Ley Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad

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Transcripción de la presentación:

Ley Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad Prof. Ana Delia Trujillo-Jiménez Univ. Interamericana de PR Recinto de Fajardo Legislación Protectora del Trabajo

Ley 180 del 27 de julio de 1998 Constitución de Puerto Rico Es un derecho establecido para todos los trabajadores que se desempeñan en calidad de empleados. Sección 16 del Artículo 11 Reconoce el derecho de todo trabajador a un salario mínimo razonable y a recibir igual paga por igual trabajo.

Regulado por … En Puerto Rico el salario mínimo está regulado por La Ley Federal de Normas Razonable del Trabajo. Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por enfermedad de PR. Dispone una serie de beneficios adicionales para los trabajadores. Principio básico del derecho laboral que En caso de conflicto entre diferentes leyes, prevalece la de mayor beneficio para el trabajador, con la excepción de aquellos casos que presentan un conflicto entre una ley federal y una estatal y en los cuales la ley federal ocupa el campo.

Salario Mínimo Ley 180 del 27 de julio de 1998, conocida como Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de PR Derrogó la Ley 95 del 26 de junio de 1956, conocida como la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico. Ley 95 Establecía que el salario mínimo estatal, así como los beneficios de vacaciones y licencia por enfermedad se aprobaban mediante decretos mandatorios emitidos por la Junta de Salario Mínimo.

Decretos Mandatorios Se crearon 43 clasificaciones de industrias y para cada industria el salario mínimo y los beneficios de vacaciones y licencia por enfermedad eran diferentes. En un mismo decreto se establecían escalas salariales diferentes y beneficios de vacaciones y licencias por enfermedad distintas para las diferentes clasificaciones de empleados dentro de la industria cubierta por dicho decreto.

Decretos Mandatorios (cont.) Puede considerarse anticonstitucional, debido a que la Constitución de PR establece el derecho de todo trabajador a recibir igual para por igual trabajo.

Ley de Salario Mínimo… Empleados que no están cubiertos por el salario mínimo federal, La Ley 180 establece en el artículo 3 Aquellas empresas o actividades que no cumplan con los criterios de la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo, y por lo tanto están exentas del salario mínimo federal, pagarán un salario mínimo equivalente al setenta porciento (70%) del salario mínimo prevaleciente. …

Vacaciones y Licencia de Enfermedad Todos los trabajadores de Puerto Rico, con excepción de los enumerados en los Artículos 3 y 8 de esta Ley, acumularán vacaciones a razón de uno y un cuarto (1 1/4) días por mes; y licencia por enfermedad a razón de un (1) día por mes. Será requisito para la acumulación de dichas licencias que el empleado trabaje no menos de ciento quince (115) horas en el mes. Disponiéndose, que el uso de licencias por vacaciones y enfermedad se considerará tiempo trabajado para fines de la acumulación de estos beneficios.

Vacaciones El disfrute de las vacaciones no podrá ser exigido por el empleado hasta que las hubiere acumulado por un año. Las vacaciones se concederán anualmente, en forma que no interrumpan el funcionamiento normal de la empresa a cuyo fin el patrono establecerá los turnos correspondientes.

Vacaciones Las vacaciones se disfrutarán de forma consecutiva, sin embargo, mediante acuerdo entre el patrono y el empleado, éstas pueden ser fraccionadas, siempre y cuando el empleado disfrute de por lo menos cinco (5) días laborables consecutivos de vacaciones en el año. Mediante acuerdo entre el patrono y el empleado, podrá acumularse hasta dos (2) años de licencia por vacaciones. El patrono que no conceda las vacaciones después de acumularse dicho máximo, deberá conceder el total hasta entonces acumulado, pagándole al empleado dos (2) veces el sueldo correspondiente por el período en exceso de dicho máximo.

Licencia por Enfermedad La licencia por enfermedad no usada por el empleado durante el curso del año quedará acumulada para los años sucesivos hasta un máximo de quince (15) días. Salvo en casos de fuerza mayor, el empleado deberá notificar a su patrono el hecho de su enfermedad tan pronto sea previsible que habrá de faltar al horario regular del comienzo de sus labores y no más tarde del mismo día de su ausencia. El disfrute de la licencia por enfermedad no excusa del cumplimiento con aquellas normas de conducta válidamente establecidas por el patrono, como lo son las de asistencia, puntualidad, certificaciones médicas si la ausencia excede de dos (2) días laborables e informes periódicos sobre la continuación de la enfermedad.

Uso de Uniformes Todo patrono que requiera a sus empleados el uso de uniformes tendrá que sufragar los gastos que conlleve la adquisición de los mismos. Bajo ningún concepto se podrá requerir al empleado que en forma alguna, contribuya directa o indirectamente a asumir total o parcialmente los gastos que conlleve la adquisición de tales uniformes. En conformidad a este Artículo, también requiere a todo patrono de la salud la obligación de suplir uniformes, o su equivalente en dinero, a los enfermeros(a), así como a los técnicos de laboratorio, radiología, terapistas o cualquier otro profesional técnico de la salud, cuya práctica requiera la utilización de uniformes. (Enmendado en el 1999, ley 192)

Ley Número:  192 --  Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencias por Enfermedad de Puerto Rico; Enmienda al Artículo 7 En conformidad a este Artículo, también requiere a todo patrono de la salud la obligación de suplir uniformes, o su equivalente en dinero, a los enfermeros(a), así como a los técnicos de laboratorio, radiología, terapistas o cualquier otro profesional técnico de la salud, cuya práctica requiera la utilización de uniformes.” (Enmendado en el 1999, ley 192)