Responsabilidad por Daño Ambiental

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Transcripción de la presentación:

Responsabilidad por Daño Ambiental Daño Ambiental: toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes; Durante la tramitación de la Ley 19.300 dos principios tenian directa relación con la Responsabilidad por daño ambiental Principio preventivo Principio de la responsabilidad , responsabilidad por daño ambiental busca repara el medio ambiente y alos afectados es más amplia

Artículo 3 Ley No 19.300: Artículo 51 Ley No 19.300: Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley. Artículo 51 Ley No 19.300: Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en conformidad a la presente ley. No obstante, las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente ley. Sin perjuicio de lo anterior, en lo no previsto por esta ley o por leyes especiales se aplicarán las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código Civil.

Sistema de Responsabilidad Ley 19.300 Preventivo Subjetivo (sistema de responsabilidad por culpa) Establece presunciones legales Las normas establecidas en leyes especiales prevalecerán sobre las de la ley 19.300

Sistema Subjetivo. Elementos Acción u Omisión (culposa o dolosa) Relación o Nexo Causal Daño ambiental LA responsabilidad objetiva se ha definido con los siguientes rasgos Se presume que el autor del daño ha incurrido en culpa, es este el que ha debe probar su diligencia NO basta con el cumplimiento normativo, ya sque si se genera daño aun coin cumplimiento significa insuficiencia y que falta algo por prevenir, no hallandose completa la diligencia

Características Acción u omisión culposa o dolosa imputable a un sujeto determinado Culpa: Falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Dolo: intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro El cCódigo Civil define la culpa como art 2.329 como malicia o negligencia. Artículo 44 Falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios Dolo intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro DOLO y CULPA Factores de atribución LA culpa debe ser analizada colocando al hombre prudente en la misma situación concreta y en base a aquella comparación determinar si ha existido o no culpa en su accionar. Dolo positivo o negativo La culpa po omision

El Daño Presupuesto para que exista responsabilidad La jurisprudencia lo define como: todo detrimento o menoscabo que una persona experimenta por culpa de otra, sean en persona, en sus bienes o en cualquiera de sus derechos.

Clasificación de Daño Daño Patrimonial: aquel que encuentra reflejo directo en el patrimonio del sujeto lesionado, en sus bienes o en sus derechos de contenido patrimonial, que es evaluable económicamente. Contempla el Daño emergente y el lucro cesante. Daño Moral: aquel que afecta los bienes inmateriales del hombre, derechos de la personalidad o derechos extrapatrimoniales.

Resarcimiento del daño Debe reunir los siguientes requisitos: Cierto, Real, efectivo y cuantificable. Personal, como regla general El daño debe generarse a un derecho subjetivo o cuando menos, a un interés legítimo jurídicamente protegido

Daño Ambiental Toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condicionas la existencia y el desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones. (Valenzuela, Rafael)

Caracteres del daño ambiental Titularidad individual o colectiva Significativo El daño puede existir aún con cumplimiento de norma

Relación de Causalidad Elementos que pueden interferir: Caso fortuito o fuerza mayor Acción de un tercero Acción propia de la víctima

Requisitos, Procedimiento, Prueba y Prescripción de la Acción Ambiental Una vez producido se concede acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado Reparación: Acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas

Acción de reparación No persigue finalidades económicas, apunta a restituir el medio ambiente a una “Calidad similar” o al restablecimiento de sus propiedades ambientales básicas

Acción Civil Artículo 53 Producido daño ambiental, se concede acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado. No procederá la acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado cuando quien cometió el daño ejecutó satisfactoriamente un plan de reparación aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente.

DEFINICIONES DE LA LEY Nº 19.300 s) Reparación “la acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas”

Titulares (Artículo 54) Personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que hayan sufrido el daño o perjuicio. Las Municipalidades por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas. El Estado a través del Consejo de Defensa del Estado.

Efecto de la Interposición de la Acción Deducida demanda por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. (Art. 54)

Rol Especial Municipalidades Cualquier persona podrá requerir a la Municipalidad en cuyo ámbito se desarrollen las actividades que causen daño al medio ambiente para que ésta, en su representación y sobre la base de los antecedentes que el requirente deberá proporcionarle, deduzca la respectiva acción ambiental.

Deber de la Municipalidad Alternativamente: Demandar en el Plazo de 45 días o, Informar fundadamente el no demandar, en Plazo de 45 días. La falta de pronunciamiento hace solidariamente responsable a la Municipalidad

Otras Atribuciones de las Muncipalidades Derogado Corresponderá a las municipalidades, en conformidad con su ley orgánica constitucional, y a los demás organismos competentes del Estado, requerir del juez a que se refiere el artículo 60, la aplicación de sanciones a los responsables de fuentes emisoras que no cumplan con los planes de prevención o descontaminación, o con las regulaciones especiales para situaciones de emergencia ambiental, o a los infractores por incumplimiento de los planes de manejo a que se refiere esta ley. El procedimiento será el contemplado en el párrafo 2° del Título III de la presente ley, y a los responsables se les sancionará con: a) Amonestación; b) Multas de hasta mil unidades tributarias mensuales, y c) Clausura temporal o definitiva.

Competencia Tribunal Ambiental

Prescripción La acción ambiental y las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescribirán en el plazo de 5 años, contado desde la manifestación evidente del daño

Presunción de responsabilidad contra legalidad (art 52) Se presume legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existe infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisión, a los planes de descontaminación, a las regulaciones especiales en casos de emergencia ambiental o a las normas de protección, preservación o conservación ambientales

Casos de responsabilidad por Daño Ambiental objetiva Daño causados con motivo de la aplicación de plaguicidas. D.L. 3.557 Ley de protección Agrícola. Daños causados al medio ambiente marino por derrame o vertimiento de hidrocarburos u otras sustancias nocivas provenientes de naves o aeronaves D.L. 2.222 Ley de Navegación.

Ley de Navegación La responsabilidad por los daños que se causen afectará solidariamente al dueño, armador u operador a cualquier título de la nave, naves o artefacto naval que produzcan el derrame o descarga. Cuando se produzcan derrames o descargas provenientes de dos o más naves, que causen daños a raíz de los mismos hechos, y fuere procedente la responsabilidad, ésta será solidaria entre todos los dueños, armadores u operadores a cualquier título de todas las naves de donde provengan aquellos, salvo en los casos de colisión en que sea razonablemente posible prorratear la responsabilidad.

Excepciones 2. El propietario, armador u operador de la nave o artefacto naval será responsable de los daños que se produzcan, a menos que pruebe que ellos fueron causados exclusivamente por: Acto de guerra, hostilidades, guerra civil o insurrección; o un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible, y Acción u omisión dolosa o culpable de un tercero extraño al dueño, armador u operador a cualquier título del barco o artefacto naval. Las faltas, imprudencias o negligencias de los dependientes del dueño, armador u operador o las de la dotación, no podrán ser alegadas como causal de la presente excepción de responsabilidad.