PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA APROBADOS POR EL TRIBUNAL REGISTRAL GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA Vocal del Tribunal Registral.

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Transcripción de la presentación:

PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA APROBADOS POR EL TRIBUNAL REGISTRAL GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA Vocal del Tribunal Registral

JURISPRUDENCIA Es una fuente del derecho constituida por las resoluciones judiciales que pasan a la calidad de cosa juzgada y los actos administrativos firmes de última instancia. Es siempre fuente de derecho para las partes. Es de cumplimiento obligatorio para las partes.

JURISPRUDENCIA VINCULANTE Permite aplicar el principio de equidad que establece similitud de consecuencias para casos similares. La resolución posterior debe ajustarse a los términos de lo resuelto anteriormente para dicho caso. Funciona para casos similares mas no idénticos.

LEY 27444 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Regula las actuaciones de la función administrativa del Estado y el procedimiento administrativo común desarrollado en las entidades. En principio debe ser aplicada a todos los procedimientos administrativos, sin embargo, si existiese norma que establezca un procedimiento especial, las normas de la Ley 27444 se aplicarán supletoriamente.

PRINCIPIO DE PREDICTIBILIDAD Según este principio la administración debe brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de tal manera que el administrado antes de iniciar cualquier procedimiento o trámite pueda tener conciencia certera de cuál será el resultado final que obtendrá.

OBJETIVOS DEL PRINCIPIO DE PREDICTIBILIDAD Crear las bases para generar confianza en los administrados frente a las actuaciones de la administración pública. Reducir los niveles de corrupción, toda vez que al publicarse los lineamientos, la discrecionalidad se reduce y los administrados conocen de antemano la posible respuesta por parte de la administración pública.

FUENTES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ARTÍCULO V DEL T. P. DE LA LEY 27444 FUENTES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 2. Son fuentes del procedimiento administrativo: 2.8. Las resoluciones emitidas por la Administración a través de sus tribunales o consejos regidos por leyes especiales, estableciendo criterios interpretativos de alcance general y debidamente publicadas. Estas decisiones generan precedente administrativo, agotan la vía administrativa y no pueden ser anuladas en esa sede.

ARTÍCULO VI DEL T. P. DE LA LEY 27444 PRECEDENTES ADMINISTRATIVOS 1. Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada. Dichos actos serán publicados conforme a las reglas establecidas en la presente norma.

ARTÍCULO VI DEL T. P. DE LA LEY 27444 PRECEDENTES ADMINISTRATIVOS 2. Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. 3. En todo caso, la sola modificación de los criterios no faculta a la revisión de oficio en sede administrativa de los actos firmes.

PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA EN MATERIA REGISTRAL Artículo 158 del Reglamento General de los Registros Públicos. Acuerdos adoptados por el Tribunal Registral en los Plenos Registrales. Establecen criterios de interpretación de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles. Son de cumplimiento obligatorio para las instancias registrales, en el ámbito nacional, mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, mandato judicial firme o norma modificatoria posterior.

PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA EN MATERIA REGISTRAL Supuestos para someter a Pleno un tema: criterios reiterados y criterios discrepantes. Deben publicarse en el Diario Oficial El Peruano. Son de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente a su publicación. Deben publicarse además en la página Web de la SUNARP con las resoluciones que los sustentan.

EL TRIBUNAL REGISTRAL Es el Órgano de Segunda Instancia Administrativa Registral de la SUNARP . Tiene competencia nacional. Integrado por 16 Vocales. Conformado por la Presidencia del T. R. y 5 Salas. Conoce y resuelve en segunda y última instancia, las apelaciones interpuestas contra las observaciones, tachas y otras decisiones de los Registradores y abogados certificadores, emitidas en el ámbito de su función registral. Regulación: Reglamento del Tribunal Registral. (Aprobado mediante Resolución de la Superintendenta Nacional de los Registros Públicos Nº 263-2005-SUNARP-SN y Ley 26366).

EL PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL El Pleno Registral es la reunión de los Vocales que integran el Tribunal Registral con la finalidad de pronunciarse sobre diversos aspectos vinculados a la función registral. FUNCIONES Aprobar, modificar o dejar sin efecto los precedentes de observancia obligatoria. Proponer las modificaciones al Reglamento del Tribunal Registral.  Elegir al Presidente y Vicepresidente del Tribunal Registral.  Opinar sobre los asuntos que se someta a su consideración.

SESIONES DEL PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL Ordinarias y Extraordinarias. Son convocadas y presididas por el Presidente del Tribunal. Pueden ser convocadas además a solicitud de 3 vocales. Quórum de instalación : Primera convocatoria: 11 vocales. Segunda convocatoria: 8 vocales. Mayoría necesaria para la aprobación de precedentes de observancia obligatoria: 11 votos.

Plenos Registrales realizados desde 13/9/2002 a la fecha: CXXI

PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA SOBRE PRINCIPIOS REGISTRALES

LEGITIMACIÓN DE LOS CONTRATOS INSCRITOS EN EL REGISTRO FISCAL DE VENTAS A PLAZOS “Por el principio de legitimación, el contenido de los contratos inscritos en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos se presume cierto y exacto, produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez. En tal sentido, no es procedente cuestionar las estipulaciones del contrato inscrito, teniendo en todo caso las partes expedito su derecho para accionar en la vía judicial”. Criterio adoptado en la Resolución N° F 010-2002- ORLC/TR del 15 de julio de 2002, publicada el 3 de agosto de 2002 y ratificado sólo en el extremo enunciado. II PLENO

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 62 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS “Advertida la existencia de duplicidad de partidas y aun cuando no se hayan extendido las anotaciones que la publiciten, el Registrador deberá calificar y en su caso inscribir el título, sin perjuicio de proceder conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 57 del Reglamento General de los Registros Públicos. En consecuencia, no procede denegar la inscripción sustentándose en la existencia de duplicidad, cuando aún no se ha dispuesto el cierre conforme al procedimiento previsto en el Reglamento General de los Registros Públicos”. Criterio adoptado en las Resoluciones Nº 528-2003-SUNARP-TR-L del 22 de agosto de 2003, Nº 666-2003-SUNARP-TR-L del 17 de octubre de 2003 y Nº 106-2004-SUNARP-TR-L del 27 de febrero de 2004. VIII PLENO

PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN “No procede denegar la inscripción de un título alegando la presunta falsedad de los documentos que originaron una inscripción anterior, en tanto no conste inscrita la nulidad del asiento.” Criterio adoptado en las Resoluciones Nº 229-2004-SUNARP- TR-L del 16 de abril de 2004, Nº 185-2004-SUNARP-TR-L del 31 de marzo 2004, Nº 102-2004-SUNARP-TR-L del 20 de febrero de 2004 y Nº 139-2004-SUNARP-TR-L del 11 marzo 2004. X PLENO

LEVANTAMIENTO DE HIPOTECA “En aplicación del principio de legitimación, procede la inscripción de la escritura pública de levantamiento de hipoteca otorgada por sólo uno de los cónyuges, cuando la hipoteca se registró a favor de este consignando su estado civil de casado, sin haber consignado el nombre del cónyuge”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 1077-2008-SUNARP- TR-L del 03/10/2008.   XCIX PLENO

INCOMPATIBILIDAD Y SUSPENSIÓN DE TÍTULOS “El artículo 47 del Reglamento General de los Registros Públicos debe interpretarse en concordancia con los artículos 26 y 29 del mismo reglamento, es decir, en el caso que un título presentado con posterioridad no sea incompatible con uno anterior pendiente de inscripción referente a la misma partida, debe procederse a su calificación y de ser positiva a su inscripción; y en el caso de ser incompatible, debe procederse a la calificación y suspensión del asiento de presentación del título posterior”. Criterio adoptado en las Resoluciones N° 023-2003-SUNARP-TR- L del 17 de enero de 2003 y Nº 083-2003-SUNARP-TR-L del 13 de febrero de 2003. III PLENO   

CALIFICACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES “El Registrador no debe calificar el fundamento o adecuación a la ley del contenido de la resolución judicial. Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, el Registrador está autorizado para solicitar aclaración o información adicional al Juez, cuando advierte el carácter no inscribible del acto que se solicita inscribir o la inadecuación o incompatibilidad del título con el antecedente registral. Si en respuesta a ello el Juez reitera el mandato de anotación o inscripción mediante una resolución, incorpora al fondo del proceso dicha circunstancia, y en consecuencia, al emitir pronunciamiento sustantivo, el mismo no puede ser objeto de calificación por parte del Registrador, siendo en estos casos, responsabilidad del magistrado el acceso al Registro del título que contiene el mandato judicial, de lo que deberá dejarse constancia en el asiento registral”. Criterio adoptado en las Resoluciones Nº 030-2003-SUNARP-TR-L del 23 de enero de 2003 y Nº 216-2003-SUNARP/TR del 04 de abril de 2003. V PLENO

VALORACIÓN JUDICIAL DE LA MINUTA “Valorada la autenticidad y la fecha de la minuta en la sentencia que ordena el otorgamiento de escritura pública, la minuta tiene plena validez y no puede ser cuestionada registralmente, al tratarse de aspectos vinculados a la propia decisión judicial”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 276-2002-ORLC/TR del 30 de mayo 2002, publicada el 15 de junio de 2002. I PLENO

CALIFICACIÓN DE PARTE NOTARIAL PROVENIENTE DE UN PROCESO JUDICIAL DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA “La escritura pública otorgada en ejecución de sentencia en el proceso de otorgamiento de escritura pública no constituye título judicial, no resultando aplicables las limitaciones a la calificación contenidas en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 375-2003-SUNARP- TR-L del 20 de junio de 2003, Nº 189-2001-ORLC/TR del 30 de abril de 2001 y Nº 100-1999-ORLC/TR del 12 de abril de 1999. X PLENO

EMPLAZAMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL EN LOS PROCEDIMIENTOS DE INSCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO “Se encuentra dentro del ámbito de calificación registral del título que contiene la declaración de adquisición de la propiedad mediante prescripción, la evaluación de la adecuación del título presentado con los asientos registrales, lo cual implica verificar que el proceso judicial o el procedimiento notarial haya seguido contra el titular registral de dominio cuando el predio se encuentre inscrito; para ello bastará constatar que el referido titular aparezca como demandando o emplazado en el proceso respectivo”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 316-2007-SUNARP-TR- L del 18 de mayo de 2007 y Nº 520-2007-SUNARP-TR-L- del 31 de julio de 2007. XXVII-XXVIII PLENO

VERIFICACIÓN DEL ESTADO CIVIL “Si existe adecuación entre el título presentado y la partida registral, con relación al estado civil de los intervinientes, no procederá que el Registrador deniegue la inscripción sobre la base de información obrante en otros registros, en los que se consigne un estado civil distinto”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 409-2004-SUNARP- TR-L del 2 de julio de 2004. VIII PLENO

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA “El nombre no constituye sino una de las vertientes de la identidad personal, la que se refiere a los signos distintivos que permiten individualizar a la persona y que se complementa con otros elementos, siendo que la evaluación de las discrepancias en el nombre debe fundamentarse en una apreciación conjunta de los elementos obrantes en el registro y los instrumentos públicos aportados por los solicitantes, que a través de distintos factores de conexión permitan colegir en forma indubitable que se trata de la misma persona”. Criterio adoptado en la Resolución N° 019-2002-ORLC/TR del 17 de enero de 2002, publicada el 3 de febrero de 2002. II PLENO

IDENTIFICACIÓN DEL BIEN OBJETO DE TRANSFERENCIA “La discrepancia en cuanto a la identificación de un bien objeto del contrato de transferencia materia de la solicitud de inscripción, será objeto de observación siempre que no existan otros elementos suficientes que permitan la identificación del mismo”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 507-2001-ORLC/TR del 14 de Noviembre de 2001, Nº 464-1997-ORLC/TR del 12 de Diciembre de 1997, Nº 305-2000-ORLC/TR del 28 Septiembre de 2000 y Nº 45-2002-ORLC/TR del 24 de Enero de 2002. X PLENO

PRECISIÓN DE LOS ALCANCES DE LOS PRECEDENTES SEXTO DEL SEGUNDO PLENO Y DÉCIMO OCTAVO DEL DÉCIMO PLENO “La aplicación de los Precedentes de Observancia Obligatoria referidos al nombre y a la identificación del predio aprobados en los Plenos Segundo y Décimo del Tribunal Registral, implican la inscripción del acto rogado, no requiriéndose la rectificación en la partida en la que se extenderá la inscripción ni en otros Registros”. Criterio adoptado en las Resoluciones Nº 121-2008-SUNARP-TR- T del 20 de junio de 2008 y Nº 205-2009-SUNARP-TR-L del 13 de febrero de 2009. L PLENO

EFECTOS DE SENTENCIA FIRME SOBRE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO “La sentencia firme que declara la nulidad de una transferencia de dominio, cualquiera sea el rubro en que se encuentre inscrita, retrotrae sus efectos a la fecha del asiento de presentación de la anotación de la demanda respectiva, enervando los asientos registrales incompatibles que hubieran sido extendidos luego de la referida anotación, tales como transferencias de propiedad, embargos, hipotecas, etc. En consecuencia, en la expedición de certificados de dominio y de gravámenes no serán considerados dichos asientos enervados”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 136-2007-SUNARP-TR-L del 05 de marzo de 2007. XXV PLENO

TRANSFERENCIA DE INMUEBLE GRAVADO “Resulta procedente inscribir la transferencia de un inmueble afectado con medidas cautelares de embargos, aun cuando en el contrato de compraventa no se haya hecho referencia a todos los gravámenes que contiene la partida registral respectiva, pues de conformidad con lo prescrito en el artículo 2012° del Código Civil se presume, sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento de las inscripciones”. Criterio adoptado en la Resolución N° 007-2002-ORLC/TR del 9 de enero de 2002, publicada el 11 de febrero de 2002. II PLENO

GRACIAS