, Convenios y Acuerdos anteriores referidos a salario y sobre condiciones de trabajo firmados entre APROUPEL y la UPEL.

CLÁUSULA 30 CONSTANCIA DE CERTIFICACIÓN DE DEUDAS DE PASIVOS LABORALES

La Universidad se compromete a entregar una Constancia Certificada de Deudas por concepto de Pasivos Laborales, a cada uno de los profesores jubilados de las Cohortes desde 1991 en adelante. Dicha constancia debe ser refrendada por la instancia administrativa correspondiente. Además se compromete en mantener actualizado los cálculos en la página Web de la Universidad, a objeto de ser consultados por los interesados.

CLÁUSULA 1 DEFINICIONES ORDINAL 27: Prestaciones Sociales

Indemnización Monetaria de Antigüedad a la que tienen derecho los miembros del Personal Académico, según clasificación establecida en el Reglamento General vigente de la Universidad, conforme a los requisitos y disposiciones convencionales y reglamentarias internas o a la normativa o régimen más favorable al (o la) trabajador (a) que acuerden, FAPUV – OPSU, o establezca un Decreto presidencial o la Ley Orgánica del Trabajo.

CLÁUSULA 29 PERMANENCIA DE BENEFICIO

Las partes se obligan en respetar como derechos adquiridos todos los beneficios académicos profesionales, sociales, gremiales y las compensaciones y percepciones económicas obtenidas por el Personal Académico amparados por esta V Acta Convenio,

consagrados en la legislación laboral vigente, en el Reglamento del Personal Académico y en las Actas Convenio: I ( ); II ( ); III ( ) y IV ( ), suscritas anteriormente entre las partes, incluyendo aquellos beneficios obtenidos por este personal de la Universidad por los acuerdos entre FAPICUV y el Ministerio de Educación en cuanto sean aplicables.