2a. PARTE: DE LAS OBLIGACIONES Y SUS FUENTES

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2a. PARTE: DE LAS OBLIGACIONES Y SUS FUENTES UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION Facultad de Derecho y Ciencias Sociales ROMANO II 2a. PARTE: DE LAS OBLIGACIONES Y SUS FUENTES UNIDAD XIV

UNIDAD XIV. CESION DE CREDITO CONTENIDO TEMATICO Concepto y evolución en el Derecho Romano (delegatio nominis, mandatum ad agendum, actio utilis). La cesión de créditos en la legislación de Justiniano. Efectos de la cesión de créditos. Créditos que no pueden cederse. Cessio necessaria. La cesión de deuda (expromissio). Derechos y obligaciones que emergen de ella. Referencia romanística en nuestro Código Civil.

Introducción La Cesión de créditos es la convención por la cual el titular de un derecho creditorio, llamado CEDENTE, por una causa conforme a la ley, y sin necesidad de consentimiento de su deudor, se obliga a favor de otra persona, llamada CESIONARIO, a transferirlo con la fuerza inherente al título del cual resulta su crédito y los derechos accesorios a éste, con la facultad de ejercerlos en idéntica medida que él podría hacerlo contra el deudor cedido. Es el criterio de la regla romana que dice: “Nadie puede transferir a otro más derecho que el que tiene.

1. Concepto y evolución en el Derecho Romano Delegatio nominis: Es el medio más antiguo y el único en uso en la época del procedimiento de la Legis Actio. Por orden del cedente, el Cesionario estipulaba del deudor lo que era debido. Desde entonces, el derecho del acreedor primitivo estaba extinguido y reemplazado por una obligación nueva, nacida del Cesionario (Novación). Se exigía la conformidad del deudor. Mandatum ad agendum: Bajo el procedimiento formulario se puede obrar en justicia por un madatario. La Procuratio in Rem Suam, que es un mandato en virtud del cual el cesionario ejerce, a título de Cognitor o de Procurador la acción que pertenece al acreedor cedente. Actio utilis: Ya en el Derecho Clásico el Emperador Antonio Pío (Siglo II D.C.) a fin de amparar al Cesionario de la revocación del cedente, se le reconoció, a partir de la convención de cesión, un derecho propio sancionado por Acciones útiles de manera que conserva estas acciones contra el deudor a pesar de la revocación del mandante. Denuntiatio: Al deudor cedido (Notificación)

2. La cesión de créditos en la legislación de Justiniano. En vista de todos los antecedentes citados precedentemente, en la legislación de Justiniano se podía operar la Cesión de Créditos sin necesidad de otorgar mandato al Cesionario, transmitiéndosele por la Traditio la titularidad del Crédito, bastando para perfeccionar la Cesión la simple denuntiatio al deudor cedido.

3. Efectos de la cesión de créditos. Subrogación a favor del cedente de los derechos del cesionario. El cedente garantiza la existencia del crédito pero no su cobrabilidad.

3. Efectos de la cesión de créditos. (Cont.) Los efectos de la Cesión deben regularse entre cedente y cesionario por la causa de la cesión. Entre cedente y deudor por la denuncia. Entre cesionario y deudor, cedido por las reglas del mandato verdadero o fingido. El cedente es siempre responsable frente al cesionario de la realidad de la deuda, o sea por el NOMEN VERUM y nunca podía ser responsable de la solvencia del deudor, o sea el NOMEN BUNUM. Los derechos que tienen cesionario y deudor son: 1. Que el cesionario tiene todos los privilegios y todas las excepciones del cedente. 2. El deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones que hubiera podido oponer al cedente.

4. Créditos (Obligaciones) que no pueden cederse. Obligaciones personalisimas (Alimentos) Créditos litigiosos. Créditos contra el pupilo a favor del tutor. Créditos por menor valor a los poderosos. Exceptio legis anastasiana (Lex Anastasiana Año 506)

5. Cessio necessaria. Tiene su base en una disposición expresa de la ley, que obliga en determinados casos al acreedor a transmitir su derecho. El heredero tiene la obligación de ceder las acciones al legatario, si el testador ha dejado a éste un crédito.

6. La cesión de deuda (expromissio) 6. La cesión de deuda (expromissio). Derechos y obligaciones que emergen de ella. En Roma de los primeros tiempos las obligaciones eran intransmisibles porque el vínculo era esencialmente personal y formalista. Sin embargo la transmisión de las obligaciones por causa de muerte llegó a ser admitida, primero en lo que toca a los créditos y después para las deudas. Expromissio – Asunción de deuda Mandatum ad Agendum.

7. Referencia romanística en nuestro Código Civil. TITULO II – DE LAS OBLIGACIONES CAPITULO III – DE LA TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES - SECCION I – DE LA CESION DE CREDITOS (Art. 524 al 537) - SECCION II – DE LA CESION DE LAS DEUDAS, DE LA DELEGACION, LA EXPROMISION Y LA RESPONSABILIDAD DE TERCEROS.