UNIVERSIDAD RICARDO PALMA

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Transcripción de la presentación:

UNIVERSIDAD RICARDO PALMA DIPLOMADO EN TRIBUTACION IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS I.T.A.N

I.- INTRODUCCION Con fecha 21/12/2004 se publicó en el diario oficial el Peruano la Ley Nº 28424 que crea el Impuesto Temporal A los Activos Netos en adelante ITAN. El ITAN está dirigido a aquellos contribuyentes que son generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta. Dicho impuesto se aplica sobre los activos netos al 31 de diciembre del año anterior. La obligación surge al 1 de enero de cada ejercicio.

II.- ANTECEDENTES El ITAN tiene sus antecedentes el los ya fenecidos y/o inconstitucionales, entre los que podemos mencionar como: Impuesto Mínimo a la Renta Impuestos Extraordinario a los Activos netos. El anticipo Adicional del Impuesto a la Renta. El denominado actualmente ITAN no tiene otra finalidad diferente que lo tuvieron los mencionados impuestos vigentes en el pasado que es; la recaudación tributaria, en efecto, el Estado se agencia de los fondos necesarios e indispensables para poder realizar las actividades que constitucionalmente se le ha confiado, y sin los cuales sería materialmente imposible que prestara, por ejemplo, los servicios públicos a su cargo (salud, educación, seguridad, etc.).

III.- BASE LEGAL Normas Legales Ley N° 28424 - Publicada el 21 de diciembre de 2004 Aprueba la Ley del Impuesto Temporal a los Activos Netos.. Decreto Supremo N° 025-2005-EF - Publicado el 16 de febrero de 2005 . Reglamento de la Ley Nº 28424, Ley del Impuesto Temporal a los Activos Netos.

CREA EL IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS. (21/12/2004) LEY Nº 28424 CREA EL IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS. (21/12/2004) SUJETOS DEL IMPUESTO Son sujetos del Impuesto, en calidad de contribuyentes, los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta, incluyendo las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior. BASE IMPONIBLE La base imponible del Impuesto está constituida por el valor de los activos netos consignados en el balance general cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago, deducidas las depreciaciones y amortizaciones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta.

TASA DEL ITAN Para determinar el monto total del ITAN se aplicará la siguiente escala: Tasa Valor de los Activos Netos 0% Hasta S/. 1 000 000 0.5% Por el exceso de S/. 1 000 000

LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA DEL ITAN Los sujetos del ITAN se encuentran obligados a presentar una declaración jurada en la que determinarán el valor de sus activos netos y el monto total a que asciende el mencionado Impuesto. No están obligados a presentar la declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior: Los sujetos del ITAN cuyo monto total de activos netos al 31 de diciembre del 2007 determinado conforme a lo señalado en el numeral 2.1 del artículo 2°, sin considerar las deducciones a que se refiere el artículo 5° de la Ley, no supere el importe de un millón de nuevos soles (S/. 1 000 000). b. Los sujetos exonerados del ITAN, conforme a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley.

DE LA DECLARACIÓN Y EL PAGO DEL ITAN La declaración jurada a que se refiere el artículo 3° se presentará mediante el PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648. El ITAN podrá ser pagado al contado o en nueve (9) cuotas mensuales iguales, de la siguiente manera: Si el sujeto del ITAN opta por el pago al contado, este se realizará en la oportunidad de la presentación del PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648. b. Si el sujeto del ITAN opta por el pago en cuotas, el monto total del ITAN se dividirá en nueve (9) cuotas mensuales iguales, cada una de las cuales no podrá ser menor a S/. 1.00 (un nuevo sol y 00/100). La primera cuota mensual deberá ser pagada en la oportunidad de la presentación del PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648.

Si el pago al contado o de la primera cuota se efectúa con posterioridad a la presentación del PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648, se deberá realizar a través del Sistema Pago Fácil – Formulario Virtual N° 1662, para lo cual el pago podrá realizarse en efectivo o cheque, consignando el código de tributo "3038 – Impuesto Temporal a los Activos Netos" y como período tributario 03/2008. El pago de las ocho (8) cuotas restantes se realizará también mediante el Sistema Pago Fácil – Formulario Virtual N° 1662, para lo cual el pago podrá realizarse en efectivo o cheque, consignando el código de tributo "3038 – Impuesto Temporal a los Activos Netos" y como período tributario lo siguiente, según corresponda: N° de Cuota Período Tributario Segunda 04/2008 Tercera 05/2008 Cuarta 06/2008 Quinta 07/2008 Sexta 08/2008 Sétima 09/2008 Octava 10/2008 Novena 11/2008

Mes de pago del Impuesto Se aplica contra el pago a cuenta del CREDITO O GASTO Los contribuyentes que ejerzan la Opción utilizarán como crédito el pago a cuenta determinado de acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta, efectivamente pagado, correspondiente al período tributario consignado Mes de pago del Impuesto Se aplica contra el pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente a los siguientes períodos tributarios Abril Desde marzo a diciembre Mayo Desde abril a diciembre Junio Desde mayo a diciembre Julio Desde junio a diciembre Agosto Desde julio a diciembre Setiembre Desde agosto a diciembre Octubre Desde setiembre a diciembre Noviembre Desde octubre a diciembre

CREDITO O GASTO El Impuesto que sea utilizado total o parcialmente como crédito, según lo dispuesto en el Artículo 8º de la Ley, no podrá ser deducido como gasto para la determinación del Impuesto a la Renta. El Impuesto que sea deducido total o parcialmente como gasto para efecto del Impuesto a la Renta no podrá ser utilizado como crédito contra dicho tributo. El contribuyente deberá indicar en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio si utilizará el Impuesto pagado como crédito, como gasto o parcialmente como ambos. Dicha Opción no podrá ser variada ni rectificada.

ETAPA PREOPERATIVA NO PAGA EL ITAN. RTF N° 09538-3-2008. ETAPA PREOPERATIVA NO PAGA EL ITAN. Para efectos del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) se deberá entender por inicio de operaciones productivas a la primera transferencia de bienes o prestación de servicios que realice una empresa y que se encuentre relacionada con sus actividades productivas. Así lo determinó el Tribunal Fiscal al resolver el reclamo de un contribuyente mediante la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) Nº 09538-3-2008, cuya decisión constituye un criterio más de observancia obligatoria emitido por dicho colegiado al amparo de sus competencias legales. En opinión del tributarista Francisco Pantigoso Velloso da Silveira, con ello el Tribunal Fiscal establece cuándo deberá entenderse que una empresa ha iniciado operaciones productivas a fin de verificar si se encuentra o no bajo la exoneración prevista en el inciso a) del artículo 3º de la Ley Nº 28424- Ley que crea el ITAN. De acuerdo con el experto, esto lo desprende debido a que la materia controvertida en la citada resolución se centra en establecer si la empresa recurrente en este caso se encontraba obligada a presentar la declaración jurada del ITAN por el período marzo de 2005, a fin de verificar si incurrió en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario. En tal sentido, sostuvo, se requería determinar si el recurrente había iniciado operaciones productivas al haber realizado operaciones de transferencia de bienes aunque éstas no hayan estado relacionadas con su giro de negocio.

SOLUCION DEL ASUNTO Después de realizar un análisis del inciso a) del artículo 3º del Reglamento de la Ley que crea el ITAN, el Tribunal Fiscal, aseveró el especialista, precisa que por inicio de operaciones productivas, a que alude la norma, debe entenderse que se refiere a la primera transferencia de bienes o prestación de servicios que realiza una empresa y que se encuentra relacionada con sus actividades productivas. “Esto es, aquellas que son parte del objeto o giro de negocios, ya que este último es el que motiva la constitución de la sociedad o que se lleve a cabo una empresa”, precisó el tributarista. En ese contexto, dijo que el Tribunal Fiscal concluye que no pueden entenderse iniciadas las referidas operaciones productivas cuando se realice cualquier transferencia de propiedad o prestación de servicios sino cuando se realice aquella primera operación que sea inherente a sus actividades productivas de acuerdo con el giro del negocio u objeto social.

EXONERACION DEL ITAN. Según el inciso a) del artículo 3° de la Ley N° 28424 1 Están exonerados del impuesto los sujetos que no hayan iniciado sus operaciones productivas, así como aquellos que las hubieran iniciado a partir del 1 de enero del ejercicio al que corresponde el pago. 2 En este último caso, la obligación surgirá en el ejercicio siguiente al de dicho inicio. 3 Sin embargo, en los casos de reorganización no simple de sociedades o empresas, no opera la exclusión si cualquiera de las empresas intervinientes o la empresa que se escinda inició sus operaciones con anterioridad al 1 de enero del año gravable en curso. 4 En estos supuestos la determinación y pago del impuesto se realizará por cada una de las empresas que se extingan y será de cargo, según el caso, de la empresa absorbente, la empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión.