SESION 8/2015 02/03/2015 LUNES COMUNIDAD VIRTUAL ANAFINET TABULLARI.- Tenedores de libros, antecedente de los CONTADORES PUBLICOS. ATTORNATOS.- Abogados.

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Transcripción de la presentación:

SESION 8/ /03/2015 LUNES COMUNIDAD VIRTUAL ANAFINET TABULLARI.- Tenedores de libros, antecedente de los CONTADORES PUBLICOS. ATTORNATOS.- Abogados. CHAMLATY.COM

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DIVIDENDOS. 2a parte.

140 LISR Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. Dichas personas físicas podrán acreditar, contra el impuesto que se determine en su declaración anual, el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre que quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considere como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por dicha sociedad correspondiente al dividendo o utilidad percibido y además cuenten con la constancia y el comprobante fiscal a que se refiere la fracción XI del artículo 76 de esta Ley. Para estos efectos, el impuesto pagado por la sociedad se determinará aplicando la tasa del artículo 9 de esta Ley, al resultado de multiplicar el dividendo o utilidad percibido por el factor de

140 LISR No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas físicas estarán sujetas a una tasa adicional del 10% sobre los dividendos o utilidades distribuidos por las personas morales residentes en México. Estas últimas, estarán obligadas a retener el impuesto cuando distribuyan dichos dividendos o utilidades, y lo enterarán conjuntamente con el pago provisional del periodo que corresponda. El pago realizado conforme a este párrafo será definitivo. En los supuestos a que se refiere la fracción III de este artículo, el impuesto que retenga la persona moral se enterará a más tardar en la fecha en que se presente o debió presentarse la declaración del ejercicio correspondiente. Beneficiario del ingreso

140 Se entiende que el ingreso lo percibe el propietario del título valor y, en el caso de partes sociales, la persona que aparezca como titular de las mismas. Definición de dividendos o utilidades distribuidos Para los efectos de este artículo, también se consideran dividendos o utilidades distribuidos, los siguientes: I Los intereses a que se refieren los artículos 85 y 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y las participaciones en la utilidad que se paguen a favor de obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de crédito.

140 LISR II Los préstamos a los socios o accionistas, a excepción de aquéllos que reúnan los siguientes requisitos: Que sean consecuencia normal de las operaciones de la persona moral. Que se pacte a plazo menor de un año. Que el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la Ley de Ingresos de la Federación para la prórroga de créditos fiscales. Que efectivamente se cumplan estas condiciones pactadas. III Erogaciones no deducibles Las erogaciones que no sean deducibles conforme a esta Ley y beneficien a los accionistas de personas morales. IV Las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas.

140 LISR V La utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales. VI La modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las deducciones, autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas, hecha por dichas autoridades.

Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) Las Personas Morales llevarán una Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) (nueva cuenta a partir de 2014) El saldo a 2013, solo se actualiza según se distribuyan dividendos o cierre ejercicio. El no separarlas considera todo el saldo como de Efecto 2014 RETENCIÒN 10% Art. 77 LISR

Utilidad Fiscal Neta (1)Si es mayor al resultado fiscal (UFIN Negativa) la diferencia actualizada se disminuirá del saldo de la CUFIN que se tenga al final del ejercicio, o en su caso, de la UFIN que se determine en los siguientes ejercicios hasta agotarlo. Art. 77 LISR

Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) Para los ejercicios de 2001 a 2013, la utilidad fiscal neta se determinará en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio fiscal de que se trate. Asimismo, por dicho periodo se sumarán los dividendos o utilidades percibidas y se restarán los dividendos distribuidos conforme a lo dispuesto en la Ley vigente en los ejercicios señalados. TRANSITORIO LISR XXV REFORMA

Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) Cuando la suma del impuesto sobre la renta pagado en el ejercicio de que se trate, de las partidas no deducibles para los efectos de dicho impuesto y, en su caso, de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, ambos del mismo ejercicio, sea mayor al resultado fiscal de dicho ejercicio, la diferencia se disminuirá de la suma de las utilidades fiscales netas que se tengan al 31 de diciembre de 2013 o, en su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya. TRANSITORIO LISR XXV REFORMA

Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) Para los efectos del párrafo anterior, el impuesto sobre la renta será el pagado en los términos del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, y dentro de las partidas no deducibles no se considerarán las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de Las utilidades fiscales netas obtenidas, los dividendos o utilidades percibidos y los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes se actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en que se obtuvieron, del mes en que se percibieron o del mes en que se pagaron, según corresponda, hasta el 31 de diciembre de TRANSITORIO LISR XXV REFORMA

Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) ISR ADICIONAL A DIVIDENDOS DISTRIBUIDOS APLICABLE A UTILIDADES GENERADAS A PARTIR DE 2014 El impuesto adicional establecido en el segundo párrafo del artículo 140, y las fracciones I y IV del artículo 164 de esta Ley, sólo será aplicable a las utilidades generadas a partir del ejercicio 2014 que sean distribuidas por la persona moral residente en México o establecimiento permanente. Para tal efecto, la persona moral o establecimiento permanente que realizará dicha distribución estará obligado a mantener la cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidades generadas hasta el 31 de diciembre de 2013 e iniciar otra cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidades generadas a partir del 1º de enero de 2014, en los términos del artículo 77 de esta Ley. Cuando las personas morales o establecimientos permanentes no lleven las dos cuentas referidas por separado o cuando éstas no identifiquen las utilidades mencionadas, se entenderá que las mismas fueron generadas a partir del año 2014.segundo párrafo del artículo 140 fracciones IIV del artículo 164artículo 77 TRANSITORIO LISR XXX REFORMA

SI SE PAGARON DIVIDENDOS NO PROVENIENTES DE CUFIN, EL ISR PAGADO SE PUEDE ACREDITAR CONTRA EL ISR DEL EJERCICIO QUE SE DETERMINE. 10 LISR

NIF C 11 CAPITAL CONTABLE APLICABLE A ENTIDADES LUCRATIVAS QUE EMITEN ESTADOS FINANCIEROS. LAS NO LUCRATIVAS EN CUANTO A SU PATRIMONIO ESTA EN LA NIF B16. Capital Contable.- Resultado Integral Escisión Split y split inverso. Instrumento financiero de capital Utilidades o Pérdidas acumuladas Otros Resultados Integrales. Utilidad o pérdida neta. Propietario o Inversionista Reservas de Capital

GRACIAS POR SU PARTICIPACION C.P.C LD MI MIGUEL CHAMLATY TOLEDO #CPTWITTER Facebook: CHAMLATY TOLEDO