Reglamentos del Mercado Cambiario Costarricense

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Transcripción de la presentación:

Reglamentos del Mercado Cambiario Costarricense Unidad de Estudios Económicos y Mercado Instituto del Café de Costa Rica Agosto 2008

Reglamentos Analizados Reglamento para las Operaciones Cambiarias de Contado (15 mayo 2008). Reglamento para la Autorización y Ejecución de Operaciones con Derivados Cambiarios (13 junio 2008). Reglamento para Operaciones con Derivados Cambiarios (16 julio 2008).

Estos Reglamentos contemplan una serie de normas que deben satisfacerse para poder ofrecer coberturas cambiarias y regula los requisitos de sus participantes en estos mercados. Mediante la publicación en el diario La Gaceta de estos Reglamentos, los intermediarios financieros ya se encuentran en la posibilidad de ofrecer a sus clientes instrumentos para protegerse del riesgo cambiario. Pese a la entrada en vigencia de estos Reglamentos los bancos y puestos de bolsa aún no han incorporado ampliamente los instrumentos de cobertura cambiaria, principalmente por el hecho de que el mercado cambiario costarricense aún no es un mercado maduro y hasta el momento no ha mostrado más que tendencias unidireccionales, es decir, sólo se mueve al alza o sólo a la baja, con lo cual los participantes que intervienen en el mercado manejan -en su mayoría- las mismas expectativas a futuro, lo cual dificulta establecer contratos a futuro.

1- Reglamento para las Operaciones Cambiarias de Contado El objetivo de este Reglamento es establecer las normas que regulan las operaciones de compra y venta de monedas extranjeras al contado con colones costarricenses en el mercado cambiario nacional y a los sujetos que las realizan como parte del giro normal de su negocio con el propósito de obtener un lucro derivado de la intermediación en dicho mercado. Participantes del mercado: pueden participar en el mercado cambiario el Banco Central de Costa Rica (BCCR), las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF). Asimismo, pueden participar en la negociación de monedas extranjeras en el mercado cambiario nacional los Puestos de Bolsa y Casas de Cambio (bajo autorización expresa del BCCR).

Margen de intermediación cambiaria: se define como la diferencia entre el tipo de cambio de venta y el de compra de las monedas extranjeras, será determinado por las entidades autorizadas para participar en el mercado cambiario. Las entidades autorizadas deberán trasladar al Banco Central un 25% del margen de intermediación cambiaria total, en el tanto este sea positivo. Participación del BCCR: el BCCR podrá comprar y vender divisas en el mercado cambiario para evitar fluctuaciones violentas del tipo de cambio y para llenar sus propias necesidades. Estas compras y ventas de divisas podrán hacerse mediante la negociación directa o mediante los mecanismos e instrumentos que esta institución considere convenientes. Tipos de cambio de referencia: tomarán como base los tipos de cambio promedio de las compras y las ventas de monedas extranjeras efectuadas por las entidades autorizadas con el público.

Compra y venta de divisas del Sector Público no Bancario: las instituciones del Sector Público no Bancario efectuarán transacciones de compra y de venta de divisas por concepto de importación y exportación de bienes y servicios, transferencias y endeudamiento externo e interno en moneda extranjera, directamente con el BCCR o por medio de cualquiera de los bancos comerciales del Estado. Reporte de la liquidación o el ingreso de divisas: toda persona física o jurídica que haya obtenido divisas por la exportación de bienes, servicios y turismo, deberá liquidarlas en alguno de los entes autorizados o demostrar su ingreso al país ante el BCCR, para el período y con el plazo de entrega de la información con que éste expresamente se los solicite (la información requerida por el BCCR no podrá exceder los doce meses previos a la fecha de la solicitud). Para tales efectos los exportadores rendirán un informe certificado por un Contador Público Autorizado (CPA) sobre las exportaciones realizadas así como de las divisas liquidadas o ingresadas por ese concepto. Esto se puede cumplir también mediante la presentación de una certificación de un CPA, u otra prueba fehaciente, en la que se haga contar que: Las divisas fueron vendidas en una entidad autorizada para operar en el mercado cambiario. Las divisas fueron depositadas o invertidas en una entidad autorizada para operar en el mercado cambiario o en una cuenta de una entidad bancaria nacional en un banco del exterior a nombre del exportador.

2- Reglamento para la Autorización y Ejecución de Operaciones con Derivados Cambiarios Objeto: este reglamento establece el trámite de autorización, los requisitos y los límites prudenciales que deberán cumplir las entidades que pretendan realizar operaciones con derivados cambiarios. Definiciones. Cliente: persona física o jurídica que realiza operaciones de derivados con un intermediario del mercado de derivados cambiarios, con el propósito de lograr objetivos de cobertura de riesgos o inversión. Contraparte: intermediario del mercado de divisas que, por cuenta y riesgo propio, garantiza a un intermediario la compra o venta de monedas extranjeras a un plazo de vencimiento mayor a dos días hábiles y a un tipo de cambio preestablecido. Intermediario del mercado de derivados cambiarios: entidad supervisada por SUGEF que por cuenta y riesgo propio, garantiza la compra o venta de monedas extranjeras a un plazo de vencimiento mayor a dos días hábiles y a un tipo de cambio preestablecido.

Entidades autorizadas para participar como clientes en el mercado de derivados cambiarios: las entidades supervisadas por la SUGEF podrán actuar como clientes en operaciones de derivados cambiarios, sin la autorización de la SUGEF, siempre que cumplan con las siguientes condiciones: Las operaciones deberán tener como fin exclusivo la cobertura de riesgos propios de la entidad supervisada. Las operaciones deberán realizarse con intermediarios. Productos autorizados: los productos que podrán ofrecer los intermediarios para realizar operaciones con derivados cambiarios serán únicamente los siguientes: Contratos a plazo o forward Permuta cambiaria o FX Swap Permuta de monedas o Currency Swap

Perfil de clientes y apertura de cuentas: como requisito previo a la celebración de operaciones de derivados cambiarios con los clientes, el intermediario deberá realizar la apertura de la cuenta del cliente. El intermediario deberá documentar el perfil de todos sus clientes e informarles, de previo a la suscripción del contrato, sobre las obligaciones y los riesgos inherentes a las operaciones que pretende llevar a cabo. Documentación y registro de operaciones: las operaciones de derivados cambiarios que formalicen los intermediarios deberán documentarse en contratos marco y tomarán como referencia lineamientos y directrices similares a los contenidos en los contratos internacionales. Las operaciones se pactarán en la forma que el propio contrato marco establezca y deberán registrarse y confirmarse a través de algún medio que deje constancia por escrito de la operación correspondiente.

Garantías aceptadas como mitigador para operaciones de derivados cambiarios: las garantías aceptadas para la cobertura de riesgo de incumplimiento de liquidación de derivados cambiarios son: Depósitos o instrumentos financieros que respaldan operaciones “back to back”. Instrumento de deuda debidamente inscrito en una bolsa de valores autorizada o emitido por el BCCR o el Gobierno de Costa Rica. Instrumento de capital debidamente inscrito en una bolsa de valores autorizada. Participación en un fondo de inversión abierto debidamente inscrito en la plaza correspondiente. Participación en un fondo de inversión cerrado debidamente inscrito en una bolsa de valores autorizada. Aval o fianza solidaria emitidos por una institución del sector público costarricense.

Límite por cliente o contraparte para operaciones OTC: las operaciones OTC de derivados cambiarios estarán sujetas a los límites para la realización de operaciones activas con personas individuales, del grupo vinculado a la entidad y grupos de interés económico. Las operaciones de derivados cambiarios con un único cliente, no podrán exceder del 10% del capital y reservas del intermediario. Adicionalmente, este Reglamento modifica el “Reglamento sobre Suficiencia Patrimonial de Entidades Financieras” para incluir los capítulos de Riesgo Cambiario, Riesgo de Precio de Liquidación y Riesgo de Variación de Tasas de Interés, de forma que se altera el cálculo de la suficiencia patrimonial de estas entidades.

3- Reglamento para Operaciones con Derivados Cambiarios Objetivo: este Reglamento regula las operaciones con derivados cambiarios que realicen las entidades supervisadas por la SUGEF, SUGEVAL y SUPEN. Operaciones autorizadas: las operaciones con derivados cambiarios permitidas son: Contratos a Plazo, Contratos de Diferencia, Contratos de Futuros, Permutas Cambiarias y Permutas de Monedas. A continuación se presentan las definiciones de diversos términos que emplea este Reglamento.

Contrato a Plazo o Forward: acuerdo de partes tomado en el mercado “Over the Counter” (OTC), por medio del cual se negocia una determinada cantidad de divisas cuya liquidación se hará en una fecha futura y con un tipo de cambio mutuamente acordado al inicio del contrato. La liquidación de las operaciones podrá ser de cumplimiento efectivo o de cumplimiento financiero; la modalidad que se acuerde deberá establecerse previamente en las instrucciones de la liquidación del contrato. Contratos de Diferencia: acuerdo de naturaleza bursátil por el que las partes se comprometen a liquidar en una fecha futura, un monto equivalente a la diferencia entre el valor de compra de un activo financiero, liquidado en otra moneda a un tipo de cambio previamente acordado, y el valor de su venta por el mismo valor transado. Estas operaciones sólo serán de cumplimiento financiero.

Contrato de Futuros: acuerdo tomado en el Mercado de Futuros, en el que las partes negocian una determinada cantidad de divisas, para liquidarlas en una fecha futura, en los términos de un contrato estandarizado. La liquidación de las operaciones podrá ser de cumplimiento efectivo o de cumplimiento financiero, la modalidad que se acuerde deberá establecerse previamente en las instrucciones de la liquidación del contrato. Liquidación de operaciones de cumplimiento efectivo: la liquidación de la operación pactada se realiza con el intercambio efectivo de las monedas. Liquidación de operaciones de cumplimiento financiero: la liquidación de la operación pactada se realiza intercambiando la diferencia entre el valor de liquidación originado por el tipo de cambio del día de la liquidación y la obligación acumulada en el contrato, originada por el tipo de cambio pactado en el contrato.

Mercado de Futuros: mercado en el cual los participantes compran y venden contratos estandarizados de futuros y en donde existe una entidad que actúa como contraparte central para su liquidación y compensación. Mercado “Over The Counter”: mercado en el cual las condiciones del contrato son acordadas por las partes. Para los efectos de este reglamente, este mercado abarca los contratos a plazo, las permutas cambiarias y las permutas de monedas. Permuta Cambiaria o FX Swap: acuerdo por el que las partes se comprometen a venderse y comprarse entre ellas, en un mismo momento, una cierta cantidad de divisas a un determinado tipo de cambio, en la fecha de inicio del contrato, y a realizar la transacción inversa, con la misma cantidad de divisas, en una fecha futura, a un tipo de cambio acordado al inicio del contrato.

Permuta de Monedas o Currency Swap: acuerdo por el que las partes intercambian en una fecha concertada, dos montos de principal en diferentes monedas, y hacen pagos regulares en la moneda recibida al inicio, durante un período de tiempo convenido, el monto que cada parte paga es calculado sobre las tasas de interés acordadas al inicio del contrato. En la fecha de finalización del contrato, se intercambian nuevamente los montos del principal de cada moneda. Intermediario: entidad autorizada por el BCCR para participar por su cuenta y riesgo propio en el mercado cambiario, ofreciendo las operaciones de derivados a sus clientes.

Intermediarios autorizados: las entidades autorizadas para operar como intermediarios son: En el Mercado OTC sólo podrán actuar como intermediarios las entidades financieras supervisadas por la SUGEF. En el Mercado de Futuros sólo podrán actuar como intermediarios las entidades supervisadas por la SUGEF y los puestos de bolsa. En la negociación de Contratos de Diferencia únicamente podrán actuar como intermediarios los puestos de bolsa aprobados por SUGEVAL. Participación de las entidades del Sector Pública no Bancario: las instituciones del Sector Público no Bancario podrán realizar por su cuenta operaciones con derivados cambiarios pero sólo efectuando transacciones de compra y de venta de divisas de contado.

Plazo máximos para la constitución de operaciones autorizadas, serán: Documentación de las operaciones: toda operación de derivados cambiarios se documentará por escrito por medio de una confirmación que indique sus características. Plazo máximos para la constitución de operaciones autorizadas, serán: Las operaciones de derivados cambiarios se pactarán para su liquidación a un plazo mayor a 2 días bursátiles en el caso de los Contratos de Diferencia y 2 días bancarios para las otras operaciones autorizadas. Los Contratos a Plazo, los Contratos de Diferencia, los Contratos de Futuros y las Permutas Cambiarias tendrán un vencimiento máximo de 12 meses a partir de su formalización. Las Permutas de Moneda no tendrán restricción en su plazo de vencimiento. Estructuras financieras equivalentes: las estructuras financieras cuya realidad económica sea equivalente a un derivado cambiario se entenderán sometidas al alcance de este Reglamento.