Una aproximación al delito de Mercenarismo

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Articulo 3 común de los 4 convenios de ginebra del 12 de agosto de 1949.
Transcripción de la presentación:

Una aproximación al delito de Mercenarismo Lic. Alexander Toledo Acosta

Instrumentos Normativos El artículo 47 del Protocolo I adicional a la Convención de Ginebra de 12 de agosto de 1949, establecido en 1977. La Convención de la Organización para la Unidad Africana (OUA) para la eliminación del mercenarismo en África, que data del propio año 1977. La Convención Internacional contra el Reclutamiento, Uso, Financiamiento y Entrenamiento de Mercenarios que data de 1989 y que ha sido ratificada recientemente, puede decirse, por la cantidad mínima de países que se exige para que entre en vigor.

Delitos de carácter internacional Delitos de Derecho Internacional: aquellos establecidos por los Estados en sus legislaciones en cumplimiento de un deber jurídico internacional adoptado mediante tratados. Delitos internacionales: aquellos que pueden ser reprimidos directamente en virtud del Derecho Internacional aunque la ley nacional no los contemple.

El delito de mercenario está integrado por dos requisitos Subjetivo ( obtener un pago, una retribución material o de cualquier otra índole) objetivo (reclutarse para combatir en formaciones militares o participar en actos de violencia o con propósitos contrarios al derecho internacional)

Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 Artículo 47-Mercenarios Los mercenarios no tendrán derecho al estatuto de combatiente o de prisionero de guerra. Se entiende por mercenario toda persona: Que haya sido especialmente reclutada, localmente o en el extranjero, a fin de combatir en un conflicto armado; Que, de hecho, tome parte directa en las hostilidades; Que tome parte en las hostilidades animada esencialmente por el deseo de obtener un provecho personal y a la que se haga efectivamente la promesa, por una Parte en conflicto o en nombre de ella, de una retribución material considerablemente superior a la prometida o abonada a los combatientes de grado y funciones similares en las fuerzas armadas de esa Parte. Que no sea nacional de una Parte en conflicto ni residente en un territorio controlado por una Parte en conflicto; Que no sea miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto; y Que no haya sido enviada en misión oficial como miembro de sus fuerzas armadas por un Estado que no es Parte en conflicto

Deficiencias de la Convención En la definición se excluye a los nacionales o residentes del territorio donde se produce el hecho. No se regula su participación en otros delitos como pueden ser el tráfico de drogas o personas, la toma de rehenes, terrorismo, el crimen organizado. Se circunscribe su actuar a determinados escenarios, en este caso los conflictos armados u otros actos de violencia, limitándose otras formas de manifestación. Se exige una retribución material, quedando al margen cualquier otra forma de retribución o beneficio.

Conclusiones Los mercenarios continúan actuando con las formas tradicionales y bajo otras nuevas no reguladas en la convención. Las empresas de seguridad privadas no se hallan sujetas a regulaciones específicas que impidan su participación en actividades mercenarias. Es necesario proveer a la Convención de mecanismos y formas eficaces de exigir a los Estados partes y a aquellos que no lo son, pero que están involucrados en este fenómeno, el estricto cumplimiento de la misma. Es imprescindible, por tanto, la modificación de la Convención Internacional con vistas a lograr la efectiva represión de este delito.

Una aproximación al delito de Mercenarismo Ponente: Lic. Alexander Toledo Acosta