Lcda. Elba Emmanuelli Zayas Recinto Universitario de Mayagüez

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Transcripción de la presentación:

Lcda. Elba Emmanuelli Zayas Recinto Universitario de Mayagüez Asesora Legal Recinto Universitario de Mayagüez 24 de noviembre de 2009 ¡BUEN DÍA!

ACOSO LABORAL Origen del término: del inglés “to mob” proviene de la ciencia que estudia los animales y específicamente del campo de la ornitología.

Ante la amenaza de un animal predador los pequeños pájaros lo acusan como una manera de defenderse para lograr que el predador abandone el lugar, ... en el mejor de los casos.

USO EN EL ÁMBITO LABORAL Heinz Leymann- Utiliza el término para referirse a conducta de acoso moral en el lugar de trabajo que tiene el propósito de producir miedo o terror del trabajador hacia su lugar de trabajo. Violencia sicológica que produce enfermedad en el trabajador que en última instancia renuncia, es despedido se incapacita.

¿EN QUE CONSISTE? Actos negativos y hostiles en el trabajo; conducta concertada que incluye hostigamiento, intimidación, perturbación, molestia y amenaza. La conducta es sistemática y ocurre por un periodo de tiempo prolongado.

¿ENTRE QUIENES OCURRE ESA CONDUCTA ? Horizontal- entre compañeros de trabajo Vertical descendente- de superiores hacia subalternos (bossing) Vertical ascendente- de subalternos hacia superiores.

CARACTERÍSTICAS DE LA CONDUCTA Asignarle objetivos inalcanzables. Sobrecargar selectivamente a la víctima con mucho trabajo. Amenazar de manera continuada a la víctima o coaccionarla. Quitarle áreas de responsabilidad clave. Modificar, sin motivo y sin notificar al trabajador, las atribuciones o responsabilidades de su puesto de trabajo.

Tratarle de una manera diferente o discriminatoria, usar medidas exclusivas contra él. Ignorarle (fulano no está aquí). Retener información crucial para su trabajo o manipularla para inducirle a error en su desempeño laboral. Difamar a la víctima. (rumores)

Bloquear el desarrollo o la carrera profesional, limitando cursos o seminarios de capacitación. Ignorar los éxitos profesionales o atribuirlos maliciosamente a otras personas. Criticar continuamente su trabajo, sus ideas. Controlar malintencionadamente su trabajo (sobre supervisar).

Bloquear administrativamente a la persona, no dándole traslado, extraviando, retrasando, alterando o manipulando documentos o resoluciones que le afectan. Ridiculizar su trabajo ante los demás. Invadir la privacidad del acosado interviniendo su correo, su teléfono, revisando sus documentos, armarios, cajones, etc. Destruir o sustraer elementos clave para su trabajo. Atacar sus convicciones personales, ideología o religión.

ALGUNOS EJEMPLOS DE CONDUCTA REAL “Según las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia, el trato discriminatorio contra el señor Rivera Figueroa consistió en: (1) la privación de equipo esencial para su puesto, a saber, vehículo y radio teléfono; (2) la negativa por parte de los supervisores a considerar y firmar sus informes, al extremo que en ocasiones hasta los echaban al zafacón; (3) la remoción de las bitácoras en sus estaciones y el cambio de los candados que limitaban el acceso del señor Rivera Figueroa al lugar de las mismas; (4) el uso de palabras soeces y agresiones verbales en su contra; (5) El traslado involuntario e injustificado a otra plaza; (6) la negativa injustificada a autorizar el pago de las horas extras a las que tenía derecho el señor Rivera Figueroa, lo cual lo obligaba a acudir continuamente al proceso de arbitraje; y (7) la persecución contra el señor Rivera Figueroa para disciplinarlo injustificadamente.

LOS MOTIVOS Importan ?

LA LEY La Constitución de Puerto Rico Carta de Derechos- La dignidad del ser humano es inviolable En razón de esa dignidad se prohibe el discrimen. Se protege a la persona contra ataques abusivos a su honra, reputación, vida privada... Art. II Secs. 1 y 8 Constitución E.L.A. Ley 69 de 6 de julio de 1985- Prohíbe discrimen por razón de sexo en el empleo Ley 17 de 22 de abril de 1988- Prohibe hostigamiento sexual en el empleo Ley 115 de 20 de diciembre de 1991- Ley de Represalias ( 29 LPRA 194 et seq ) Ley 100 de 30 de junio de 1959 – 29 L.P.R.A. 146

LA JURISPRUDENCIA Irizarry vs. Roger Electric 2002 TSPR 056 “En nuestro ordenamiento jurídico, el campo del derecho laboral está regulado por un amplio esquema legislativo de cuyos contornos se advierte un interés apremiante tutelado por el Estado, el cual, en términos generales, es la erradicación de las prácticas injustas del trabajo; ello así en función de la clara política pública que existe para proteger los derechos de los trabajadores.” (Opinión del Juez Rebollo)

Cintrón Díaz vs Ritz Carlton 2004 TSPR 082 “También es principio de hermenéutica que las leyes laborales deben ser interpretadas liberalmente para conceder al trabajador la mayor protección de los derechos que el legislador estatuyó.”

Guzmán Cotto vs. E.L.A. 2002 TSPR 59 Rivera Figueroa vs. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico 2009 TSPR 162 “En resumen, la Ley Núm. 115, id., provee protección contra represalias por realizar una actividad protegida. La actividad protegida es brindar información ante los foros señalados. En juicio, se probó la actividad protegida que realizaba el señor Rivera Figueroa y los actos de discrimen que sufrió. La AAA no puedo demostrar una razón legítima que justificara el discrimen hacia el peticionario. No surge del expediente que las expresiones realizadas por el peticionario hayan sido de carácter difamatorio o una divulgación de información privilegiada. El que las expresiones del señor Rivera Figueroa se hicieran en el transcurso de las funciones de su empleo no altera lo antes señalado. Por lo tanto, ante este panorama, la AAA tiene la responsabilidad de compensar los daños ocasionados conforme al inciso (b) del Art. 2 de la Ley Núm. 115, supra. Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y se reinstala la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas.”

NOTA: “El foro primario concedió al querellante un total de $262,389.56 como indemnización, lo que con la penalidad provista en la Ley Núm. 115, ascendió a $524,779.12.!!!!!!! Decisión de: (23 de octubre de 2009)